REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de noviembre de 2012
202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-002252
Recurso: WP01-R-2012-000681

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en sus carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano MAURICIO RELLA RIOS, titular de la cédula de Identidad número V- 13.042.924, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:


En fecha 21 de noviembre de 2012 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000681 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD


El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de octubre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MAURICIO RELLA RÍOS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda…” (Folios 38 al 42 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en sus carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano MAURICIO RELLA RIOS, que impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, quien ejerce la Defensa del imputado de autos, tal como se constató en el acta de aceptación, levantada en fecha 25 de octubre de 2012, (Folios 36 y 37) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 01 de noviembre de 2012, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio (32) del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MAURICIO RELLA RIOS, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso se apelación y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fue impugnado, y sustentado en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en sus carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano MAURICIO RELLA RIOS, titular de la cédula de Identidad número V- 13.042.924, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS