REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153°
Asunto Principal: WP01-P-2012-002223
Recurso: WP01-R-2012-000619
Vistas las inhibiciones planteadas por los Abogados RORAIMA MEDINA GARCÍA y NORMA ELISA SANDOVAL y ERICKSON LAURENS ZAPATA, Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-R-2012-000619, contentiva de la incidencia del recurso de apelación de autos interpuesto a favor de los imputados OSWALDO JOSE GOMEZ GRATEROL, FRANKLIN LEONEL IZAGUIRRE MATA, JANNELY YERISET BELMONTE GARCIA Y ALEXANDER DE LA VICTORIA, por considerarse los mismos incursos en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el ordinal 7 del artículo 86 del referido texto legal, al considerar afectada su capacidad subjetiva tal y como lo dispone la sentencia Nº 1773 de fecha 10/10/2006, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, atendiendo al encabezamiento del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Juez Dirimente, observo:
A los folios 110 al 112 de la segunda pieza de la presente incidencia, cursan actas donde la Jueces Integrantes antes mencionados, se inhiben de conocer la causa del recurso de apelación de autos interpuesto a favor de los imputados OSWALDO JOSE GOMEZ GRATEROL, FRANKLIN LEONEL IZAGUIRRE MATA, JANNELY YERISET BELMONTE GARCIA Y ALEXANDER DE LA VICTORIA, sustentándose en las siguientes razones:
“…Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, EXPONE: “Revisada como ha sido la presente incidencia signada bajo el N° WP01-R-2012-000619, contentiva del recurso de apelación interpuesto a favor de los imputados OSWALDO JOSE GOMEZ GRATEROL, FRANKLIN LEONEL IZAGUIRRE MATA, JANNELY YERISET BELMONTE GARCIA Y ALEXANDER DE LA VICTORIA, esta Juzgadora observa que existen elementos suficientes para considerarse incursa causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 87 ejusdem, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 ibidem, toda vez que en fecha 7/11/2012 este Órgano Colegiado dictó decisión en la que declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoado a favor de los mencionados ciudadanos, ello a tenor de lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo que uno de los puntos mencionados en el recurso de apelación, por el cual hoy conoce esta Alzada, versa sobre nulidad que debió solicitarse en la audiencia de presentación de imputados de fecha 11/10/2012, en el asunto seguido al ciudadano ALEXANDER DE LA VICTORIA Y OTROS, bajo el numero WP01-P-2012-002233, en la cual se omitió indicar cual era el procedimiento a seguir en la mencionada causa, ni tampoco el auto posterior del cual tuvo conocimiento, que el Tribunal A-quo decidió modificar por error material el contenido del acta de audiencia en relación al procedimiento; por lo que considero que al emitir opinión en la providencia judicial antes señalada, genera indefectiblemente mi incompetencia subjetiva, en acatamiento a la decisión N° 1773 de fecha 10/10/2006, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que me INHIBO de conocerla. Es todo”.
