REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 5 de noviembre de 2012
202º y 153º
Asunto: WP01-R-2012-000596

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada AIMARA JOSEFINA QUINTERO CONCEPCION, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano IVAN MANUEL NUÑES ARTIGAS, en contra del auto dictado en fecha 5 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se estableció que de la revisión efectuada al cómputo de la pena, no se observó error alguno el cual requiriese ser corregido de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de octubre de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000596 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto impugnado el 5 de octubre de 2012, donde asentó lo siguiente:

“…Visto el escrito que antecede interpuesto por el Defensora Privada Dra. Aimara Quintero Concepción, mediante el cual requiere sea reformado el cómputo de pena practicado a su defendido IVAN MANUEL NUÑEZ ARTIGAS, el penado (sic) de fecha 15/08/2012 y se emita nuevo cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda notificar a la mencionada Defensora Privada que de la revisión efectuada al referido cómputo, no se observó error alguno, asimismo se ordena notificar al mencionado Defensor lo antes mencionado…” (Folio 29 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada AIMARA JOSEFINA QUINTERO CONCEPCION, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano IVAN MANUEL NUÑES ARTIGAS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Esta Alzada a los fines de resolver la controversia planteada por el recurrente, advierte:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa que en el caso de marras, la defensa del ciudadano IVAN MANUEL NUÑES ARTIGAS, recurre del auto que acordó negar la emisión de un nuevo cómputo, en vista de que no se observo error alguno; lo cual constituye, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, un auto de mera sustanciación, de simple impulso procesal y por lo tanto, no susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación, ya que contra éste procedía ejercer el recurso de revocación, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante advertir la recurrente, que los autos de mero trámite no son recurribles por vía de apelación, en razón de que lo allí plasmado puede ser revisado y variado por el propio Tribunal que lo dictó; además de ello, no puede ser visto como una decisión, ya que carecen de motivación y, en el caso de ser tomado como una decisión, el pronunciamiento a emitir sería la nulidad de la misma por inmotivada.

En este sentido, en el caso de marras la parte recurrente puede volver a solicitar en cualquier momento la emisión de un nuevo cómputo de la pena y el Tribunal tiene el deber de emitir un nuevo auto, ya sea acordándolo o negándolo, ello en razón de que toda solicitud debe ser resuelta por el Juez a los fines de dar cumplimiento al principio constitucional de tutela judicial efectiva; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AIMARA JOSEFINA QUINTERO CONCEPCION en su carácter de Defensora Privada del ciudadano IVAN MANUEL NUÑES ARTIGAS, en contra del auto dictado en fecha 5 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se estableció que de la revisión efectuada al cómputo de la pena, no se observó error alguno el cual requiriese ser corregido de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo establecido en los artículos 432 y 444, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase al Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional la presente incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA



EL JUEZ, PONENTE LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS