REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de noviembre de 2012
202º y 153º
Asunto Principal: WP01-P-2009-001990
Recurso :WP01-R-2012-000490
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abg. WILMER GARCIA GARCIA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 27-8-2012, en la cual NEGÓ el otorgamiento de la medida de libertad anticipada referida al Destacamento de Trabajo requerida a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488 de vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-07-2012. A tal efecto, se observa lo siguiente:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos, alegó lo siguiente:
“…ALEGATOS DE LA DEFENSA Es de señalar Honorables Magistrados que mi defendido fue procesado y condenado bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinaria de fecha 04 de Septiembre de 2009, y para el momento de la ejecución de la pena se estableció por auto de fecha 20 de Diciembre del 2010, las fechas en que mi defendido optaría a las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena, conforme a lo previsto en el articulo 500 del mencionado texto adjetivo, quedando establecido lo siguiente: 1.-AUTORIZACIÓN PARA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el 05-01-2012. 2.-RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 16-10-2012. 3.-IBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 30-12-2015. 4.-confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, el 11-06-2016. Igualmente quedó establecido que el cumplimiento total y definitivo de la pena sería el 13-01-2019. Es por ello que en fundamento al auto de Ejecución de la Pena arriba señalado esta defensa en fecha de Diciembre del 2011, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, solicito la tramitación de la formula alternativa referente a TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, librándose al efecto los respectivos oficios dirigidos al Internado Judicial “Los Teques”, lugar de reclusión de mi defendido, requiriendo el informe de clasificación de Minima Seguridad, así como al Ministerio de los Servicios Penitenciarios, solicitando la designación de Equipo Técnico Multidisciplinarlo que emita pronóstico de conducta a futuro, conforme a los requisitos exigidos en el articulo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta agregados al expediente los oficios remitidos por el Internado Judicial Los Teques, así como por el Ministerio de los Servicios Penitenciarios, en los cuales se evidencia que mi defendido presenta BUENA CONDUCTA y fue clasificado por la Junta respectiva en el grado de MINIMA SEGURIDAD, igualmente el informe sobre el pronostico de conducta a futuro emite OPINIÓN FAVORABLE a la formula alternativa solicitada. Toda vez que mi representado cumplía con los requisitos señalados, en fecha 11 de Julio del 2012 y mediante escrito constante de tres (03) folios útiles y sus respectivos anexos, fueron consignados los siguientes documentos: 1.-Carta de apoyo familiar de fecha 07-08-2012, suscrita por la ciudadana: María Coromoto Vera Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 6.479.054, en su condición de Tía del penado Carlos Eduardo Guerrero Paredes. 2.-Copia de la cédula de identidad Nº 6.476.054, perteneciente a la ciudadana: María Coromoto Vera Rodríguez, en su condición de apoyo familiar.3.-Constancia de residencia de fecha 10 de julio de 2012 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, en la cual se indica que la ciudadana: María Coromoto Vera Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 6.479.054, reside en la siguiente dirección: La Soublette, Calle Páez, Sector 1. Parte Alta, Catia La Mar. 4.-Carta del penado Carlos Eduardo Guerrero Paredes, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, el Delegado de Prueba, las presentaciones periódicas, así como el redimen de pernoctas y el reglamento interno del Centro de Diagnostico y tratamiento que le sea designado. 5.-Carta de Oferta Laboral emitida por la empresa “CLEOINCO SERVICES, C.A”, a favor de mi defendido para desempeñarse como Transcriptor, anexándose el Registro Mercantil con sus respectivas Actas Constitutivas y modificación de Estatutos, copia de la cédula de identidad del representante de la empresa, el Rif, Declaración del Impuesto Sobre la Renta ejercicio fiscal 01-01-2011 al 31-12-2011. Mi representado cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la formula referente a TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, conforme al articulo 500 numerales 1, 2, 3 y 4 del texto adjetivo, es decir, 1.- No ha cometido ningún de delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, 2.- Fue clasificado en grado de mínima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del lugar de reclusión como lo es el Internado Judicial “Los Teques”, 3.- Tiene pronostico de conducta favorable emitido el equipo técnico al beneficio solicitado, 4.- Nunca ha gozado de ningún otro beneficio o formula alternativa por ser primario en la comisión de delitos; no obstante, el Tribunal de la causa desconoce lo antes señalado y procede a NEGAR la formula alternativa solicitada fundándose para ello en lo dispuesto en el articulo 488 de la reforma al Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio del 2012 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario, es decir, que mi defendido debe cumplir la mitad de la pena impuesta. Es de OBSERVAR que el Tribunal incurre en errónea interpretación de dicha norma adjetiva y en consecuencia no es aplicable en el presente caso, y en consecuencia no es aplicable en el presente caso, en cuanto a la vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la gaceta oficial Nº 6078 extraordinaria de fecha 15 de junio del 2012, como solución a los conflictos derivados en cuanto a la validez temporal de la Ley, o sucesión de leyes…La decisión dictada por el Tribunal de la causa al NEGAR el beneficio o formula alternativa vulnera principio y garantías fundamentales a mi defendido, causándole un perjuicio grave e irreparable, además que se contrapone con el Principio progresividad, y su posterior reinserción social al impedírsele o imposibilitarse su eventual evolución, progreso o inclusión a la sociedad, mas aun cuando mi defendido ha dado signo favorables de su desarrollo personal, inclusive se encuentra laborando dentro del penal como mantenimiento. Entonces cabe preguntarse ¿aparte del fin del proceso penal no deberíamos buscar la reinserción e integración social del penado?...” Folios del 6 al 10 del cuaderno de incidencias.-
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez Tercero de Ejecución Circunscripcional, señaló en su dispositivo lo siguiente:
“…Consta en actas que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, en fecha 10-12-2010, fue condenado por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80, ambos del Código Penal, ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el 80, ambos del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 24 de septiembre de 2009. El artículo 479 en su ordinal (sic) 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución…De igual forma el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma de fecha 15-06-2012, en su encabezamiento…De la trascripción precedente, se evidencia que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, ya que se evidencia que el referido penado no ha cumplido con lo establecido en el encabezamiento del artículo 488, ejusdem, el cual señala que el penado o penada debe cumplir por lo menos con la mitad de la pena para poder optar a la primera Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento, por cuanto el penado de autos no ha cumplido con la mitad de la pena que le fue impuesta, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con los otros requisitos, es decir que no haya cometido otro delito, que haya sido clasificado con un grado de seguridad mínima, que haya sido evaluado con un pronostico de conducta favorable, que no le haya sido revocada con anterioridad alguna de la Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o régimen penitenciario y que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, debe igualmente haber cumplido efectivamente con por lo menos la mitad de la pena impuesta, circunstancia esta que no está dada en la causa in comento, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal. En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…” Folios 20 al 22 del cuaderno de incidencias.-
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Abg. WILMER GARCIA GARCIA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 27-8-2012, en la cual NEGÓ el otorgamiento de la medida de libertad anticipada referida al Destacamento de trabajo requerida a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488 de vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-07-2012. A tal fin se observa previamente, lo siguiente:
Señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Art. 24 Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
La disposición antes transcrita consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.
En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló literalmente lo siguiente:
“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la jurisprudencia antes citada, en los siguientes términos:
“…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
De las consideraciones antes señaladas y de la revisión exhaustiva realizada a la norma referida, observa esta Corte que la disposición final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, señala lo siguiente: “…Este decreto con rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada…”
De la disposición anterior se observa, que se permite la aplicación de las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal siempre que sea mas favorable al imputado o imputada, razón por la cual el Juzgado A-quo, no dio cabal cumplimiento al contenido de la disposición en referencia, que delimita la aplicación de la norma procesal penal, cuando de ella se derive una situación jurídica que no favorece al penado, y que en este caso se configuró al haber negado el otorgamiento de la medida de libertad anticipada referida a DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 488 de vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Observándose que el Juez A-quo, no aplicó el Principio de Retroactividad de la Ley Penal, debiendo dictar su fallo conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (extinto); en consecuencia, la razón le asiste a la defensa de autos.
Por otra parte, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, establece: “Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado de la Alzada)
En efecto, considerando el principio de retroactividad de la ley penal, el Juzgador incurrió en la errónea aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.-Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad. 5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario. 6.-Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. PARÁGRAFO PRIMERO. La Junta de clasificación estará integrado por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de seguridad y custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina Integral Comunitaria. La Junta de evaluación psicosocial estará integrado por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ellas, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos. PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delito conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubieren cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.”
Del artículo transcrito, se evidencia un aumentó del tiempo de pena corporal para optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento, desfavoreciendo en este caso la situación judicial del penado CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, observándose que el Juez A-quo debió a criterio de estos juzgadores, aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado), en virtud que favorece al penado a pesar de la entrada en vigencia de la nueva norma adjetiva, por cuanto el hecho se cometió en la vigencia del Código suprimido y dicho articulado permite a los penados optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; razón por la cual esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 27-8-2012, en la cual NEGÓ el otorgamiento de la medida de libertad anticipada referida al Destacamento de Trabajo requerida a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488 de vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-07-2012; y en su lugar se ORDENA dicte decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal (derogado), por ser más favorable al reo. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 27-8-2012, en la cual NEGÓ el otorgamiento de la medida de libertad anticipada referida al Destacamento de Trabajo requerida a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488 de vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-07-2012; y en su lugar se ORDENA dicte decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal (derogado), por ser más favorable al reo.
Publíquese, regístrese y bájese el presente cuaderno especial al juzgado A-quo en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSONLAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2012-000490
RMG/ELZ/RCR/HD/joi.-