REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Noviembre 2012
202º y 153º
Asunto: WP01-R-2012-000684
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada JURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Publica Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano ALEXANDER CABRERA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la mujer en Función de Control, Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual se CONFIRMA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD. Establecida en el artículo 87, Numerales 3,5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia al referido imputado, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 20 de Noviembre de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000684 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Violencia Contra la mujer en Función de Control, Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 31 de Octubre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara con lugar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano ALEXANDER CABRERA HERNANDE, de conformidad con el articulo 44 numeral (sic) 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el supuesto especial del articulo 93 de la Ley de Violencia contra la Mujer, la victima acudió a interponer su denuncia dentro de las veinticuatro (24) horas a la presunta comisión del hecho punible. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga el presente procedimiento establecido conforme a lo estipulado en los artículos 79 y 94 de la Ley de Genero, toda vez que es el procedimiento que la Ley establece como único a fin de realizar la investigación penal. TERCERO: Se observa de la denuncia realizada por la ciudadana MUDALEL ZUNHIER, que la misma refiere ser agredida verbalmente por parte de su concubino, mas no establece de manera clara si hubo ofensa o humillaciones, por lo que este Tribunal se le hace difícil adecuar ese hecho al tipo penal descrito en el articulo 15 numeral 1 de la Ley de Genero el mismo reza: “Articulo 15: 1.Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor, dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento marginalización, negligencia, abandono, celotipia, que conlleven a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”. Por lo cual se desestima la Violencia Psicológica por cuanto no hay elementos que se adecuen a la descripción del articulo 15, numeral 1 de la Ley de Genero, ni al tipo penal de la ley contenido en el articulo 39 Ibídem, el mismo señala: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. En cuanto al delito de violencia física se lee de la denuncia, al (sic) victima señala: “…Vengo a denunciar a mi pareja…” me agredió física y verbalmente (…) lanzándome al suelo, causándome una lesión en la rodilla izquierda y en la espalda” de igual forma riela del folio 13 de las actuaciones, que el DR. ROBERTO GONZALEZ dejo expresa constancia que la victima refiere dolor cervical y lumbar, lo cual se concatena con lo declarado por la misma, quien manifiesta, haber sido lanzada al suelo ya (sic) haberse lastimado entre otras cosas la espalda, estos hechos son descritos por el numeral 4 del articulo 15 de la Ley de Genero, que nos dice que violencia física es toda acción u omisión que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Nuestra ley nos describe dos tipos de lesiones, en el primer supuesto articulo 42 de la Ley de Genero se adecua a lo que dice la victima, la misma manifestó haber sido objeto de empujones lo cual se adecua a lo establecido en el referido articulo 42 de le Ley de Genero, el cual establece quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. CUARTO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad, las mismas fueron impuestas por el órgano aprehensor, este Tribunal ratifica dichas medidas contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley de Genero, con al salvedad de que en cuanto a la Medida estipulada en el numeral 3, esta se aplicará solo mediante la modalidad de restricción, toda vez que en esta audiencia el imputado manifestó ser presidente de la junta de condominio del Edificio donde reside, y debe cumplir con los deberes inherentes al mismo, razón por la cual el hoy imputado podrá acceder al Edificio en cuestión, mas no podrá ingresar al apartamento donde reside la victima de autos, de igual modo se le impone al ciudadano la prohibición de de acercarse a la victima en su lugar de estudio, trabajo o residencia, así como la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En cuanto a la del numeral 11 del articulo 87 de la Ley de Genero, solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal ordena la remisión de la victima y del imputado al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer a los fines de que reciban la respectiva orientación, de igual forma se ordena libar oficio al referido equipo a los efectos de establecer la situación económica de la victima, a fin de corroborar si existe o no una situación de dependencia del agresor y de acuerdo a los resultados de dicho informe este Tribunal establecerá si efectivamente se le impone o no al ciudadano ALEXANDER CABRERA la obligación de impartir el sustento necesario para su subsistencia de la victima. QUINTO: Se desestima la solicitud medida contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley de Genero, solicitada por el Ministerio Publico, en el sentido de que el ciudadano imputado asistiera a Charlas sobre Violencia de Genero ante el Instituto Estadal de la Mujer del Estado Vargas. SEXTO: Se acuerda LA LIBERTAD del ciudadano ALEXANDER CABRERA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.998.384. Se acuerda librar los oficios correspondientes a las decisiones emanadas de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así mismo se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Publico a fin de que continué con las investigaciones pertinentes…” (Folio 18 al 29 de la incidencia)
El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada JURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Publica Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano ALEXANDER CABRERA HERNANDEZ, tal como consta en el acta de designación de Defensora Publica, que consta en el folio 15 de la incidencia y por ende se encuentran legitimada para ejercer tal impugnación.
Asimismo, el 02 de Noviembre de 2012 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (3) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Primero de Violencia Contra la mujer en Función de Control, Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (folio 45 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Publica sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 03 al 05 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Publica Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano ALEXANDER CABRERA HERNANDEZ. Y así se decide.
Dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Publica Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano ALEXANDER CABRERA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la mujer en Función de Control, Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual se CONFIRMA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD. Establecida en el artículo 87, Numerales 3,5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia al referido imputado, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZA PRESIDENTA
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RM/NS/EL/HD/KD.