REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000618

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO RAÚL CONESA NÚÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YEFRI JESÚS LÓPEZ TARME, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano referido, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. A tal fin se observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…Ahora bien esta defensa difiere totalmente la decisión emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en virtud que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que no existen elementos suficientes que comprometan las responsabilidad de mi defendido, el ciudadano YEFRI JESÚS LÓPEZ TARME, con el ilícito penal que se le imputa ya que el ciudadano juez, al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad no tomo en cuenta que las declaraciones de los supuestos testigos ciudadanos SALAZAR CORRO JENIRE LEFARRA EDTTIANET Y GIL REVERÓN BERLY DAINELYS, son exactamente iguales, siendo esto imposible por que dos personas aun cuando están juntas no tienen las mismas perspectivas de un mismo hecho, lo más notorio es que hasta los mismos errores de transcripción aparecen reflejados en una y otra declaración. Así como también es importante resaltar que según el propio dicho de los testigos, los funcionarios policiales tenían retenido en el sitio a un ciudadano, con anterioridad a que ellos llegaran. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana SALAZAR CORRO JENIREE LEFARRA EDTTIANET, ante el Instituto Autónoma de Policial y Circulación, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva…Es totalmente incomprensible que una comunidad tan poblada y a plena luz del día, como es la Parroquia Maiquetía, se encuentre una persona llamando la atención sin camisa y manipulando un arma de fuego, cuando a esa hora justamente 05:00 pm, múltiples ciudadanos retornan a sus viviendas. Es notorio que el acta policial suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEV) 5-134 DE LA ASUNCIÓN JAVIER, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-190 DURAN ANA V. Y OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-100 ROJAS PEDRO, dejan expresa constancia, que primeramente abordaron a mi defendido, indicándole una serie de circunstancia, entre ellas que exhibiera todos los objetos que pudiera tener oculto, retirándose uno de los funcionarios policiales con el objeto de buscar a las personas que pudieran servir de testigos, retornando quien sabe que tiempo después con dos personas ampliamente identificadas en la referida acta. Con dicha actuación anormal por parte de los funcionarios, estamos en presencia de una irregularidad grave en cuanto a la forma de proceder con la finalidad de realizar inspección corporal a ciudadanos. Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares: (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León). Y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004…En este orden de ideas esta defensa quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR…A todas luces evidencia que estamos en presencia de un procedimiento en la (sic) cual adolece de argumentos serios para demostrar la responsabilidad en el hecho imputado, por cuanto no se encuentra lleno el requisito del artículo 236 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a más de un elemento de convicción para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye. Con mucho acierto, el DR. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, describe que los presupuestos o requisitos para la privación judicial preventiva de libertad se traducen, en cuanto al femus boni iuris, en el femus delicti, esto es, en la demostración de la existencia realizada, atribuirle al imputado. Es criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, al estimar, que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar–o mantener–la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecuencia de los fines supra indicados. En este orden de ideas, y como lo afirma el Tribunal Constitucional Español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizando así el principio indubio pro libertate. Las medidas tomadas en la presente causa a criterio de la defensa quebrantan el contenido de los artículos plenamente señalados en la norma penal adjetiva: Artículo 8º Presunción de inocencia. Articulo 9º Afirmación de la libertad. Articulo 229º. Estado de libertad. Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Folios 3 al 11 del cuaderno de incidencias.-

CONTESTACIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente:

“DEL DERECHO Analizando como ha sido explanado por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho. Esta representación fiscal quiere dejar constancia que en el presente procedimiento no existe violación de la norma invocadas por el recurrente, ya que el procedimiento se hizo con la presencia de dos testigos, quienes rindieron declaración en la Comisaría de la Policía del Estado Vargas, y es por ello que el Juez considero satisfecho el contenido de la norma establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se contaba para el momento de la celebración de la audiencia de presentación, con los elemento de convicción presentadas por esta Representación Fiscal, y conforme a las reglas sanas de la critica, las máximas de experiencias y lógica, el juez decreto la medida de privación de libertad, sin que esto constituya una violación al principio de presunción de inocencia que acompaña en todo momento al imputado de autos. Ciertamente ciudadanos Honorables Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado en autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con el 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 9-10-2012, emanada de la policía del estado vargas, donde consta la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados; 2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 9-10-2012, rendidas ante la comisaría de la policía del estado vargas, en donde los ciudadanos SALAZAR CORRO JENIREE Y GIL REVERÓN BBERLY DAINELYS, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento policial, y ratifican el dicho de los funcionarios actuantes; 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 9-10-2012, tanto el arma de fuego como de la presunta sustancia ilícita incautada, en suscrita por los funcionarios adscritos a la policía del estado vargas; 6.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 9-10-2012, suscrita por los funcionarios policiales, en donde dejan constancia de que la sustancia incautada. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de estos delitos de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales. Para el estado, su relevancia no escapa, al resto de los demás países, cuando suscribe el estatuto de roma, publicado en gaceta oficial el 13 de diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. el estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su articulo 7 literal “K”. Si el tribunal supremo de justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por el imputado, lo que implica que son imprescriptible, por lo que el estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la administración de Justicia debe dar muestra de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delito de drogas como el desplegado por los imputados de marras, l colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente. Ahora bien, a la luz de estos razonamientos es importante señalar el contenido de la sentencia Nº 128, dictada por la sala Constitucional, en fecha 19-02-2009…Por lo que considera quien aquí recurre, que lo ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aun cuando se acogió la precalificación dada a los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo estatuido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que no se esta violentando con esta decisión de ninguna manera el principio de presunción de inocencia ni el de elemento de convicción para vincular la sustancia ilícita con el imputado de autos…” folios 57 al 61 del cuaderno de incidencias.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la Causa, señaló lo siguiente en su dispositivo: “…SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YEFRI JESUS LOPEZ por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al encontrarse llenos los requisitos previstos en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado ANTONIO RAÚL CONESA NÚÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YEFRI JESÚS LÓPEZ TARME, ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano referido, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. A los fines de decidir se observa:

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.-ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 9 de Octubre del 2012, suscrito por el funcionario DE LA ASUNCIÓN JAVIER, adscrito a la secretaria de seguridad del estado Vargas, en la cual dejó constancia de la siguiente acta policial: “Encontrándome de servicio vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, a bordo de una unidad tipo moto no rotulada, conducida por mi persona y en compañía de la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-190 DURAN ANA V.- 17.865.639 y en compañía de la OFICIAL (PEV) 5-100 ROJAS PEDRO V.- 16.498.394 a bordo de una unidad tipo moto no rotulada, que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del hoy 09-10-12 en momentos en los cuales realizábamos un recorrido por el casco central de la parroquia Maiquetía, recibimos una llamada vía radiofónica por parte de la sala situacional informándonos que en la subida de algarin se encontraba un ciudadano de tez blanca, de estatura media, de contextura delgada que vestía para el momento un short playero multicolor sin camisa expendiendo sustancias psicotrópicas y portando un arma de fuego, motivo por el cual procedimos a trasladarnos al lugar y una vez en el inicio de la referida subida aparcamos los vehículos tipo moto y procedimos a trasladarnos a pie al lugar, logrando observar a un ciudadano, un poco mas delante de donde habíamos aparcado los vehículos, con características similares a la aportadas por la Sala Situacional por lo que con las precauciones del caso procedimos a abordarlo, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, accediendo este ciudadano a mi petición, inmediatamente le solicite a este ciudadano que me exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre su ropa y/o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada, informándole que según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sería objeto de una inspección corporal, comisionando inmediatamente al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) ROJAS PEDRO para que le solicitara la colaboración a un ciudadano a los fines de servir de testigo de la acción policial, retirándose el funcionario policial y retornando a los pocos momentos con dos ciudadanas las cuales quedaron identificadas como: SALAZAR CORRO JENIRE LEFARRA EDTTIANET, de 24 años de edad, V.- 18.140.448 Y GIL REVERÓN BERLY DAINELYS, de 23 años de edad, V.- 18.754.189 (DEMÁS DATOS DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO) y una vez en presencia de los testigos el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) ROJAS PEDRO procedió con la inspección del ciudadano incautando de entre la pletina del short que vestía para el momento: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 7MM SIN MARCA NI MODELO VISIBLE, CON LOS SERIALES DESVASTADOS, CON LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y CON EL CONJUNTO MÓVIL PARCIALMENTE OXIDADO CON UN CARGADOR ELABORADO EN METAL SIN BALAS, continuando con la inspección del ciudadano, logrando incautar de entre sus partes íntimas: UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO BLANCO DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAÍNA; UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO ATADO SOBRE SI MISMO EN UNO DE SUS EXTREMOS CONTENTIVO DE SETENTA Y NUEVE (79) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL METÁLICO DE COLOR GRIS CONTENTIVOS CADA UNO DE UNA SUSTANCIA ENDURECIDA DE COLOR BEIGE DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO CRACK, quedando identificado este ciudadano como YEFRI JESÚS LÓPEZ TARME, de 19 años de edad, (INDOCUMENTADO), culminando con la inspección al ciudadano y procediendo mi persona a colocarle los anillos de seguridad, en ese instante una ciudadana de estatura media, de tez morena, de contextura gruesa vestía para el momento una franela de color blanco y short de color azul, quien posteriormente quedo identificada como: YANEZ HERNÁNDEZ JOSEFINA, de 51 años de edad, (INDOCUMENTADA), se abalanzo sobre la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) DURAN ANA, propinándole un golpe de puño en el rostro y retirándose en veloz carrera con dirección a una escalera adyacente al sector resbalando y cayendo contra el suelo impactando su rostro contra el mismo ocasionándose una herida en el rostro, inmediatamente un grupo de ciudadanos comenzaron arrojar objetos contundente en contra de la comisión policial. Luego en vista de los hechos antes narrados se hace presumir que estos ciudadanos: 1.- YEFRI JESÚS LÓPEZ TARME, de 19 años de edad, (INDOCUMENTADO) y 2.- YANEZ HERNÁNDEZ JOSEFINA de 51 años de edad, (INDOCUMENTADA) son autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible, por lo que procedí a practicarle la aprehensión informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal inmediatamente me comunique vía radiofónica con la Sala Situacional de la Policía del estado vargas a los fines de informar acerca de la situación y a su vez solicitar el apoyo de una unidad policial, apersonándose a los pocos momentos el OFICIAL JEFE (PEV) MAGO FÉLIX a bordo de la unidad Nº 10, quien me presto la colaboración de trasladar a los ciudadanos, primeramente hasta el Hospital José Maria Vargas de La Guaira, donde fue atendida por el médico Nº 1, quien le diagnostico a la ciudadana herida cortante a nivel de la frente, ameritando cinco (5) puntos de sutura, no emitiendo constancia médica, de igual manera fue atendida la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) DURAN ANA por el mismo grupo médico, siendo diagnostica (sic) con traumatismo facial leve, no emitiendo constancia médica seguidamente me traslade hasta la Dirección de inteligencia y estrategias preventiva, siendo recibido por el OFICIAL JEFE (PEV) HEREDIA NHORVIS, Jefe de grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, procediendo con el pesaje de la sustancia incautada arrojando la presunta cocaína un peso bruto de treinta y nueve gramos (39 gr) y la segunda de las sustancias incautadas el presunto crack arrojo un peso bruto de dieciséis gramos (16 gr), posteriormente me comunique vía telefónica con la Abg. LORENA ALONSO, Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Vargas, a los fines de notificarle el presente procedimiento indicando la misma remitir a los ciudadanos aprehendidos y las actuaciones correspondientes para él día de mañana 11-10-12 a la sede del Circuito Judicial penal del estado vargas. Lo antes expuesto es responsabilidad única de los funcionarios actuantes. Es todo…” Folio 18 de la incidencia-

2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 9 octubre de 2012, rendida por la ciudadana CORRO LEYERA EDTTIANET, quien expuso lo siguiente: “Hoy 09-10-12, como a las 04:30 horas de la tarde, me encontraba con una amiga por el sector subida Algarin de Maiquetía por donde queda la quebrada, ya que estaba buscando la dirección de un alquiler, mientras buscábamos la casa vimos unos policías vestidos de civil que iban subiendo tenían parado en una escalera un chamo, a nosotras se nos acercó un policía y nos pidió la cédula a mí y a mi amiga nosotras se las dimos y otro policía le decía al chamo sin camisa que se sacara lo que tenia en el interior y se sacó dos bolsa blanca con un polvo blanco y otra amarilla con unas bromitas de aluminio que cuando las abrieron tenían unas cosas como blanca y el policía me explico que eso era droga y luego le sacaron de la parte de adelante del short una pistola, luego llego una señora llego gritando y la señora a los policías y la policía se le acercó diciéndole que se quedara quieta estaban gritando y la señora le dio un solo golpe a la policía en la cara y se va corriendo y más adelante se va corriendo y más adelante se cayó por unas escaleras y se dio un golpe luego la policía la calmo ella seguía dándole patadas y la señora esposada le daba patadas y luego los policías se llevaron al chamo los montaron en una patrulla y a nosotras nos llevaron para Macuto a declarar, luego de todo esto me pasaron a este Despacho para que me realizaran una entrevista. Es todo…” Folio 21 de la incidencia recursiva.-

3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 9 de octubre de 2012, interpuesta por la ciudadana GIL REVERÓN BERLY DAINELYS, quien expuso: “…Hoy 09-10-12, como a las 04:40 horas de la tarde, me encontraba con una amiga por el sector subida Algarín de Maiquetía por donde queda la quebrada unas escaleras, ya que estaba buscando una dirección sobre un alquiler, mientras buscábamos la casa vimos a un chamo flaquito sin camisa jorungando una pistola y yo me asusta y me quería ir más bien porque que pensé que me iba a robar y le dije rápido a Jeniree que me quería ir no me gusta este sitio y cuando nos devolvimos vimos a unos policías vestidos de civil que iban subiendo tenían parado en una escalera al chamo, a nosotras se nos acercó un policía y nos pidió la cédula a mí y a mi amiga nosotras se las dimos y otro policía le decía al chamo sin camisa que se sacara lo que tenía en su interior y se sacó dos bolsas blancas con un polvo Blanco y otra amarilla con unas bromitas de aluminio que cuando las abrieron tenían unas cosas como blanca y la policía me explico que eso era droga y luego le sacaron del aparte de adelante del short la misma pistola, luego llego una señora pequeña de pelo así como pintado llego gritando a los policías y la policía se le acercó diciéndole y la policía se le acercó diciéndole que se quedara quieta estaban gritando y la señora le dio un solo golpe a la policía en la cara y se va corriendo y más adelante se cayó por una escaleras bajando y se dio un golpe por que se pegó como con un escalón luego la policía la calmo ella seguía dándole patadas y la señora esposada le daba patadas y luego los policías se llevaron al chamo los montaron en una patrulla y a nosotras nos llevaron para Macuto a declarar, luego de todo esto me pasaron a este despacho para que me realizaran una entrevista. Es todo…” Folio 22 de la incidencia.-

4.-ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 9 de Octubre de 2012, en la causa donde aparece como aprehendidos los ciudadanos YEFRI JESÚS LÓPEZ TARME y YANEZ HERNÁNDEZ JOSEFINA en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO BLANCO DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAÍNA; UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO ATADO SOBRE SI MISMO EN UNO DE SUS EXTREMOS CONTENTIVO DE SETENTA Y NUEVE (79) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL METÁLICO DE COLOR GRIS CONTENTIVOS CADA UNO DE UNA SUSTANCIA ENDURECIDA DE COLOR BEIGE DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO CRACK, procediendo con el pesaje de la sustancia incautada arrojando la presunta cocaína un peso bruto de treinta y nueve gramos (39 gr) y la segunda de las sustancias incautadas el presunto crack arrojo un peso bruto de dieciséis gramos (16 gr). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía Undécima del ministerio Público del Estado Vargas. Es todo.” Folio 25 de la incidencia.-

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, a “…UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 7MM SIN MARCA NI MODELO VISIBLE, CON LOS SERIALES DESVASTADOS, CON LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y CON EL CONJUNTO MÓVIL PARCIALMENTE OXIDADO CON UN CARGADOR ELABORADO EN METAL SIN BALAS…” Folio 26 de la incidencia recursiva.-