En base al contenido de la expresión de voluntad antes transcrita, se observa que a los folios 113 al 120 de la segunda pieza de la incidencia, cursa inserta decisión suscrita por los integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Vargas, en fecha 07 de Noviembre de 2012, en cuyo dispositivo se indica que:
“…Se declara INADMISBLE (sic) la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 02/11/2012, por el abogado FRANCO PUPPIO PÉREZ a favor del ciudadano ALEXANDER DE LA VICTORIA, de nacionalidad norteamericana, pasaporte Nº 222321862, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello a tenor de lo previsto en el cardinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Ahora una vez analizado la pretensión que dio origen al pronunciamiento anterior, suscrito por los Jueces RORAIMA MEDINA GARCÍA y NORMA ELISA SANDOVAL y ERICKSON LAURENS ZAPATA, se evidencia que el Abogado FRANCO PUPPIO PÉREZ, interpone acción de amparo constitucional a favor del ciudadano ALEXANDER DE LA VICTORIA, señalando entre otras cosas que:
“…ocurro a los fines de interponer acción de amparo constitucional por la flagrante violación del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la libertad personal…toda vez que, en la audiencia de presentación en flagrancia del imputado, en fecha 11 de octubre de 2012, el citado Juzgado acordó, en el acta suscrita por las partes, que…ordena seguir las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…Posteriormente en de esa misma fecha el tribunal dictó su decisión fundada en la cual NADA DIJO EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR, lo cual la hace anulable puesto que esta omisión es tan grave que genera evidente indefensión a las partes y una flagrante inmotivación de la misma…Ahora bien, a la fecha, han transcurrido 22 días continuos sin que el citado juzgado haya remitido las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente para la convocatoria del debate, tal y como lo ordena el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario hemos tenido conocimiento que el Tribunal ha decidido modificar por presunto error material el acta de la audiencia lo cual a todas luces es violatorio del Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva…”
En tal sentido, quien aquí decide observa que en la incidencia signada bajo el Asunto N° WP01-R-2012-000619, contentiva del recurso de apelación interpuesto a favor de los imputados OSWALDO JOSE GOMEZ GRATEROL, FRANKLIN LEONEL IZAGUIRRE MATA, JANNELY YERISET BELMONTE GARCIA Y ALEXANDER DE LA VICTORIA, el abogado FRANCO PUPPIO PEREZ, en su carácter de Defensor Privado del último de los nombrados, señala como uno de los puntos de impugnación que “…Adicionalmente nos llama poderosamente la atención de la declaratoria del procedimiento abreviado, por tanto y cuanto, consideramos, existen infinidad de diligencias que se deben practicar para procurar la búsqueda de la verdad, lo ajustado a derecho hubiese sido ventilar el presente caso por el procedimiento ordinario para así garantizar las resultas de investigación como lo es identificar plenamente a los verdaderos autores y participes…”
De lo anterior, queda establecido que el argumento esgrimido en el amparo constitucional, coincide con lo expresado en el escrito de apelación intentado, en la causa signada bajo el Asunto Nº WP01-R-2012-000619 (nomenclatura de esta Alzada), en tal sentido vale acotar que las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, “ …se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.
De allí que consonancia con lo antes indicado, tenemos que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por los inhibidos, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse; evidenciándose que conforme al numeral 7 del referido artículo en la que se sustentan las presentes incidencias, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido pruebe que ha tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y en función de ello haya emitido opinión, tal como ocurrió en el presente caso, en tal sentido tomando en consideración que debe imperar la obligación del Poder Judicial de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, quien aquí decide estima que los alegatos formulados por los ciudadanos RORAIMA MEDINA GARCÍA y NORMA ELISA SANDOVAL y ERICKSON LAURENS ZAPATA en sus carácter de Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Asunto Nº WP01-R-2012-000619 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de apelación interpuesto a favor de los imputados OSWALDO JOSE GOMEZ GRATEROL, FRANKLIN LEONEL IZAGUIRRE MATA, JANNELY YERISET BELMONTE GARCIA Y ALEXANDER DE LA VICTORIA, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LAS INHIBICIONES planteadas por los mismos bajo el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 86 del mismo texto Adjetivo Penal, en concordancia con el criterio contenido en la sentencia Nº 1773 de fecha 10/10/2006, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Juez Integrante de la lista de Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones presentadas por los ciudadanos RORAIMA MEDINA GARCÍA y NORMA ELISA SANDOVAL y ERICKSON LAURENS ZAPATA quienes se desempeñan como Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, en la causa Asunto Nº WP01-R-2012-000619 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de apelación interpuesto a favor de los imputados OSWALDO JOSE GOMEZ GRATEROL, FRANKLIN LEONEL IZAGUIRRE MATA, JANNELY YERISET BELMONTE GARCIA Y ALEXANDER DE LA VICTORIA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma a los Jueces Inhibidos, déjese copia en el archivo, y procédase a efectuar las respectivas convocatorias a los Jueces Integrantes de la lista de Suplente, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental que ha de conocer la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ DIRIMENTE,
ABG. ROSA CADIZ RONDÓN
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS