REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de noviembre de 2012
201° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000696

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO J. MESSINA P, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal del ciudadano DAVID DANIEL HURTADO OCHOA, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado RICARDO MESINA PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2012-000696 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Abogado RICARDO J. MESSINA P, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal del ciudadano DAVID DANIEL HURTADO OCHOA, ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado RICARDO MESINA PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 7 de noviembre de 2012, la defensa del imputado de autos consigno el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto a los folios 25 y 26 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, dicho recurso se interpone conforme lo establece el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, de fecha 30 de octubre de 2012, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa técnica, en el sentido de otorgar la libertad al ciudadano DAVID DANIEL HURTADO OCHOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.

En vista de ello, es necesario acotar que conforme al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 4 de noviembre de 2010, constituye la resolución en forma negativa de una solicitud de decaimiento de la medida cautelar, conforme a las previsiones del artículo 244 ejusdem, y en consecuencia se autoriza que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación, bajo las previsiones del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:… 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO J. MESSINA P, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal del ciudadano DAVID DANIEL HURTADO OCHOA, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado RICARDO MESINA PACHECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL



LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS


ASUNTO: WP01-R-2012-000696
NS/RM/EL/HD/joi.-