REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de noviembre 2012
202º y 153º
Asunto: WP01-R-2012-000717
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal de los ciudadanos FLORES OROPEZA WILEXIS JOEL, RAMIREZ MEDINA WILLIAMS EDUARDO, PADILLA GUERRA YOEL ANDRES Y DIAZ NAVARRO LUIS WILFREDO, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se IMPONEN LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FLORES OROPEZA WILEXIS JOEL, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RAMIREZ MEDINA WILLIAMS EDUARDO, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al ciudadano PADILLA GUERRA YOEL ANDRES por el delito de APROBECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y al ciudadano DIAZ NAVARRO LUIS WILFREDO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 27 de noviembre de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000717 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 8 de noviembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público como son: en el caso del ciudadano RAMÍREZ MEDINA WILLIAMS EDUARDO, su conducta encuadra en los delito de: 1) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. 2) APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se acoge la precalificación jurídica en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto es evidente que el vehiculo se encontraba en poder de los imputados. En relación al ciudadano PADILLA JOSMEL GUERRA, su conducta encuadra en los delito de 1) APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. no se acoge la precalificación jurídica en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto es evidente que el vehiculo se encontraba en poder de los imputados. En cuanto al ciudadano NAVARRO LUIS WILFREDO, su conducta encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. En cuanto al ciudadano FLORES OROPEZA WILEXIS YOEL, su conducta encuadra en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se ordena la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos WILLIAMS EDUARDO RAMÍREZ MEDINA; YOEL ANDRÉS PADILLA GUERRA; LUÍS WILFREDO DÍAZ NAVARRO, plenamente identificados al inicio del acta, de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 3° y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar cada uno de los imputados DOS(02) fiadores los cuales deberán demostrar una solvencia económica de por lo menos CINCUENTA (50) unidades tributarias, debiendo demostrarla con constancia de trabajo, constancia de buena conducta policial y constancia de residencia, así mismo una vez cumplida con dicha medida de fianza deberán presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea decretada la libertad sin restricciones a sus representados. QUINTO: En relación al ciudadano FLORES OROPEZA WILEXIS YOEL, su conducta encuadra en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas por lo que se acoge el precalificativo fiscal y se Decreta al imputado plenamente identificado al inicio del acta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…” (Folio 39 al 44 de la incidencia).
El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal de los ciudadanos FLORES OROPEZA WILEXIS JOEL, RAMIREZ MEDINA WILLIAMS EDUARDO, PADILLA GUERRA YOEL ANDRES Y DIAZ NAVARRO LUIS WILFREDO, tal como consta en el acta de designación y aceptación de Defensor Público, que riela en folios 37 al 38 de la incidencia y por ende se encuentran legitimada para ejercer tal impugnación.
Asimismo, el 15 de noviembre de 2012 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 53 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Pública sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los (folios 38 al 49 de la incidencia).
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal de los ciudadanos FLORES OROPEZA WILEXIS JOEL, RAMIREZ MEDINA WILLIAMS EDUARDO, PADILLA GUERRA YOEL ANDRES Y DIAZ NAVARRO LUIS WILFREDO. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal de los ciudadanos FLORES OROPEZA WILEXIS JOEL, RAMIREZ MEDINA WILLIAMS EDUARDO, PADILLA GUERRA YOEL ANDRES Y DIAZ NAVARRO LUIS WILFREDO, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se IMPONEN LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FLORES OROPEZA WILEXIS JOEL, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RAMIREZ MEDINA WILLIAMS EDUARDO, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al ciudadano PADILLA GUERRA YOEL ANDRES por el delito de APROBECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y al ciudadano DIAZ NAVARRO LUIS WILFREDO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RM/NS/EL/bm/mg.