REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de noviembre de 2012
202º y 153º

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000608

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA AMUNDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos GERMAN EMILIO BARRIOS AGUILERA Y CASADIEGO JOSE GREGORIO, contra la decisión de fecha 8 de octubre de 2012, publicada su motivación en fecha 11-10-12, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos referidos, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…CAPITULO II FUNDAMENTO JURÍDICO Ahora bien, ciudadanos Magistrados esta defensa considera que no consta en actas elementos plurales y suficientes que hagan presumir que la conducta de mis defendidos fue típica y/o antijurídicas, toda vez que se desprende de la acta de entrevista de la victima que el mismo no pudo describir las características de los ciudadanos que lo despojaron de su vehiculo automotor, ya que él mismo manifestó que le colocaron un objeto contundente en la cabeza la persona que estaba sentada en el puesto de atrás, igualmente, es importante destacar que no existe testigo de hecho punible, ni tampoco existe testigo de la aprehensión de mis defendidos, siendo que dichos funcionarios aprehenden a mis defendidos y se lo colocan a la victima, quien de repente menciona que si eran estas personas…Así como lo manifestado por los funcionarios aprehensores, que no puede ser considerado como un elemento de convicción para acreditar la culpabilidad de una persona, cuando éstos son están limitados a la aprehensión de cualquier persona en la comisión de un hecho punible, en todo caso el testimonio de los mismos debería estar vinculado con el testimonio de un testigo que pudiera dar certeza que dichos funcionarios aprehendieron a mis defendidos con el vehiculo a que hace referencia, toda vez que no consta en autos si los mismos fueron aprehendidos dentro del vehiculo, si éstos manejan el mencionado vehículo, sino todo lo contrario los funcionarios lo aprehenden, no dejan constancia de testigo alguno y luego le ponen a la disposición de la victima dichos ciudadanos. Siendo obvió que al efectuar una rueda de reconocimiento, la victima ya había vistos (sic) a mis defendidos, por cuanto los funcionarios aprehensores se lo pusieron a la vista. Es pertinente invocar el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos (sic) de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida preventiva de Libertad en contra de los mismos, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi defendidos…” Folios 3 al 5 de la incidencia.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la causa, señaló lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSE GREGORIO CASADIEGO y GERMAN EMILIO BARRIOS AGUILERA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, acogiendo solamente la precalificación fiscal por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1°, 3° y 10° (sic) del artículo 6 de la Ley Sobre le Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, en consecuencia se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO I, ESTADO MIRANDA…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada MARIA AMUNDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos GERMAN EMILIO BARRIOS AGUILERA Y CASADIEGO JOSE GREGORIO, ejerció contra la decisión de fecha 8 de octubre de 2012, publicada su motivación en fecha 11-10-12, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos referidos, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A tal fin esta Alzada observa:

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 7 de Octubre del año 2012, suscrita por el funcionario MAYORA JOSEPH, adscrito a la Coordinación Oeste de la policía del estado Vargas, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día en curso en el momento que nos dirigimos a la Coordinación policial en el sector de Las Tunita, recibimos un llamado vía radiofónica, por parte del sistema emergencia Vargas 171, indicando que específicamente en el restaurant del Caney de Chivo, un ciudadano de profesión taxista, fue despojado de su vehículo, que posee las siguientes características: marca Toyota Corola, de color gris, Placa MAI68E, los cuales se dirigían vía Las Tunitas, por lo que procedimos a trasladaros (sic) al lugar con la precaución del caso, con el de (sic) realizar un dispositivo policial, una vez que nos encontramos en la calle del Inos del mismo sector, avistamos un vehiculo con las mismas características, logrando observar a dos sujetos de sexo masculino, quienes poseían las siguientes características el primero de contextura: delgada, estatura: mediana, tez morena, vestía franela de color negra y blue jeans, el segundo de contextura: delgada, estatura: mediana, tez blanca, pantalón de color negro y sin franela, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales del estado Vargas, quienes hicieron caso omiso…emprendiendo la huida a veloz carrera hacia una colina montañosa, iniciándose una breve persecución a pie logrando darle alcance a los pocos metros de donde fueron avistados…serían objeto de una inspección corporal procediendo mi persona con la inspección corporal, no incautando ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como: 1-GERMAN EMILIO BARRIOS AGUILERA…2-CASADIEGO AGUILERA JOSÉ GREGORIO…procedí…a verificar dicho vehículo, de igual manera no se incautó nada de interés criminalístico, quedando descrito de la siguiente manera: Un (01) vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, de color gris, placa: MAI68E, serial AE10198223311. Después me comuniqué vía radiofónica con el Oficial Jefe (PEV)…operador de servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), indicándome el operador del sistema que el sistema se encontraba inhibido para el momento…Trasladando todo el procedimiento primeramente a la Coordinación Policial Oeste, donde al llegar fui abordado por un ciudadano quien se identificó como: ÁLVAREZ FILIBERTO ANTONIO, de 59 años de edad, quien me indicó ser dueño de dicho vehículo y de igual manera fue agredido por dichos sujetos, posteriormente trasladamos a la victima al Hospital Dr. ALFREDO MACHADO, siendo atendido por el Dr. ALEJANDRO EL BARCHE, emitiendo constancia médica, luego trasladamos todo el procedimiento a la División de Promoción de Estrategias Preventivas…” Folio 12 del cuaderno de incidencias.-

