REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de noviembre de 2012
202° y 153
°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000581
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKIS C. VILLEGAS R, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal de los ciudadanos TONY JOSE URIBE ORTEGA, EDWARD JOSE RODRIGUEZ Y BRIGETXI NEGUXLET MERCHAN SANCHEZ, contra la decisión de fecha 29 de septiembre 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“… mis asistidos fueron presentados en el acto de audiencia oral para oír al imputado, en presencia de la Fiscalía Segunda aux. (2º) del Ministerio Publico del Estado Vargas, ocasión en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad…Con relación a la solicitud de la defensa; éste Tribunal no se pronuncio, siendo esta una garantía constitucional, trayendo como consecuencia la nulidad. La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfecho los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal…la defensa estima no existen elementos taxativos que exige el citado articulo 250, en concordancia al 256, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedece a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal. En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que…el hecho de la solicitud (BUSCAR) a un particular en vía pública a bordo de un vehículo, no constituye las pruebas de la aprehensión en situación de flagrancia y la entrega de los documentos de circulación de auto no constituye por se (sic) la comisión de hecho punible, ya que este debe ser previo y anterior a la detención y no con ocasión a ella, ya que se estarían forzando eventuales situaciones de flagrancia, no reuniéndose las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal…Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el articulo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídico lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciable desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería prácticas policiales insanas y convidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad…al efectuar el necesario contraste y comparación de los elementos de autos, se observa solo el comentario de una persona en anonimato que dice haber visto a ninguno de mis representados en el vehículo y menos aun haber accionado alguna arma de fuego, no da características físicas, no dijo si todos eran de sexo masculino y por el contrario si habían mujeres y de paso a ninguno de mis representados se les incautó objeto de interés Criminalístico que comprometa la conducta de alguno de ellos. También se observa de dichas actas policiales que no existe testigo alguno de la aprehensión de mis representados siendo las 3:10 horas de la tarde y en un sitio tan concurrido como lo es las adyacencias del circuito judicial penal de este estado, siendo reiterado por nuestra máxima de experiencia que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para culpar a persona alguna, no existe el (sic) las acatas (sic) procesales certificados de defunción y menos aun protocolo de autopsia, solo existe unas fotografías que para la defensa no puede estar claro si se trata o no de la misma persona; lo cual no puede entenderse en sentido interpretativo. A entrevista sostenida por mis representados y varios testigos tales como: Valentina Berroterán Tels 0426212383, Juliana Márquez, 04141960630; Pueden dar fe que no fuero (sic) aprehendidos en lugar señalado por estos funcionarios y que ninguno de ellos estuvieron presentes en el sitio del suceso y menos aun en el vehículo señalado en actas. Tales aseveraciones que emanan de los investigados y de los testigos presénciales de la aprehensión deben ser emitida como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable a los detenidos. Igualmente es de notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de de (sic) carácter instructivo, que solo hace fé de la aprehensión, mas no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la (sic) labor de la pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad por parte del Estado… al no reunir el carácter de fundados elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mis asistidos sean autores o participes de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Derecho de Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos aún si se considera que dicha decisión no fue debidamente fundamentada por separado para determinar el alcance d (sic) los elementos que considero el Juzgador para atribuir la conducta imputada a mis asistidos y una justificación “objetiva y razonable”, equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violación y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal e igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al (sic) defensa…Los supuestos que motivan la imposición de medida de coerción personal a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el artículo 250 y 256, ordinales (sic) 3º y 8º todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente procede el Juzgador cuando toma su decisión. Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el articulo 44, numeral 1º (sic) de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer estas medidas de restricción de libertad…Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto medida cautelar de acuerdo al articulo 256, ordinal (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo régimen de presentación periódicas, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de la misma, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de- eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas cautelares, privativas o sustitutivas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal, máxime cuando mis asistidos no fueron sorprendidos en flagrante comisión de delito alguno, ni por orden judicial por lo cual se solicito la nulidad de la aprehensión fáctica y material que sufriera (sic), acotando que la diligencia policial es solo una actuación de trámite administrativo, que recoge y hace fe del hecho fáctico de la detención, más no de la certeza de los hechos que la causaron, que serán los hechos controvertidos del proceso, no constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o participes…Con la Medida Cautelar, decretada en contra de los ciudadanos TONY JOSÉ URIBE ORTEGA, EDGARD JOSÉ RODRÍGUEZ Y BRIGETXI NEGUXLET MERCHÁN SÁNCHEZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se ha violentado derechos y garantías constitucionales y procesales restringiéndoseles injustificadamente del derecho a la libertad, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al articulo 44, numeral 1º (sic) del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en al audiencia oral…La decisión que ordena tanto la privación judicial de libertad, como la aplicación de una medida menos gravosa, a tenor de lo previsto en los artículos 254 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser debidamente fundamentadas, lo que constituye el presupuesto formal, que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, por ello, al no cumplirse tal presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad prevista en el artículo 173 ejusdem. PETITORIO…solicita muy respetuiosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada por el Juez PRIMERO (1°) en funciones de Control, en fecha 29/09/2012 en contra del ciudadano TONY JOSE URIBE ORTEGA, EDWARD JOSE RODRIGUEZ Y BRIGETXI NEGULET MERCHAN SANCHEZ, y le sea concedida la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los referidos ciudadanos…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez de la recurrida, motivo su fallo de la siguiente manera:
