REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 05 de noviembre de 2012
202º y 153º
Asunto Principal WP01-P-2010-003291
Recurso WP01-R-2012-000522

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas de la ciudadana MATILDE DONVILLE DE GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-13.162.116, en contra de la decisión emitida en fecha 03 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RELATIVA A LA LIBERTAD CONDICIONAL, solicitada a favor de la precitada ciudadana.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCÍA. alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA…Infracción de ley por inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: ARTÍCULO 173. Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación,...". Tal y como reza artículo antes reproducido, es deber de todo órgano jurisdiccional fundamentar las decisiones que dicta, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribo a una determinada resolución y más aún cuando éstas causen un gravamen irreparable, como sucede en el presente caso, en el cual se le negó a mi representada la oportunidad de obtener la libertad a través de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, que según el último cómputo de la pena realizado en fecha 30-03-12, opta al mismo desde el 13 de mayo del presente año, siendo ésta la fórmula que le correspondería a la penada y no la libertad condicional como lo manifiesta el Tribunal de Ejecución en su decisión…Es así como la Juez en Función de Ejecución, al inicio de su decisión hace referencia a una supuesta redención realizada en esa misma fecha, lo que resulta incoherente en atención a la naturaleza de la decisión que se dictó, continuando con una trascripción textual (tal y como ella mismo lo asentó) de los fundamentos contenidos en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego solo limitarse a realizar el siguiente pronunciamiento: "...Es por lo que procede a NEGAR la solicitud de la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL, a la ciudadana MATILDE DONVILLE DE GARCÍA, de Nacionalidad venezolana, natural de Marmolejo, República Dominicana, nacida en fecha 14-03-1948, de 62 años de edad, de estado civil casa, de profesión u oficio del hogar, hija de Agripina Don vil le (v) y Marciano García (f), residenciada en Valle de la Pascua, calle Atarraya, casa s/n, frente a la Panadería "El Valle", Estado Guaneo y titular de la cédula de Identidad N° V-13.162.116. Y ASI SE DECIDE". (Negrillas de la Defensa)…De lo transcrito anteriormente, se evidencia con claridad la falta de motivación de la decisión que aquí se recurre, ya que carece de un análisis propio por parte del Juzgador que delimitara las razones por las cuales arribó a la conclusión de que lo procedente era negar el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena a mi representada, limitándose a transcribir una sentencia de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, sin ni siquiera explicar cómo el supuesto establecido en ella podía adecuarse al caso concreto que hoy nos ocupa, por lo que crea un estado de incertidumbre e indefensión para la ciudadana sometida a la jurisdicción penal…En este sentido, es necesario resaltar que la motivación de las decisiones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales, no puede basarse en la transcripción anárquica de criterios jurisprudenciales o doctrinales, sin que éstos pasen por un análisis propio por parte de quien ostenta la facultad y el deber de administrar justicia, a los fines de determinar cómo se ajustan al caso bajo estudio y dar a conocer a las partes las razones por las cuales arribó a determinada resolución, en el marco del cumplimiento de la garantía Constitucional del derecho al debido proceso…Como corolario a lo anterior, la defensa considera pertinente destacar, que la motivación o fundamentación de las decisiones forma parte del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, que aun cuando no lo expresa formalmente se sobrentiende de su contenido, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 188, del 20-05-06, suscrita por la Magistrada Miriam Morandy; cuando expresó: "...En cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia A/° 150 de fecha 24 de Marzo de 2000, destacó: ...Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa...". (Negrillas de la Defensa)…Por todo lo antes expuesto, es que se hace procedente declarar con lugar la presente denuncia y anular la decisión recurrida, por evidenciarse el vicio de inmotivación en ella, el cual es considerado como de orden público y ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en ese sentido…SEGUNDA DENUNCIA…Se denuncia la infracción de ley por inobservancia del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ya que en la recurrida se hizo caso omiso a tal disposición, negando el otorgamiento del Régimen Abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, cuando lo correcto se traducía en verificar la existencia de los requisitos establecidos en dicha disposición legal, para luego proceder a conceder la libertad por estar llenos los extremos de ley…En este sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del referido artículo, a los efectos de verificar si están llenos los requisitos allí establecidos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto. Como es de notar, el artículo transcrito establece cuales son los requisitos que deben ser cumplidos a los fines del otorgamiento de alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en consecuencia, la Defensa pasa a delimitar cada uno de ellos con el objeto de argumentar la procedencia de su aplicación, y a tal efecto tenemos que…La penada no ha cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su condena…En fecha 30-03-12 el Tribunal de Ejecución publicó cómputo de la pena en el que se estableció que mi representada opta al Régimen Abierto desde el 13 de mayo de 2012; • En fecha (sic) fue remitido al Tribunal de la causa, Pronóstico de Conducta FAVORABLE emitido por el equipo técnico designado para tal fin…A la penada no le ha sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa de cumplimiento de pena…Como se evidencia, la penada cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, razón por la cual solicito a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea revocada la decisión emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 03-09-12…PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia anule la decisión dictada en fecha 03-09-12 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual NEGÓ la Libertad Condicional como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, otorgando la referida fórmula y ordenando la inmediata libertad de la penada…” Cursante a los folios 02 al 07 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 19 al 23 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la decisión dictado en fecha 03 de septiembre de 2012, en donde se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante, por todo lo antes expuesto este Tribunal, acatando la decisión de carácter vinculante de nuestro mas alto Tribunal, es por lo que procede a NEGAR la solicitud de la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL, a la ciudadana MATILDE DONVILLE DE GARCIA, de Nacionalidad venezolana, natural de Marmolejo, Republica Dominicana, nacida en fecha 14-03-1948, de 62 años de edad, de estado civil casa, de profesión u oficio del hogar, hija de Agripina Donville (v) y Marciano García (f), residenciada en Valle de la Pascua, calle Atarraya, casa s/n, frente a la Panadería “El Valle”, Estado Guarico y titular de la cédula de Identidad N° V-13.162.116. Y ASI SE DECIDE…DISPOSITIVA…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a NEGAR la solicitud de la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL, a favor de la penada MATILDE DONVILLE DE GARCIA, de Nacionalidad venezolana, natural de Marmolejo, Republica Dominicana. Y ASI SE DECLARA…”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada advierte que la ciudadana MATILDE DONVILLE DE GARCIA, fue condenada por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo ello así existe como bien se ha asentado en la decisión recurrida, la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que en los casos de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga no se puede aplicar lo previsto en el Título V, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de que en esta no se establezca que dicha jurisprudencia es vinculante, la misma tiene tal carácter conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la Repúblico Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

