REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 5 de noviembre de 2012
202º y 153º
Asunto: WP01-R-2012-0000647

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano MARQUEZ DELGADO ROBERT JESUS, cédula de identidad N° V.-18.755.667, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la DRA. NAILIZ GUZMAN, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual decreta la libertad sin restricciones del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 24 de octubre de 2012, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ROBERT JESUS MARQUEZ DELGADO, ampliamente identificado en autos, por considerar que no está satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales. …” (Folios 16 al 21 de la incidencia).

CAPÍTULO II

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por el representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual decreto al ciudadano MARQUEZ DELGADO ROBERT JESUS la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo lo siguiente:

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“…En este estado la representante Fiscal del Ministerio Público, ejerce el Recurso en efecto Suspensivo (sic) de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en los siguientes términos: Ahora bien, si bien es cierto que no existen testigos presenciales del hecho, que corrobore el dicho de los aprehensores, recordemos que en nuestro sistema acusatorio, no hay sistema tarifado, existe libertad de la prueba, es decir cualquier medio de prueba, puede ser admitido siempre y cuando sea obtenido de manera licita y sin contravención a ninguna norma que altere el debido proceso, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, aunado a que el dicho de los funcionarios policiales, debe ser tomado en cuenta al igual que un testigo presencial, en este caso, es incongruente analizar que los funcionarios policiales, le sembraron la cantidad de UN KILO NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS GRAMOS, respetando siempre en este caso, la sana critica, las máximas experiencias. Por ultimo, el procedimiento fue en horas de la noche, y el lugar estaba desolado. Asimismo el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del código adjetivo. Es todo…”

La defensa del ciudadano imputado, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…Ahora bien se desprende de dicho procedimiento que no pudieron tener testigo alguno para el procedimiento, mas sin embargo es decisión del Tribunal Supremo que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente, por que estaríamos poniendo en manos de los funcionarios actuantes la libertad de un persona, la defensa considera que no hay elemento alguno que vincule a mi defendido con el hecho que se le pretende atribuir, por lo que solicito sea confirmada la decisión del Tribunal Segundo, es decir no se encuentran lleno los extremos del articulo 250, numeral 1 y 2. Asimismo el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del código adjetivo. Es todo…”

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado al ciudadano MARQUEZ DELGADO ROBERT JESUS, fue precalificados por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual posee una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 23 de octubre de 2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien, a continuación se transcriben las diligencias de investigación cursantes hasta la fecha:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 23/10/2012, levantada por el Funcionario OFICIAL AGREGADO DE LA ASUSNCIÓN JAVIER, adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“…En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, a bordo de un vehículo tipo moto de uso particular, en compañía del OFICIAL (PEV) 5-100 ROJAS PEDRO, V.-16.498.394; el OFICIAL (PEV) 5-176 ROMERO JOSÉ, V.-15.504.953, en una moto particular, en compañía de la OFICIAL (PEV) 8-190 DURAN ANA, V.-17.86S.639; siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, del día de hoy martes 23-10-12; cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector Quebrada Seca, parroquia Caraballeda, avisté a un ciudadano de contextura delgada, tez clara, vestido con una franela de color verde, pantalón tipo blue jeans y portaba un morral, a quien le di la voz de alto, identificándonos a viva voz como funcionarios policiales, solicitándole que exhibiera cualquier objeto que tuviera adherido a su cuerpo o su vestimenta, manifestando no ocultar nada, donde amparándonos en el artículo 205° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, comisioné al OFICIAL ROJAS PEDRO, que le efectuara una revisión corporal al ciudadano antes descrito, procediendo el citado oficial a realizársela lográndole incautar un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color azul y negro, con un logo alusivo a la marca PUMA, contentivo de dos (02) envoltorios con forma rectangular, de los comúnmente denominados PANELA, envuelto con una capa de material sintético de color azul, una capa de material sintético de color negro y otra capa de papel color blanco, contentivos dichos envoltorios de una sustancia con forma de semillas y vegetales de color verduzco compactados y de fuerte olor (presunta droga de la comúnmente denominada marihuana); siendo identificado este ciudadano según datos aportados por el mismo como MÁRQUEZ DELGADO ROBERT JESÚS, de 22 años de edad titular de la cédula de identidad N° V,-18.755,667. No siendo posible ubicar algún testigo presencial, ya que el lugar para el momento estaba desolado. Acto seguido me comuniqué vía radiofónica con la Sala Situacional, a los fines de verificar los posibles registros de este ciudadano, donde posteriormente por información del operador del Sistema Integral de Información Policial, Amas Dennis, dicho ciudadano presenta un registro de fecha 15-12-2010, por el delito de Robo Común Arrebaten, según expediente N° 1542121, de igual manera presenta una solicitud judicial que fue dejada sin efecto. Finalmente, siendo ya aproximadamente las 08:50 horas de la noche de hoy 23-10-12, procedí a practicarle la aprehensión a este ciudadano, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945, Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-12. Posteriormente pasamos todo el procedimiento a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se procedió al pesaje de las sustancias incautadas, arrojando un peso bruto aproximado de un kilo novecientos setenta y seis gramos (1,976 grs.), de igual manera le informé todo el procedimiento mediante llamada telefónica, a la Dra. Nayliz Guzmán Coordinadora de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, a quien le informe lo ocurrido. Siendo recibido todo el procedimiento por el Supervisor (PEV) Mujica Leal Osean Jefe de Grupo". Se constancia que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo …” (Folios 3 de la incidencia)

2.- Acta de aseguración e identificación de sustancia incautada, levantada por el funcionario OFICIAL AGREGADO DE LA ASUSNCIÓN JAVIER adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“…Se trata de un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color azul y negro, con un logo alusivo a la marca PUMA, contentivo de dos (02) envoltorios con forma rectangular, de los comúnmente denominados PANELA, envuelto con una capa de material sintético de color azul, una capa de material sintético de color negro y otra capa de papel de color blanco, contentivos dichos envoltorios de una sustancia con forma de semillas y vegetales de color verduzco compactados y de fuerte olor (presunta droga de la comúnmente denominada marihuana), que al ser pesadas en una balanza electrónica, marca Excell, arrojó un peso bruto aproximado de un kilo novecientos setenta y seis (1,976 grs.)…” (Folios 4 de la incidencia)

3.- Registro de Cadena de Custodia, elaborado por el funcionario OFICIAL AGREGADO DE LA ASUSNCIÓN JAVIER adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“…un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color azul y negro, con un logo alusivo a la marca PUMA, contentivo de dos (02) envoltorios de forma rectangular de los comúnmente denominados PANELA, envuelto envuelto con una capa de material sintético de color azul, una capa de material sintético de color negro y otra capa de papel de color blanco, contentivos dichos envoltorios de una sustancia con forma de semillas y vegetales de color verduzco compactados y de fuerte olor (presunta droga de la comúnmente denominada marihuana)…”(Folios 6 de la incidencia)

Posteriormente, en fecha 24/10/2012 el ciudadano MARQUEZ DELGADO ROBERT JESUS en su condición de imputado, ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, se acogio al precepto constitucional.
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado MARQUEZ DELGADO ROBERT JESUS, en el hecho ilícito atribuido y precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionados ciudadano, ya que existe solo el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, como único e individual elemento de certeza en contra de los imputado, ya que el resto de las diligencias de investigación se refieren a las acta de aseguramiento de sustancias y demás documentos relacionados con la cadena de custodia.

En este orden de ideas, esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“… Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).-

En el presente caso, existe como único elemento de convicción individualizado en contra del ciudadano MARQUEZ DELGADO ROBERT JESUS, lo señalado exclusivamente en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, no siendo esto corroborado por otro medio probatorio que refuerce lo señalado en las actuaciones policiales, con lo cual no se constata la pluralidad indiciaria en contra del encausado en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra medida asegurativa, por lo que esta Corte considera que lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano MARQUEZ DELGADO ROBERT JESUS. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano MARQUEZ DELGADO ROBERT JESUS la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, todo ello por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. HAIDELIZA DARIAS

Causa N° WP01-R-2012-0000647