REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Noviembre 2012
202º y 153º
Asunto: WP01-R-2012-000688
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado OLIVO VARGAS BARRANGA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, por la comisión del presunto delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
En fecha 20 de Noviembre de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000688 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de Octubre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Por cuanto se observa de las actuaciones presentadas por la fiscalía, que el presente procedimiento se realizó mediante el cumplimiento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume el principio contenido en el artículo 190 del texto adjetivo penal, se declara sin lugar la nulidad de las actas policiales solicitada por la defensa; SEGUNDO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales (sic) 1º, 2º y 3º en concordancia con el 251, numeral (sic) 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo III. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; CUARTO: Ordena el aseguramiento del dinero especificado en el acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (DOS MIL BOLIVARES FUERTES Bs.F. 2.000,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales quedarán a la orden del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados o Decomisados (SNB). Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión. Ofíciese lo conducente. No obstante, en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme al artículo 254 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y Ofíciese lo conducente…” (Folio 19 al 36 de la incidencia)
El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado OLIVO VARGAS BARRANGA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, tal como consta en el acta de designación de Defensor Privado, que consta en el folio 18 de la incidencia y por ende se encuentran legitimado para ejercer tal impugnación.
Asimismo, el 05 de Noviembre de 2012 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 66 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Privado sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los (folios 38 al 43 de la incidencia).
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OLIVO VARGAS BARRANGA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, Y así se decide.
Dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación. Razón por la cual se admite. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado OLIVO VARGAS BARRANGA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS LUIS GUILLEN OCHOA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, por la comisión del presunto delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZA PRESIDENTA
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RM/NS/EL/HD/KD.