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, a “…UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO BLANCO DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAÍNA; UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO ATADO SOBRE SI MISMO EN UNO DE SUS EXTREMOS CONTENTIVO DE SETENTA Y NUEVE (79) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL METÁLICO DE COLOR GRIS CONTENTIVOS CADA UNO DE UNA SUSTANCIA ENDURECIDA DE COLOR BEIGE DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO CRACK.” Folio 27 de la incidencia.-

De los anteriores elementos, se desprende que en el caso de autos se encuentra demostrado que efectivamente el día 9 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 5:00 p.m, los funcionarios aprehensores, cuando se encontraban realizando un recorrido por el sector del casco central de Maiquetía del estado Vargas, recibieron una llamada radiofónica en donde les indicaron que en la subida de Algarín se encontraba un ciudadano vendiendo sustancias prohibidas, por lo que una vez en el lugar observaron a un ciudadano, procedieron a darle la voz de alto y le decomisaron un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7mm, quedando identificado como: LOPEZ TARME YEFRI JESUS, siendo corroborada la incautación de dicha arma con la declaración de la ciudadana GIL REVERON BERLY DAINELYS, quien refirió: “…vimos a un chamo flaquito sin camisa jorungando una pistola…”, razón por la cual los hechos encuadran en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión del ilícito señalado; por lo que, se configura los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Sin embargo, en relación al numeral 3 de la citada norma y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece, que el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias deberá explicar razonablemente, si rechaza la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que a pesar de que el ilícito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, a criterio de esta Alzada no existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte del acusado de autos, ya que se debe tomar en cuenta que el ciudadano YEFRI JESUS LOPEZ TARME, en la audiencia de presentación de imputado señaló que era de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, con cédula de identidad Nº 25.969.835, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Michel López (v) y Yanet Hernández (V), residenciado en: Subida Algarín, primera calle Los Claveles, casa Nª 20, por donde está la capilla y la bodega El Descanso, estado Vargas, teléfono 0414- 2789903, de lo que se evidencia que tiene arraigo en el País, por lo que se considera que para garantizar la persecución penal de la que es objeto el imputado de marras, basta con la aplicación del numeral 3 del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal; es decir, sometido al régimen de presentaciones cada quince (15) días, por un lapso de seis (6) meses, razón por la cual esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de la causa de fecha 11 de octubre de 2012, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YEFRI JESUS LOPEZ TARME, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, se observa que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, que cursa acta policial en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…logrando observar a un ciudadano, un poco más delante de donde habíamos aparcado los vehículos, con características similares a la aportadas por la Sala Situacional por lo que con las precauciones del caso procedimos a abordarlo, dándole la voz de alto…inmediatamente le solicite a este ciudadano que me exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre su ropa y/o adherido a su cuerpo…manifestando no poseer nada, informándole que según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sería objeto de una inspección corporal, comisionando inmediatamente al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) ROJAS PEDRO para que le solicitara la colaboración a un ciudadano a los fines de servir de testigo de la acción policial, retirándose el funcionario policial y retornando a los pocos momentos con dos ciudadanas las cuales quedaron identificadas como: SALAZAR CORRO JENIRE LEFARRA EDTTIANET, de 24 años de edad, V.- 18.140.448 Y GIL REVERÓN BERLY DAINELYS…” (subrayado de la Alzada); así como de las declaraciones de los testigos presenciales quienes señalaron: “…vimos unos policías vestidos de civil que iban subiendo tenían parado en una escalera a un chamo, a nosotras se nos acercó un policía y nos pidió la cédula a mí a mi amiga…”; de lo que se advierte que los testigos no observaron el momento de la detención del imputado LOPEZ TARME YEFRI JESUS, por lo que no se tiene certeza de que éste efectivamente ya tuviera oculto la sustancia ilícita por los funcionarios policiales; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano referido, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado supra mencionado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YEFRI JESUS LOPEZ TARME, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y, en su lugar se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano referido; y en su lugar OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentaciones cada quince (15) días ante el Juzgado de la Causa, por un lapso de SEIS (6) MESES.-

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por el Juzgado A-quo, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YEFRI JESUS LOPEZ TARME, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; y en su lugar SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al referido ciudadano, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.-
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS




ASUNTO: WP01-R-2012-000618
RMG/NS/RAB/joi