Entonces conforme al mandato constitucional antes aludidos, todas las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal son vinculantes y deben ser acatadas por todos los Jueces de la República y, en este sentido la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la referida Sala, hizo un análisis del contenido del artículo 29 Constitucional y consideró que conforme al mismo “…el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra…esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…” (Subrayado de la Corte).

En este sentido, la referida Sala en múltiples sentencias ha mantenido su criterio al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, como delito de lesa humanidad, por lo que en la citada sentencia se estableció que estos delito, con excepción del de Posesión de Sustancias Ilícitas Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, “…no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal…”

Visto que los Jueces de la República debemos acatar y cumplir las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que la Jueza de la recurrida NEGO la formula alternativa de cumplimiento de pena a la ciudadana MATILDE DONVILLE DE GARCIA, la cual en modo alguno se encuentra inmotivada, en virtud de la aplicación de la sentencia referida a lo largo del presente fallo, con lo cual se hace innecesario o inoficioso entrar a conocer y decidir, si la penada cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 500 del texto adjetivo penal, ya que existe una prohibición jurisprudencial de la procedencia de los beneficios postprocesales, en aquellos delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se incluye el ilícito por el cual fue condenada la penada de autos; en conclusión, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión pronunciada en fecha 03 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03/09/2012, por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, en la que NEGO la formula alternativa de cumplimiento de pena a la ciudadana MATILDE DONVILLE DE GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-13.162.116, quien fuera CONDENADA a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en acatamiento de la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZA,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS