REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-002692
ASUNTO: WP01-R-2012-000346
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación al recurso de revisión interpuesto por el Abogado ROGOBERTO QUINTERO AZUAJE, en su condición de Defensor Privado del penado PEDRO MIGUEL MEDINA ALVAREZ, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/10/2011, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE REVISION
El Defensor Privado en el escrito presentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Tal como se aprecia en el expediente, el joven Medina Álvarez, fue condenado a sufrir la pena de Doce (12) AÑOS, por el delito de Tráfico de Derogas (sic), conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; condena ésta que fue impuesta por el Tribunal de Juicio, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos"…Para la fecha actual, este joven primeriso (sic) en este hecho, lleva prisionero Trece (13) meses en la Cárcel de Trujillo, y la cantidad de droga extraída de su Estómago, fue de 400 y tanto gramos, es decir menos de medio kilo, aunado a que no hubo daño alguno, que para el momento de los hechos, era menor de 21 años de edad, que su conducta predelictual se subsume en las atenuantes de Ley, que su formación académica quedó demostrada en el juicio, y mediante la consignación que hoy le hago en diez (10) folios útiles, para que sean sopesados en beneficio del RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA plasmado en la exposición de motivos del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, extendiendo este Recurso de Revisión, hasta el reciente creado Ministerio Para Asuntos Penitenciarios, denotando que la Política del Estado Venezolano, en los Tiempos Actuales, es Descongestionar los Recintos Carcelarios, y darles una oportunidad a tantos jóvenes que, como Pedro Miguel Antonio Medina Álvarez, haya incurrido en un hecho delictual. Es Claro que, en el presente caso no hubo daños ni amenazas, ni violencia contra la integridad física de persona alguna…Pedro Miguel Medina Álvarez, proviene de una familia trujillana, criada bajo los principios de respeto, de fe, y de buenos comportamientos, pero todos en la vida alguna vez, cometemos un error, y ese es el caso in comento…El Estado Venezolano, ha entendido, en este caso víctima, que la Reclusorios y las Prisiones Nacionales, son Universidades donde se construyen y forman delincuentes, y por diversas razones se han convertido en verdaderas ergástulas y mazmorras de destrucción de seres humanos en su mayoría jóvenes entre 18 y 30 años, y que por ello, la nueva política reformatoria del Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley de Régimen Penitenciario, permite el cumplimiento de la pena bajo regímenes extramuros, es decir, cerca de su grupo familiar, estudiando y preparándose para ser ciudadanos útiles a la sociedad y a la Patria…Por estas y otras razones, adicionadas con su sabiduría Jurídica a estas modestas observaciones, es por lo que en nombre de la Justicia, y el sosiego de la humilde familia de la cual desciende Pedro Miguel Medina Álvarez, quien suscribe, le pido que admita la presente solicitud, que declare CON LUGAR EL PRSESENTE (SIC) RECURSO DE REVISIÓN con los pronunciamientos que ha bien considere su Tribunal…” Cursante a los folios 68 y 69 de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito antes transcrito, se evidencia que el recurrente estima que la sentencia condenatoria emitida en contra el ciudadano PEDRO MIGUEL MEDINA ALVAREZ, debe ser objeto de revisión, por cuanto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal promulgado con vigencia anticipada, en la Gaceta Oficial Nº 6.078 (Extraordinaria), en fecha 15 de junio de 2012, comporta una norma que debe ser aplicada con carácter retroactivo por favorecer a su representado; en tal sentido a los fines de resolver tenemos, que esta Alzada en fecha 07 de noviembre de 2012, admitió el recurso de revisión que se interpuso contra la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se condeno al precitado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordándose en dicha admisión suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se acordó resolver el recurso de revisión dentro del lapso contemplado en la parte infine del artículo 456 del Código Adjetivo Penal.
Por otro lado vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:
“…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (Omisis)…6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
El numeral antes trascrito, esta referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”.
Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:
“…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De las disposiciones antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.
En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:
“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En el caso que nos ocupa, tenemos que la vigencia anticipada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, establece que:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Negrillas de la Corte).
Al adecuar la norma antes indicada con el caso de marras, tenemos que en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano PEDRO MIGUEL MEDINA ALVAREZ, se evidencia en el subtitulo la penalidad, que el Juez A quo al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:
“…En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN…Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN…Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados ALIRIO DE JESUS MOSQUERA GONZALEZ y PEDRO MIGUEL MEDINA ALVAREZ. Y ASI SE DECIDE…Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal (sic) 1º del Código Penal relativa a la Inhabilitación política mientras dure su condena. Igualmente, la establecida en el artículo 178 numeral 4º en relación con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que implica confiscación de los Ticket aéreo N.- 2947239399 y 2947243600, con destino CARACAS-CUARACAO y cuatro billetes de veinte dólares, que le fueran incautado a los mismos al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE…De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE…” Cursante a los folios 159 al 168 de la causa.
De lo anterior se desprende, que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL MEDINA ALVAREZ, le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la comisión del delito, verificándose que el mismo autorizaba al Juez de la causa, en lo que respecta al delito aquí imputado, a rebajar la pena sólo hasta el límite mínimo establecido en el ilícito.
Observando que nuestro Máximo Tribunal en la sentencia N° 16 de fecha 19-02-2008, en lo que respecta a este limitante dejo sentado entre otras cosas:
“…El legislador, en el procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en lo delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los delitos contra el Patrimonio Público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”
En refuerzo de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guity del derecho anglosajón (El Proceso Penal Venezolano, Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: Carlos Moreno Brandt).
Por lo tanto, quienes aquí deciden observan del análisis efectuado a los supuestos contenidos en los artículos 375 (vigencia anticipada) y 376 (hoy extinto) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la norma actual señala: “…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse” calificando el tipo penal de tráfico ilícito de sustancia estupefacientes bajo la modalidad de mayor cuantía, caso en el cual faculta al Juzgador a rebajar la pena hasta un tercio; en tanto, que la normativa contenida en el extinto artículo 376, señalaba que: “…si se trata de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebaja la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”; siendo ello así, se observa que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal “vigencia anticipada”, contiene una condición más favorable; es decir “un menor gravamen al reo”, consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que el mismo aparezca contemplado en una Ley Adjetiva, por cuanto tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal:
“…la expresión: “que imponga menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como Mendoza T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ley que sea más favorable (ver infra, en “g) Fundamentación de la aplicación de la ley más favorable…” (Sentencias 2715 del 29/11/2004, 1518 del 20/07/2007).
En el mismo orden argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:
“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…” (Sentencia N.° 35, de 25-01-01, exp. 00-1775).
“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…” (Sentencia Nº. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…” (Sentencia N.° 3467, de 10-12-03, exp. 02-3169).
“…el principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…” (Sentencia Nº 232 del 10-03-2005, exp. Nº 04-2602).
En base a los criterios antes expuesto, se determina que el recurso de revisión procede bajo el supuesto de retroactividad de la Ley Penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva imponga menos gravamen al condenado, siendo ello así tenemos que el ciudadano PEDRO MIGUEL MEDINA ALVAREZ, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecía la limitación en relación al quantum de la pena, conforme al cual la sentencia dictada por el Juez Aquo, no podía imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece el delito que le fue imputado, no obstante al tomarse en consideración que la vigencia anticipada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del término mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de marras la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello se procede a la revisión de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano de la siguiente manera:
El delito de TRÁFICO DE LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establecía una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (15) AÑOS DE PRISIÓN, rebajando el Juez A quo la pena hasta su límite mínimo, por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 cardinal 4, por no constar en actas que el condenado tuviere antecedentes penales, quedando en inicio la pena a aplicar en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo tanto partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja un TERCIO (1/3), tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), el cual comporta un total de CUATRO (4) AÑOS, por lo que la pena a cumplir en definitiva por el ciudadano PEDRO MIGUEL MEDINA ALVAREZ, es de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Igualmente, la establecida en el artículo 178 numeral 4 en relación con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que implica confiscación de los Ticket aéreo N.- 2947239399 y 2947243600, con destino CARACAS-CUARACAO y cuatro billetes de veinte dólares, que fueran incautados al momento de su aprehensión, establecidas en la sentencia dictada por el A quo y revisada a través del presente fallo. Y así se decide.
Por otra parte, advierte esta Alzada que el penado ALIRIO DE JESUS MOSQUERA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-17.619.000, se encuentra en la misma situación que el penado PEDRO MIGUEL MEDINA ALVAREZ, ya que el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional de fecha 06/10/2011, lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente para la fecha, por lo que aplican los mismos motivos que conllevaron a estos Juzgadores a revisar la sentencia definitivamente firme antes aludida, siendo lo procedente y ajustado a derecho CONDENAR al mencionado penado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Igualmente, la establecida en el artículo 178 numeral 4 en relación con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que implica confiscación de los Ticket aéreo N.- 2947239399 y 2947243600, con destino CARACAS-CUARACAO y cuatro billetes de veinte dólares, que fueran incautados al momento de su aprehensión, establecidas en la sentencia dictada por el A quo y revisada a través del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional de fecha 06/10/2011, mediante la cual condenó al ciudadano PEDRO MIGUEL MEDINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad numero V-20.040.510 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y queda igualmente CONDENADO a cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal relativa a la Inhabilitación política mientras dure su condena. Igualmente, la establecida en el artículo 178 numeral 4 en relación con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que implica confiscación de los Ticket aéreo N.- 2947239399 y 2947243600, con destino CARACAS-CUARACAO y cuatro billetes de veinte dólares, que le fueran incautado a los mismos al momento de su aprehensión.
2.- En aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional de fecha 06/10/2011, mediante la cual condenó al ciudadano ALIRIO DE JESUS MOSQUERA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-17.619.000 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y queda igualmente CONDENADO a cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal relativa a la Inhabilitación política mientras dure su condena. Igualmente, la establecida en el artículo 178 numeral 4 en relación con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que implica confiscación de los Ticket aéreo N.- 2947239399 y 2947243600, con destino CARACAS-CUARACAO y cuatro billetes de veinte dólares, que le fueran incautado a los mismos al momento de su aprehensión.
Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto a favor del penado de marras.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/NES/ELZ/HD/Marinely