“PRIMERO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como 1) CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal Vigente. 2) APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. 3) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, fundados elemento de convicción conformado por las actas policial, actas de entrevista de la víctima y de los testigos del hecho, para estimar la participación de los imputados en los hechos denunciados como delitos, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos TONY JOSE URIBE ORTEGA, BRIGETXI NEGUXLET MERCHAN SANCHEZ y EDWARD JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numerales 2º, 3º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, estado Miranda a la ciudadana BRIGETXI NEGUXLET MERCHAN SANCHEZ y el Internado Judicial Rodeo III (sic) a los ciudadanos TONY JOSE URIBE ORTEGA y EDWARD JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de Libertad sin Restricciones, en virtud de las consideraciones anteriormente apostilladas. Se acuerda las copias solicitadas. Se deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera clara y oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión. Ofíciese lo conducente. No obstante, en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme al artículo 254 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 27 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario MARENTES CORMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores propias (sic)…notificando que en el Sector San Julián, final de la parada de autobuses San Julián, vía pública, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que me traslade en compañía del funcionario: Agente ESPINOSA Rafael, a bordo de la unidad marca Silverado negra, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho que se investiga, así mismo ubicar alguna persona o testigo que pudiera dar mayor información, una vez allí siendo las (06:00) horas de la tarde, estando identificados plenamente como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, logramos sostener coloquio con el funcionario oficial jefe SILVA jhomar, placa 10-97, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien nos señalo el lugar exacto donde yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, portando como vestimenta, una (01) franela de color marrón, un (01) short multicolor, tipo sufista, un par de zapato tipo deportivo color negro, quien se encontraba exactamente sobre el pavimento, presentando las siguientes características físicas, tez trigueña, cabello color negro, tipo crespo, corto, de contextura delgada, de 1, 70 de estatura aproximadamente, de unos 26 años de edad y de igual manera nos informó que en su Comando en la División de Captura tenían varias personas detenidas y unos vehículos, que los mismos se encuentran involucrados en el presente hecho, seguidamente se procedió a realizar la inspección del sitio, logrando los siguiente elementos de enteres (sic) criminalístico, A) doce (12) conchas de balas percutidas calibre 9mm, B) seis (06) blindajes, C) cuatro (04) núcleo, D) un (01) proyectil blindado deformado, E) una (01) una gasa impregnada de una sustancia pardo rojiza, posteriormente en el lugar hizo acto de presencia Comisión de Medicatura Forense, bordo de la unidad furgoneta, Marca Ford, Color Blanco, placa 04-XFAM, al mando del funcionario Auxiliar de Autopsia ARCINIEGA Jonathan quien se encargo, de conformidad a lo establecido en el articulo 214º del código orgánico procesal penal y posterior traslado del mismo, hacia la Morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con la finalidad de practicarle su respectiva Necrodactilia y Autopsia de Ley; asimismo realizamos un recorrido por las adyacencias del referido sector con la finalidad de ubicar alguna persona o familiar que tuviese conocimientos de los hechos que se investigan, logrando sostener dialogo con un ciudadano de nombre: PIÑERO Wilfredo, (DEMÁS DATOS EN CARÁCTER DE RESERVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 5 Y 7 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) manifestando éste ser el progenitor del ciudadano hoy inerte, quien en vida respondiera al nombre de: JOSÉ DANIEL PIÑERO JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-08-1992, estado civil soltero, profesión u oficio: Estudiante, cédula de identidad V- 24.182.503, quien nos exteriorizo que el día de hoy 27-09-2012, a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente recibió una llamada telefónica diciéndole que a su hijo JOSÉ DANIEL PIÑERO JIMÉNEZ, lo habían matado en San Julián, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, motivo por el cual se apersonó al lugar y ciertamente se pudo percatar que su hijo se encontraba tirado en el piso muerto, terminada esta conversación le manifestamos que tenía que acompañarnos hacia la sede de este Despacho con la finalidad de ser entrevistado sobre el caso que se investiga, por lo que no puso ningún impedimento a ser interrogado, posteriormente se realizó un recorrido en las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar e identificar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que se investigan logrando sostener coloquio con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: TESTIGO 1, (DEMÁS DATOS EN CARÁCTER DE RESERVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 5 Y 7 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) manifestando el mismo que el día de hoy 27/09/2012 a las 03:00 horas de la tarde, se encontraba en el sector San Julián, final de la parada de autobuses San Julián, parroquia Caraballeda, estado Vargas escuchó unas detonaciones, cuando volteo a para ver de que se trataba visualizó un vehiculo; Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Verde y la placa terminaba en 90H, la puerta trasera del mismo estaba abierta, y había una persona de sexo masculino quien sin mediar palabras disparaba a un ciudadano, posteriormente se dieron a la fuga en dirección a Caraballeda en el mismo orden de idea, procedimos a trasladarnos hacia la Sede de investigaciones de Macuto de la Policía del Estado Vargas, con la finalidad de pesquisar la aprehensión de los ciudadanos victimarios y dos vehículos detenidos que se encuentran inmersos en la presente averiguación, una vez allí sostuvimos entrevista con el Oficial Jefe PACHECO Víctor, placa 10-97 a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó que efectivamente dichos ciudadanos entre ella una femenina y dos vehículos habían sido detenido por funcionarios adscritos a dicho Organismo Policial, por lo que se suministro los datos correspondiente de la siguiente manera 1).- TONY JOSÉ URIBE ORTEGA, de 22 años, fecha de nacimiento: 15-12-1989, cédula de identidad número V-19.444.637 (DETENIDO), 2).- EDWAR JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 22-08-1985, cédula de identidad número V.-18.323.355 (DETENIDO), 3).- BRIGETXI NEUGUIXLET MERCHÁN SÁNCHEZ, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 24-08-1993, cédula de identidad número V.-24.315.984 (DETENIDA) y los vehículos con las siguientes características 1),. Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS, Color: VERDE, AÑO: 2001, Placas: AEO 90H, Tipo SEDAN, serial de carrocería: JTDKW113013044845, Serial de Motor: 2NZ1637093. 2).-marca: FIAT, Modelo: PALIO LUXURY, Color: BLANCO, AÑO: 2007, Placas: GDA58D, Tipo: SEDAN, serial de carrocería: 17F50387079445, Serial de Chasis: 9BD17158K72784211 y que le habían participado del procedimiento a la fiscal SEGUNDA, Abogado GUZMÁN Nahely, de igual manera indicaron que los mismos fuesen presentados el día de hoy 29/09/2012, en horas de la tarde, finalizado la conversión (sic) nos trasladamos hacia la Morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, lugar donde logramos inspeccionar sobre una parihuela metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, a quien procedimos a despojar de su indumentaria, presentado este las siguientes características físicas tez trigueña, cabello color negro, tipo crespo, corto, de contextura delgada, de 1,70 de estatura aproximadamente, de unos 19 años de edad, del examen practicado al cadáver se le lograron apreciar las siguientes heridas: una (01) herida irregular en la región supraclavicular lado derecho, una (01) una herida irregular fosa supraclavicular derecho, una (01) herida irregular infra escapular lado derecho, una (01) herida irregular media muslo lado izquierdo, una (01) herida irregular externo muslo lado izquierdo, una (01) herida irregular interna muslo lado izquierdo, una (01) herida irregular posterior del muslo izquierdo, una (01) herida irregular media del brazo lado derecho, una (01) herida circular antebrazo lado izquierdo, una (01) herida irregular anterior del antebrazo del antebrazo izquierdo, una (01) herida irregular escapular lado izquierda. Culminada la comisión procedimos a retornar a la sede de esta Sub Delegación, con la finalidad de notificarles a los Jefes de este Despacho de lo antes expuesto, dándose por notificados, de igual manera verificamos ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) los posibles registros policiales o solicitudes presenta el ciudadano hoy acciso, victimarios y los vehículos arrojados: como resultado el inerte posee un (01) registro policial por esta Sub Delegación, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SEGÚN EXP. K-11-0138-03329, DE FECHA: 03-12-2011, los investigados no poseen registros, posteriormente inserte los dígitos de las placas de los automóviles en cuestión, luego de breve espera, se pudo contactar que el vehiculo, marca: Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS, Color: VERDE, AÑO: 2001, Placas: AEO 90H, Tipo SEDAN, serial de carrocería: JTDKW113013044845, Serial De Motor: 2NZ1637093.se encuentra solicitada según expediente K-12-0231-02299, DE FECHA: 26-09-12, INICIADO POR LA DIVISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULO, siendo atendido por una funcionaria agente de investigaciones OCHOA Yesenia credencial 36.833 adscrita esa división, quien se dio por notificado por todo lo antes expuesto este Despacho se dio inicio a las actas procesales K-12-0138-02764, que se instruye por uno de los delitos contra las Personas (HOMICIDIO); consigno mediante la presente acta policial, inspección técnica del sitio del suceso, inspección técnica del cadáver e impreso del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) donde se evidencian los registros del ciudadano hoy examine los victimarios y vehículo involucrados, es todo…” Folios 17 y 18 del cuaderno de incidencias.-
2.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1993, de fecha 27 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES CORMAN MERENTE Y ESPINOZA RAFAEL, adscrito a este Despacho, en la siguiente dirección: SECTOR SAN JULIÁN, FINAL DE LA PARADA DE AUTOBUSES SAN JULIÁN, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, en la cual se dejó constancia: “…Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la calle ubicada en la dirección arriba antes mencionada la cual consta de lo siguiente: piso elaborado en concreto en su totalidad, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiente calurosa, todo esto aspecto presente para el momento de practicar la respectiva inspección técnica, dicha calle presenta un declive descendente en sentido norte-sur, el cual permite el desplazamiento vehicular en los sentidos antes mencionado, observando a sus extremos acera elaboradas en concreto para el tránsito peatonal en el mismo sentido, asimismo se observa escaso postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos al igual que estructuras y fachadas de diferentes edificaciones dispuestas una al lado de otra, acto seguido nos ubicamos frente de un poste de alumbrado público el cual posee una nomenclatura donde se puede leer “98BM20” el cual tomando como punto de referencia, seguidamente visualizamos a una distancia de diez (10) metros aproximadamente con relación al poste mencionada como punto de referencia en sentido se halla sobre la superficie del suelo el cuerpo de una persona sin vida del sexo masculino en decúbito dorsal con su región cefálica orientada en sentido este, el occiso presenta sus extremidades superior derecha semiflexionada postrada sobre la región abdominal orientada en sentido norte, seguidamente se observa su extremidad superior izquierda extendida en sentido norte, continuando con la inspección tenida, (a vista del observador) se visualiza la extremidades inferior derecha al igual que izquierda extendida en su totalidad orientada en sentido noreste, asimismo se observa sobre la superficie del suelo a una distancia de treinta (30) centímetros tomada como punto de referencia la extremidad inferior izquierda del hoy inerte un (01) núcleo de plomo, continuando con la inspección se logro avistar debajo del hoy inerte un (01) proyectil blindado parcialmente deformado, continuando con el recorrido el hoy inerte porta como vestimenta lo siguiente: una (01) franelilla, color marrón con unos logos alusivas de forma cuadriculada de diversos colores, sin talla ni marca aparente, un (01) short elaborado en material sintético de diversos colores, el mismo posee un bordado en la parte posterior izquierda donde se puede leer “QUIKSILVRE”, seguidamente se procede a inspeccionar entre sus vestimenta, en busca de alguna identificación siendo infructuosa la misma, seguidamente procedemos a realizar un recorrido logrando identificar al hoy inerte por datos aportados por personas allegas (sic) al mismo quedando identificado como: JOSÉ DANIEL PIÑERO JIMÉNEZ, cédula de identidad número V- 24.182.503, continuando con el recorrido se observa a mano izquierda a vista del observador una (01) puerta elaborada en material de metal, revestida de color vinotinto, observando sobre la misma dos (02) impactos producidos presuntamente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego de mayor o menor coacción molecular, seguidamente se procede a realizar un minucioso recorrido en búsqueda de algún evidencia de interés criminalístico logrando observar en sentido norte, sobre la superficie del suelo tomando como punto de referencia un postes el cual posee una nomenclatura donde se puede leer “98BM20” a una distancia de diez (10) metros aproximadamente con relación al poste, una (01) concha de bala con inscripciones en su parte posterior donde se puede leer “LUGER”, continuando con la caminata avistamos sobre la superficie del suelo a una distancia de ocho (08) metros aproximadamente, una (01) concha de bala con inscripciones en su parte posterior donde se puede leer “CAVIN”,posteriormente a mano derecha (a vista del observador) se observa sobre la superficie del suelo a una distancia de siete (07) metros aproximadamente, una (01) concha de bala con inscripciones en su parte posterior donde se puede leer “LUGER”, siguiendo con el recorrido a mano derecha (a vista del observador) observamos a distancia de cinco (05) metros aproximadamente sobre la superficie del suelo una (01) concha de balas con inscripciones en su parte posterior donde se puede leer “LUGER” continuando con el recorrido avistamos a mano izquierda (a vista del observador) a una distancia de cuatro (04) metros aproximadamente una concha de bala con inscripciones en su parte posterior donde se puede lee “LUGER”, posteriormente nos desplazamos en sentido sur logramos observar a una distancia de tres (03) metros aproximadamente sobre la superficie del suelo, un (01) núcleo de plomo seguidamente nos decorrimos a mano izquierda (a vista del Observador) a una distancia de un (01) metro aproximadamente se ve sobre la superficie del suelo, un (01) núcleo de plomo, continuando con el recorrido se observa a mano derecho (a vista del observador) una distancia de cinco (05) metros aproximadamente sobre la superficie del suelo en un radio de tres (03) metros de distancia aproximadamente varios fragmentos de blindaje, prosiguiendo con el recorrido se observa sobre la superficie del suelo a una distancia de siete (07) metros aproximadamente una (01) concha de bala con inscripciones en su parte posterior donde se puede leer “C.B.C”, seguidamente a mano derecha (a vista del observador) se visualiza sobre la superficie del suelo a una distancia de cinco (05) metros aproximadamente una (01) concha de bala con inscripciones en su parte posterior donde se puede leer “LUGER”, continuando con el recorrido se visualiza sobre la superficie del suelo a una distancia de doce (12) metros aproximadamente una (01) concha de balas con inscripciones en su parte posterior donde se puede leer “C.B.C”, prosiguiendo con la caminata a mano derecha (a vista del observador) avistamos a una distancia de seis (06) metros aproximadamente una (01) concha de bala con inscripciones en su parte posterior donde se puede leer “C.B.C”, seguidamente se visualiza sobre la superficie del suelo a una distancia de Quince (15) metros aproximadamente, una (01) concha de bala con inscripciones en su parte posterior donde se puede leer “C.B.C” prosiguiendo con la caminata a mano derecha (a vista del observador) avistamos a una distancia de seis (06) metros aproximadamente una (01) concha de bala con inscripción en su parte posterior donde se puede leer “P.M.C”. se toman fotografías de carácter general y en detalles copias de las cuales se anexan al original del presente informe con su respectivas leyendas, como evidencia de interés criminalístico se colecta A) un (01) segmento de hagas impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, B) Doce (12) conchas de balas calibre 9mm, C) seis (06) fragmento de blindaje, D) Cuatro núcleo de plomo, E) un (01) proyectil blindado parcialmente deformado, dicha evidencia serán enviadas al Departamento Técnico correspondiente con la finalidad de que se le practique su experticia respectiva, es todo…” Folios 31 y 32 del cuaderno de incidencias.-
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, a “…Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza colectada del hoy occiso B) un (01) segmento de gasa impregnada de un sustancia de color pardo rojiza ubicada y colectada: Sector San Julia, Parte Alta, Vía Pública, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas…” Folio 74 de la incidencia.
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, A “…Doce (12) conchas de bala, B) Cuatro (04) núcleo de plomo, C) Seis (06) fragmentos de blindaje, D) Un (01) proyectil blindado parcialmente deformado…”. Folio 76 de la incidencia.-
8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, a “…EVIDENCIA (S) FÍSICAS (S) COLECTADA (S) UNA (01) PLANILLA DECADACTILAR MODELO R-17 (NECRODACTILIA)…” Folio 78 de la incidencia.
9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Septiembre de 2012, rendida por el ciudadano PIÑERO WILFREDO, quien manifestó: “…Vengo a declarar en el día de hoy 27-09-2012, a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente recibí una llamada telefónica diciéndome que a mi hijo JOSÉ DANIEL PIÑERO JIMÉNEZ, lo avían (sic) matado en San Julián, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, motivo por el cual me apersone en el lugar efectivamente me pude percatar que mi hijo se encontraba tirado en el piso muerto…” Folio 82 del cuaderno de incidencias.-
10.ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Septiembre de Dos Mil Doce, rendida por el ciudadano BARTOLO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, quien expone: “Resulta que el día 27/09/2012 a las 03:00 horas de la tarde, cuando estaba en el Sector San Julián, escuche unas detonaciones, cuando volteo escucho unas detonaciones, cuando volteo para ver de que se trataba visualizó un vehiculo; Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Verde y la placa terminaba en 90H, la puerta trasera del mismo estaba abierta, y había una persona de sexo masculino quien sin mediar palabras disparaba en contra de un ciudadano, posteriormente se dieron a la fuga en dirección a Caraballeda…” A preguntas realizadas CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector San Julián final de la parada de autobuses San Julián, vía pública, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a las 03:00 horas de la tarde del día 27/09/2012.” CONTESTO: “Solo lo conocía así, creo que ese era su apellido”. CONTESTO: “Sí, él vivía adyacente.” CONTESTO: “Nasry y Alnardo, quienes pueden ser ubicados en San Julián y a través de mi persona”. CONTESTO: “El sujeto que estaba en la parte trasera tenía una pistola color negro, parecía un 9mm, fueron muchos disparos”. CONTESTO: “Más de veinte (20) tiros.” CONTESTO: “Como a tres (03) metros aproximadamente.” CONTESTO: “Estaba claro, se veía bien porque eran las 03:00 horas de la tarde”. CONTESTO: “Desconozco, pero en el carro habían cuatro (04) personas”. CONTESTO: “Yo observé cuando el tripulante que estaba en el interior del vehículo, en la parte trasera izquierda, detrás del chofer, del automotor donde se desplazaban los victimarios, disparaba en reiteradas oportunidades, desconozco si las otras personas dispararon”. CONTESTO: “Observe al que disparó, era un sujeto de sexo masculino, un chamo joven, por los nervios a los demás no los logré observar bien”. CONTESTO: Es todo”. Folio 83 del cuaderno de incidencias.-
11.--ACTA POLICIAL de fecha 27 de septiembre 2012, suscrita por el funcionario PACHECO VICTOR, V.-14.072.434, a la coordinación Este de la Policía del estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia: “encontrándome de servicio a bordo de la unidad Nº 11, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-094 GARCÍA JOSÉ, V- 18.142.337; quien siendo las 03:10 horas de la tarde del día jueves 27-09-2012, cuando nos encontrábamos realizando recorrido por el bulevar José Maria con dirección Oeste Este a la atura de La Granja Oasis, cuando escuchábamos por vía radiofónica que en el Sector el Caimito de la Parroquia Caraballeda un ciudadano había resultado herido producto de los disparos que hacía pocos instantes le habían propinado varios ciudadanos los cuales se desplazaban en un vehículo TOYOTA YARIS DE COLOR VERDE, añadiendo que el mismo se desplazaba por el Boulevard José María España a alta velocidad, en ese instante observe en dirección contraria a la cual me desplazaba en ese momento, a un vehículo con las características aportadas vías radiofónica por la Sala Situacional, inmediatamente procedí a encender…retornar en el desvió que se encuentra en la entrada del Balneario de Camurí Chico procedí aumentar la velocidad de la unidad a los fines de indicarle al ciudadano conductor…mediante el equipo de radio parlante instalado en la unidad policial, realizando una señal la cual fue respondida por el ciudadano conductor del vehículo YARIS TOYOTA quien giró bruscamente para tratar de esquivar a la comisión policial, por lo que mi persona comenzó a seguir al vehículo a una distancia prudencial y comunicándome vía radiofónica con la Sala Situacional de la Policía del Estado Vargas a los fines de informar la situación, de igual manera estando atento a lo realizado por el ciudadano conductor el cual hacia maniobras indebidas a alta velocidad en vía pública, tomando este ciudadano el camino hacia el sector El Teleférico utilizando como vía El Playón, continuando hasta una entrada poco antes del Centro Integral de Salud ingresando a la vía a alta velocidad y continuando hacia la calle de la bajada que conduce al Hotel Las Quince Letras el cual toma de la misma manera a alta velocidad con dirección al Club Canaria una vez…ingresó a la calle que pasa por el frente del referido club para inmediatamente dirigirse a la avenida principal de El Teleférico hasta llegar a la entrada de la Calle Vargas del sector El Teleférico de la misma manera a alta velocidad y una vez a mitad de la vía colisiono contra un vehículo palio de color rojo el cual se desplazaba en dirección contraria, siguiendo el ciudadano…a detenerse hacia la salida de la referida vía y una vez al final ingreso a la Avenida intercomunal de Macuto sitio en el cual nuevamente acelero hasta llegar al frente del establecimiento…Azul donde se detuvo bruscamente la marcha, logrando darle alcance en ese punto informándole a los ciudadanos tripulantes que descendieran del vehiculo, solicitud que fue…por el ciudadano conductor, poniendo el vehículo en reserva y colisionando levemente…descendiendo en ese instante del vehículo cuatro ciudadanos con las siguientes características EL PRIMERO de contextura delgada, de tez morena clara, de estatura media que vestía para el momento una franela de color marrón y pantalón tipo Jean de color negro quien era el conductor del vehiculo; EL SEGUNDO una femenina de tez morena, de contextura media, de estatura media que vestía para el momento un suéter blanco y short tipo Jean de color blanco, quien venia en el asiento delantero derecho del vehiculo, EL TERCERO de contextura media, de tez morena clara de estatura media, que vestía para el momento una franela de color blanco con pantalón tipo Jean de color azul que venia en el asiento trasero derecho y EL CUARTO de tez blanca, de estatura media que vestía para el momento una camisa de color blanco y pantalón tipo Jean de color negro, dándole la voz de alto a los ciudadano e identificándonos como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a mi petición emprendiendo la huida a veloz carrera por una escaleras las cuales conducían a la calle Varga del Teleférico, por lo que inmediatamente me comunique con la sala situacional a fin de informar sobre la situación y solicitar apoyo policial, iniciándose una breve persecución a pie logrando darle alcance a los pocos metros del lugar de donde descendieron del vehículo dos de los ciudadanos descritos, solicitándoles una exhibición de todos aquellos objetos que pudieran tener…entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo manifestando ambos ciudadanos no poseer nada informándoles que según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…serian objeto de una inspección corporal, designando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV)..JOSÉ para realizar la misma, procediendo el efectivo con la inspección, logrando incautar UN (01) DISPOSITIVO TELEFÓNICO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO TORCH 9800 COLOR BLANCO Y PLATEADO SERIAL IMEI: 355466049723293 CON UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804120007170081 CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA Y MODELO F-S1 SERIAL DC110411, quedando este ciudadano identificado como RODRÍGUEZ GONZÁLEZ EDWAR JOSÉ, de 27 años de edad, V.