2.-ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA de fecha 7 de Octubre de 2012, rendida por el ciudadano ÁLVAREZ FILIBERTO ANTONIO, quien manifestó lo siguiente: “…Hoy 07/10/12 cuando eran como las 10:00 de la mañana, cuando me encontraba trabajando de taxista, cuando iba transitando a la altura de plaza mayor de Catia La Mar, dos ciudadanos uno de tez morena, franela negra y jean de color azul el otro de tez blanca, sin franela y pantalón negro ellos me sacaron la mano pidiéndome una carrera para el Circulo Militar, yo pensé que era unos clientes normales, mi sorpresa fue que cuando íbamos pro (sic) el restaurante “El caney del chivo” me dieron un golpe en la cabeza y me dijeron que era un atraco, supuse que estaban armado por lo que accedí a detener el vehículo y me baje, para evitar que atentaran contra mi vida, en ese momento empecé a pedir ayuda a todos los que pasaban por hay (sic), luego me dirigí hasta el comando que esta por Las Tunitas, al llegar vi que mi carro se encontraba allí y que habían detenido a los que me habían robado, por lo que me acerque a los funcionarios y le dije lo que paso luego nos trasladamos hasta este despacho donde colocamos la presente denuncia. Es todo…” Folio 15 de la incidencia.-

3.-INFORME MEDICO del ciudadano ALVAREZ FILIBERTO ANTONIO de fecha 7 de octubre de 2012, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Se trata de paciente masculino de 59 años de edad, natural y procedente de la localidad quien acude a este centro por presentar traumatismo cráneo encefálico leve concordante con dolor en zona de trauma…” Folio 17 del cuaderno de incidencias.-

4.-Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 9 de octubre de 2012, en la cual actuó como reconocedor el ciudadano FILIBERTO ALVAREZ y como reconocedores los imputados de autos, en la cual se dejó constancia que el ciudadano GERMAN EMILIO BARRIOS AGUILERA, fue reconocido por la víctima como el iba atrás, en el puesto del vehículo y lo encañonó y le dio un golpe en la cabeza; así como reconoció a CASADIEGO AGUILERA JOSE GREGORIO como el que estaba a su lado y le dijo que era un atraco. Folios 22 y 23 del cuaderno de incidencia.

Así mismo, cursa en el expediente original acusación interpuesta por la Abogada JULIMIR VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público Circunscripcional, en la cual señala como medio probatorio la experticia de reconocimiento legal y avalúo N° 9700-0138440, suscrita por el experto, LEON YONEL, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo clase automóvil, mara Toyota, modelo corolla, año 1997, color gris, placas MAI68E, serial de carrocería AE1019823311.

De los anteriores elementos se desprende que hasta la presente etapa procesal, se encuentra demostrado que en fecha 07/10/2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, recibieron una llamada telefónica del servicio de emergencia 171, en el cual le informaban que momentos antes en las adyacencias del Restaurant el Caney del Chivo un ciudadano de profesión u oficio taxista, había sido despojado de su vehículo Toyota Corolla de color gris, placas MAI 68E y que los mismos se dirigía en dirección a Las Tunitas, por lo que procedieron a implementar un dispositivo de seguridad en el sector, observando en la calle El INOS un vehículo con las mismas características y a dos sujetos a quienes le dan la voz de alto, haciendo estos caso omiso, iniciándose una persecución logrando darle alcance a escasos metros, quedando los mismos identificados como GERMAN BARRIOS Y CASADIEGO AGUILERA JOSE GREGORIO, procediendo de inmediato a constatar que el vehículo era el mismo que habían reportado como robado, por lo que trasladaron las actuaciones y los detenidos a la Coordinación Oeste de dicho organismo, lugar donde se presentó la víctima quien quedó identificado como ALVAREZ FILIBERTO, manifestando ser el dueño del vehículo recuperado, indicando además que había sido agredido por estos sujetos, reconociendo a los imputados, razón por la cual los hechos encuadran en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 1 y 3 del artículo 6 y artículo 7 de la Ley Sobre le Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como surgen fundados elementos de convicción en contra de los imputados de autos.

Ahora bien, en cuanto al 250 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 251 ejusdem, referente a la presunción razonable del peligro de fuga, el cual dispone lo siguiente:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

Del artículo citado, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.-

-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1 y 3 del artículo 6 y artículo 7 de la Ley Sobre le Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena que excede de tres (3) años en su límite superior; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho la imposición de medida de privación preventiva de libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1 y 3 del artículo 6 y artículo 7 de la Ley Sobre le Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sanciona una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa; en consecuencia, esta Alzada observa que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, pero por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1 y 3 del artículo 6 y artículo 7 de la Ley Sobre le Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como surgen fundados elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no se aplica el numeral 10 del artículo 6 de la Ley referida, por cuanto hechos ocurrieron en horas de la mañana y en un lugar poblado. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato esgrimido por el recurrente de autos, en el sentido que la víctima FILKIBERTO ANTONIO ALVAREZ ya había observado a los imputados de autos, por cuanto los funcionarios aprehensores se lo pusieron a la vista. Al respecto, esta Alzada advierte que en el caso de autos operó lo establecido en el artículo 148 del Texto Adjetivo Penal, que establece la aprehensión por flagrancia; es decir, los imputados fueron perseguidos por la autoridad policial a poco de cometerse el hecho, con el vehículo robado en cuestión y fueron reconocidos por la víctima de autos al momento de la aprehensión, por lo que la víctima ratificó su testimonio al momento de realizarse dicho reconocimiento, razón por la cual se desecha éste alegato.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 8 de octubre de 2012, publicada su motivación en fecha 11-10-12, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GERMAN EMILIO BARRIOS AGUILERA Y CASADIEGO JOSE GREGORIO, pero por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE TENTIATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1 y 3 del artículo 6 y el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente el expediente original y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS





ASUNTO: WP01-R-2012-000608
RMG/NS/EL/joi.