REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de noviembre de 2012
201° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000651
Corresponde a esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. CARLOS ALBERTO PETIT RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CLEIBER ESTIC ROMERO OCHOA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 19-10-2012, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar. A tal efecto, se observa lo siguiente:
En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución l presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000651 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 19-10-2012, el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por las Defensas tanto Pública como privada, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal presentada, ya que la misma cumple con los requisitos legales exigidos para su presentación y por ende su admisión, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal respecto del imputado HAROLD DIAZ y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación al ciudadano CLEIBER ESTIC ROMERO OCHOA. Por lo que se declara el sobreseimiento del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal que le fue imputado al ciudadano Cléber romero en la audiencia de presentación de fecha 27-06-2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3 del decreto con fuerza y rango de ley del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que se mantenga La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de aplicación de medida cautelar sustitutiva realizada por la defensa pública y la solicitud de libertad plena realizada por la defensa privada. TERCERO: Se ORDENA la apertura al juicio oral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal respecto del imputado HAROLD DIAZ y el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano CLEIBER ESTIC ROMERO OCHOA…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 26/10/2010 la defensa del imputado de autos consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo practicado por el Juez de Instancia, cursante al folio 59 de la incidencia recursiva, es por lo que, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, dicho recurso se interpone conforme lo establece el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

Igualmente, se observa que la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUOZ, estableció criterio de carácter vinculante en la cual entre otras cosas dejó asentado lo siguiente: “Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”. (Subrayado de la Alzada)

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, ESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. CARLOS ALBERTO PETIT RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CLEIBER ESTIC ROMERO OCHOA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 19-10-2012, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL



LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2012-000651
RM/NS/EL/yoi