REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de noviembre de 2012
202º y 153º

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000682

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IZAGUIRRE MARTÍNEZ JOHANA DE LOURDES, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana referida, prevista en el cardinal 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. A tal fin se observa:

En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2012-000682 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 26 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, dictó decisión en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana IZAGUIRRE MARTÍNEZ JOHANA DE LOURDES, prevista en el cardinal 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en el acta de aceptación de defensor privado, cursante al folio 20 de la incidencia. Asimismo, en fecha 2 de noviembre de 2012, la defensa del imputado de autos consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 42 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa de la imputada IZAGUIRRE MARTÍNEZ JOHANA DE LOURDES, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de la imputada referida, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.-


D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IZAGUIRRE MARTÍNEZ JOHANA DE LOURDES, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana referida, prevista en el cardinal 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS


ASUNTO: WP01-R-2012-000682
RM/NS/EL/gc.-