-18.323.355, quedando la ciudadana identificada como: MERCHÁN SÁNCHEZ BRIGETXI NEUGUIXLET, de 19 años de edad V.- 24.315.984, inmediatamente me comunique vía radiofónica con la sala situacional a los fines de informar sobre la retención de estos ciudadanos, trasladando a los mismos hasta la avenida principal una vez en el lugar y amparándome en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizar la inspección del vehículo en el cual se desplazaban estos ciudadanos ningún objeto de interés criminalístico y quedando descrito como: UN (01) VEHICULO MARCA TOYOTA MODELO YARIS AÑO 001 COLOR VERDE PLACA AEO90H SERIAL DE CARROCERÍA JTDKW113013044485, comunicándome nuevamente con la sala situacional a los fines de mantener informado a los efectivos involucrados en el dispositivo, seguidamente procedí a trasladar a los ciudadanos retenidos hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva y…en este despacho le solicite la colaboración a la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) CARMONA BETSABE a los fines de que me prestaras la colaboración para realizar la inspección a la ciudadana retenida preventivamente, según lo estipulado en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, retirándose ambas a un cubículo aparte dentro de las instalaciones de esta dependencia policial volviendo a los pocos minutos e informándome la funcionaria policial haber incautado a la ciudadana UN (01) DISPOSITIVO TELEFÓNICO CELULAR MARCA SAMSUM MODELO: GT-N7000 DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI: 352935/05/161630/9, CON UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804120008217452 CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA SERIAL AA1C605TS/6-B. luego en vista de los hechos antes narrados y de las evidencias incautadas se hace presumir que estos ciudadanos son autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible…Así mismo el OFICIAL JEFE (PEV) 4-079 GRATEROL JESÚS V.-15.801.076 quien se encuentra adscrito a la División De Inteligencia, Búsqueda y Captura, encontrándose de civil, plenamente facultado por la superioridad y en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-060 TORREALBA CHRISTNEL V.-18.325.179, que siendo las 03:15 horas de la tarde del día de hoy en momentos en los cuales nos encontrábamos en la sede de la dirección de inteligencia y estrategia preventivas recibió llamadas vía radiofónica por parte de la sala situacional informando a los efectivos de la jurisdicción que en el sector de Macuto se estaba llevando acabo un procedimiento en el cual funcionarios policiales requerían el apoyo ya que se encontraban en persecución de dos ciudadanos los cuales presuntamente le habían disparo (sic) a un ciudadano, añadiendo que por informaciones suministradas a través de la línea de emergencia de la Policía del Estado Vargas, los dos ciudadanos últimos…por el OFICIAL JEFE (PEV) PACHECO VÍCTOR se encontraban en la calle que se encuentra frente a la entrada principal del club Canarias, por lo que rápidamente nos dirigimos al lugar en un vehiculo moto de la institución no rotulada y una vez adyacente a la entrada del referido club logre avistar a los ciudadanos los cuales se encontraban abordando un vehículo FIAT PALIO DE COLOR BLANCO… al avistaros emprendieron la huida a veloz carrera, procediendo a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, acatando uno de estos ciudadanos…quedando bajo custodia del OFICIAL AGREGADO (PEV) TORREALBA CHRISTNEL…la persona continuo la persecución a pie del último ciudadano descrito quien se adentro a una zona boscosa logrando evadirse, retornando mi persona al lugar donde reencontraba el efectivo con el ciudadano retenido preventivamente, y una vez en el lugar le solicite que me exhibiera todos los objetos que pudiera tener oculto entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestándonos no tener nada. Seguidamente le informe que según lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seria objeto de una inspección corporal, designando al OFICIAL AGREGADO PEV) TOREREALBA CHRISTNEL para realizar la misma, procediendo el mismo con la inspección ya culminada me informó no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como: URIBE ORTEGA TONY JOSÉ, de 22 años de edad…seguidamente y amparándome en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a realizar la inspección al vehiculo el cual pretendían abordar los ciudadanos, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico y quedando descrito como: UN (01) VEHICULO FIAT MODELO PALIO COLOR BLANCO PLACAS GDA58D AÑO 2007 SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17158K72784211, comunicándonos vía radiofónica con la Sala Situacional a los fines de informar acerca de la retención de este ciudadano y solicitar una unidad policial a los fines de trasladar a ciudadano retenido hasta la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas apersonándose en pocos minutos el OFICIAL AGREGADO (PEV) SOTO RODERICK en la unidad tipo…de la institución procediendo a trasladar el vehículo de la misma manera hasta ese despacho …” Folios 87 y 88 de la incidencia.-
12.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, A: “…UN (01) DISPOSITIVO TELEFÓNICO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO TORCH 9800 DE COLOR BLANCO Y PLATEADO SERIAL IMEI: 355466049723293, CON UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804120007170081, CON UNA BATERÍA DELA MISMA MARCA MODELO F-S1 SERIAL DC110411. UN DISPOSITIVO TELEFÓNICO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO: GT-N7000 DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI: 352935/05/161630/9, CON UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 8958044120008217452 CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA SERIAL S/N: AA1C605TS/6-B…” Folio 93 de la incidencia.-
13.-Experticia y avalúo a un vehículo, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS CORREA R, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se concluyó: “…PERITAJE: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que: el serial de carrocería, donde se lee la siguiente cifra alfanumérica JTDKW113013044845, El cual se encuentra en estado original. La unidad en estudio posee un motor serial: 2NZ1637093, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra JTDKW113013044845, se encuentra en su estado ORIGINAL. 02.- La unidad en estudio posee un motor serial: 2NZ1637093, se encuentra en su estado ORIGINAL. 03.- La unidad en estudio se encuentra en el precitado estacionamiento a la orden del Fiscal que conozca de la causa…” Folio 98 de la incidencia.
14.-Experticia de reconocimiento legal, al vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL MARCA: FIAT MODELO PALIO, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, PLACAS: GDA-58D, TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17158K-72784211, SERIAL DEL MOTOR: 178F50387079445, con un valor aproximado de 60.000, BS. F, en el cual concklutó lo siguiente “…PERITAJE: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que: el serial de carrocería, donde se lee la siguiente cifra alfanumérica 9BD17158K-72784211, El cual se encuentra en estado original. La unidad en estudio posee un motor serial: 178F50387079445, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra 9BD17158K-72784211, se encuentra en su estado ORIGINAL. 02.- La unidad en estudio posee un motor serial: 178F50387079445, se encuentra en su estado ORIGINAL. 03.- La unidad en estudio se encuentra en el precitado estacionamiento a la orden del Fiscal que conozca de la causa...” Folio 101 del cuaderno de incidencias.-
15.-ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 28 de Septiembre de 2012, suscrita por el funcionario SERRANO JUAN, adscrito a la Brigada de Investigación de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se dejó constancia: “Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signada con el número K-12-0138-02764, incoada por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO/FLAGRANCIA); procedí a trasladarme en compañía Agente REGALADO FÉLIX y CORMAN MERENTES y los ciudadanos detenidos 01).- RODRÍGUEZ GONZÁLEZ EDWAR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, cédula de identidad número V.- 18.323.355, 02) BRIGETXI NEGUXLET MERCHÁN SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, cédula de identidad número V.- 24.315.984 y URIBE ORTEGA TONY JOSÉ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, cédula de identidad número V.- 19.444.637, a bordo de la unidad chevrolet silverado negra hacia la División de Microscopia Electrónica, de esta prestigiosa Institución Policial, ubicada en la sede de Parque Carabobo, caracas, Distrito Capital, con la finalidad que le sea practicada experticia de muestra para el Análisis de Trazas de Disparo (ATD), a los ciudadanos en mencion, quienes figuran como investigados en la presente averiguación; una vez en la División antes mencionada estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, sostuvimos dialogo con el funcionario Detective OLMOS SAMUEL, credencial 33.572, a quien impusimos del motivo de nuestra presencia, donde luego de varios minutos de espera el funcionario en cuestión le efectuó la referida experticia a los ciudadanos antes mencionados, utilizando para ello los KIT signado con la nomenclatura B-413; B-412 y B-411, respectivamente una vez realizada dicha diligencia procedimos a retornar a la sede de esta Sub delegación, donde se le informó a los Jefes de este despacho de lo antes narrado, dándose por notificados, dejando plasmado en la presente acta policial la diligencia realizada. Es todo…” Folio 115 del cuaderno de incidencias.-
16. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario Detective NIMLIN Jorge, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de está Sub Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las diligencias relacionadas con el expediente, K-12-0138-02764, iniciando ante esté despacho por uno de los delitos contra Las Personas (Homicidio), mediante dialogo sostenido con el ciudadano: EDWAR JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad V.-18.323.355, quien funge como investigado en las presentes actas, donde figura como victima: JOSÉ DANIEL PIÑERO JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la guaira, estado vargas, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-08-1992, estado civil soltero, profesión u oficio: estudiante, cédula de identidad, V-24.182.503, hecho ocurrido en san julia, vía pública, parte alta, Parroquia Catia La Mar, estado vargas, a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente del día 27-09-2012; el ciudadano en cuestión comunicó haber estado detenido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo Policía Municipal de Chacao, motivo por el cual se realizó llamada telefónica al despacho en referencia con la finalidad de corroborar dicha información, una vez entrelazada la comunicación sostuvo dialogo con el funcionario Agente GARCÍA NELSON, código 1627, adscrito a la Dirección de Inteligencia y estrategia Preventiva de dicha institución, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada, procedió a realizar una minuciosa búsqueda en el sistema interno de reseña, comunicando que el ciudadano en cuestion estuvo detenido mediante un procedimiento de flagrancia según acta policial 2009-1323, por el delito de hurto de Vehiculo, asimismo expresó que dicho sujeto fue aprehendido en compañía de los siguientes ciudadanos: 01) ROYMA ORANGEL ROJAS BOADA, venezolano de 21 años de edad, nacido el 03/04/1991, cédula de identidad V-20.190.003, 02) JOSÉ RAMÓN PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 28/09/1977, cédula de identidad V-12.864.334, quien presente el siguiente registro policial ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), según el expediente E-648.895, de fecha 10/06/1996, iniciado por la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de Robo Genérico; 03) CHRISTIN LISSETH FIGUEROA DÍAZ, venezolana, de 27 años de edad, nacida el 05/08/1985, cédula de identidad V-17.711.432; posteriormente procedí a plasmar en actas las diligencias efectuadas, mediante la presente consigno impresos emanado del sistema donde se refleja la información antes mencionada, es todo…”. Folio 117 del cuaderno de incidencias.-
17.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de Septiembre de 2012, suscrita por el funcionario SERRANO JUAN, adscrito a la Brigada de Investigación de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signada con el número K-12-0138-02764, incoada por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO/FLAGRANCIA); procedí a trasladarme en compañía Agente ESPINOZA Rafael, a bordo de la unidad chevrolet silverado negra hacia el Estacionamiento Judicial Bolpar 2021, ubicado en la avenida principal de Tanaguarena, Parroquia Urimare, Estado Vargas, con la finalidad (sic) realizarle Inspección Técnica y Macerado al vehiculo clase: AUTOMÓVIL, marca: TOYOTA, modelo: YARIS, placas: AEO-90H, color VERDE, serial de carrocería: JTDKW113013044845, serial de motor: 2NZ1637093, una vez en referido estacionamiento estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, sostuvimos dialogo con el ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ, quien funge como propietario del estacionamiento en cuestión, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra visita el mismo nos permitió el libre acceso al lugar, donde el funcionario Agente ESPINOZA Rafael, procedió practicar la respectiva inspección Técnica, Macerado y fijación fotográfica del vehículo en cuestión, una vez realizada dicha diligencia procedimos a retornar a la sede de esta Sub delegación, donde se le informó a los Jefes de este Despacho de lo antes narrado, dándose por notificados, dejando plasmado en la presente acta policial la diligencia realizada. Consigno mediante la presente Inspección Técnica montaje fotográfico del vehículo antes descrito…” Folio 123 del cuaderno de incidencias.-
18. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1999 de fecha 27 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario ESPINOZA RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en: ESTACIONAMIENTO BOLPAR, AVENIDA PRINCIPAL DE TANAGUARENA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…En el precitado lugar se halla un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS 5 PUERTAS, Clases AUTOMÓVIL, Placas: AE090H, color VERDE, serial de carrocería: JTDKW113013044845, serial de motor: 2NZ1637093, seguidamente se inspecciona en sus PARTES EXTERNAS: Presenta todas sus puertas sin signo de violencia en regular estado de uso y conservación, faros delanteros, traseros y micas laterales en regular estados de uso y conservación, se observan sus retrovisores en regular estado de uso, parabrisas delantero y trasero en buen estado de uso, seguidamente al inspeccionar sus PARTE INTERNAS: se observa su tablero principal elaborado en material sintético de color gris en regular estado el mismo observa desprendido de su posición original, presentando encuentra desprovisto de su reproductor, sus asientos recubierto elaborado en materia de tela de color negro en regular estado de uso y conservación, seguidamente se procedió a realizar un macerado, el cual será remitido para la División de laboratorio Físico Químico con el fin de que le sea practicado su respectiva experticia, se tomaron fotografías de carácter general de detalle e identificativas, copias de las cuales se anexaran al presente informe con sus respectivas leyendas es todo…” Folio 124 de la incidencia.-
19.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2000 de fecha 27 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTE ESPINOZA RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hacia: ESTACIONAMIENTO BOLPAR2021, AVENIDA PRINCIPAL DE TANAGUARENA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, en la cual se dejó constancia que: “…En el precitado lugar se halla un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo: PALIO LUXURY, Clases AUTOMÓVIL, Placas: GDA58D, color BLANCO, serial de carrocería: 9BD17158K-72784211, serial de motor: 178F50387079445, seguidamente se inspecciona en sus PARTES EXTERNAS: Presenta todas sus puertas sin signo de violencia en regular estado de uso y conservación, faros delanteros, traseros y micas laterales en regular estados de uso y conservación, se observan sus retrovisores en regular estado de uso, parabrisas delantero y trasero en buen estado de uso, seguidamente al inspeccionar sus PARTE INTERNAS: se observa su tablero principal elaborado en material sintético de color gris en regular estado, presentando encuentra previsto de su reproductor MP3,sus asientos recubiertos elaborados en material de tela de color negro en regular estado de uso y conservación, seguidamente se procedió a realizar un barrido en busca de apendices pilosos, el cual será remitido para la División de laboratorio Físico comparativo con el fin de que le sea practicado su respectiva experticia, se tomaron fotografías de carácter general de detalle e identificativas, copias de las cuales se anexaran al presente informe con sus respectivas leyendas es todo…” Folio 125 de la incidencia.-
20. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario NIMLIN Jorge adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se dejó constancia: “Encontrándome en la sede de éste Despacho, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-12-0138-02764, que se instruye ante este Despacho por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), se presento espontáneamente una persona identificada como: LUIS DÍAZ, quien en conocimiento de los hechos que se investigan manifestó no tener inconveniente alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: “resulta que el día 27/09/2012 a las 10:00 horas de la noche, me entere que funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas se habían llevado mi vehiculo: Marca Fiat, Modelo Palio, Color Blanco, Año 2007, Placas GDA-58D, Serial de Carrocería 9BD17158K72784211, Serial de Motor 178F50387079445, en cual se encontraba aparcado adyacente a mi residencia, todo motivado a un procedimiento donde resultaron aprehendidos varios sujetos. A preguntas realizadas CONTESTO: “Estaba en el sector Las Quince Letras, calle Guaicamar con Punta Brisa, vía pública, Parroquia Macuto, Estado Vargas. “ CONTESTO: “Es de mi propiedad, poseo certificado de origen signado con el número AM-98219 el cual deseo consignar copia fotostática.” CONTESTO: “Supuestamente porque unos funcionarios de la Policía del Estado Vargas, tenían un procedimiento donde resultó aprehendido un vecino del sector y otras personas”. CONTESTO: “Sólo conozco a Renso Martínez” ES todo…” folio 143 de la incidencia.-
Del contenido de las acta procésales antes transcritas, se constata la materialidad del delito de homicidio de quien en vida respondiera al nombre de PIÑERO JIMENES JOSE DANIEL, cuyo cuerpo sin vida con varios impactos de balas, se localizo en el Sector San Julia, parte alta, vía pública, parroquia Caraballeda, estado Vargas. Así mismo se presume la procedencia ilícita del vehiculo Toyota Yaris color verde placas AE0-90H, conforme se desprende del contenido del Acta Policial y del Reporte de Sistema que cursan a los folios 17, 18 y 25 de la incidencia, ya que en las mismas el vehículo aparece solicitado, pero no establecen en las razones de ello, con lo cual no queda demostrado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal de los imputados observa esta Alzada, que a esta altura de la investigación no existen elementos suficientes de convicción que los comprometa seriamente en la comisión del delito de homicidio, por cuanto solo existe el testimonio del ciudadano BARTOLO JOSE MORENO GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó que escucho unas detonaciones, volteo y vio un vehiculo marca Toyota Yaris, color verde, cuya puerta trasera estaba abierta con una persona joven de sexo masculino que disparaba en contra de Piñero, que escucho mas de veinte detonaciones, que en el vehiculo habían cuatro personas, que estaba claro el lugar porque eran las 3 de la tarde, pero que por los nervios no logro observar a los demás, que no se siente capaz de aportar datos para la elaboración de un retrato hablado. (folio 83 del cuaderno de incidencia).
Revisada la causa principal, no se observa ningún nuevo elemento que comprometa la responsabilidad de los imputados, solo existe acta policial mediante la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales el órgano de seguridad practica la detención de los hoy imputados, sin que exista testigo alguno que corrobore tal procedimiento, por lo que no se tiene certeza de lo ocurrido antes, durante y después de la detención de los mencionados imputados, en consecuencia mal podríamos concebir demostrada la existencia del delito de agavillamiento, toda vez que no existe elemento alguno que lo demuestre.
Así pues, resulta forzoso concluir que para este momento procesal no existen elementos que comprometa su responsabilidad en los hechos que se les imputan; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en fecha 29 de septiembre de 2012, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos TONY JOSE URIBE ORTEGA, EDWARD JOSE RODRIGUEZ Y BRIGETXI NEGUXLET MERCHAN SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1, 287, ambos del Código Penal y 4 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados imputado de autos al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en fecha 29 de septiembre de 2012, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos TONY JOSE URIBE ORTEGA, EDWARD JOSE RODRIGUEZ Y BRIGETXI NEGUXLET MERCHAN SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1, 287, ambos del Código Penal y 4 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados imputado de autos, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda CON LUGAR el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, devuélvase el expediente original y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA LEONOR MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE
ERICKSON PASTOR LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA
HAIDELIZE DARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
HAIDELIZE DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2012-000581
RMG/NS/EL/joi