REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de noviembre de 2012
202º y 153º
Asunto principal WP01-P-2012-002310
Recurso WP01-R-2012-000654
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos DENYNSON LUIS GONZÁLEZ ARAIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.444.268, ESTARLI GUILLERMO MARCANO ROJA, titular de la cédula de identidad N° V-20.191.559, ENDER ALBERTO SANTANA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.931.985 y JESÚS DAVID LUNA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.180.322, en virtud del recurso de apelación interpuesto con EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar a los imputados, por el Abogado EUGENIO BARILLAS, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en el que DECRETO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ENDER ALBERTO SANTANA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y a los ciudadanos DENYNSON LUIS GONZÁLEZ ARAIZ, ESTARLI GUILLERMO MARCANO ROJA y JESÚS DAVID LUNA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…Ejerzo el efecto suspensivo de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno Tribunal, mediante la cual le otorgo libertad sin restricciones a los imputados de autos, fundamentando en que no se encuentran llenos los extremos del ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Tribunal debe tomar en cuenta lo manifestado por los funcionarios en su acta de aprehensión, ya que si bien es cierto no existen testigos presenciales de los hechos, no es menos cierto que se desprende de las actuaciones que el lugar donde se desarrollaron los hechos, era boscoso y desolado, aunado a que es una zona de alta peligrosidad, y el imputado SANTANA ENDER, portaba un arma de fuego. Sin embargo, el testimonio de los funcionarios debe ser tomado en cuenta al igual que un testigo presencial, por cuanto en nuestro sistema del Código Orgánico Procesal Penal, no existe la prueba tarifada, sino libertad de la prueba, y cualquier elemento de convicción puede ser tomado en cuenta por el Tribunal, siempre y cuando no vulnere el derecho a la defensa y debido proceso, además es incongruente pensar que los funcionarios incorporaron esa gran cantidad de sustancia en la residencia del imputado. Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que se debe tomar en cuenta, que el lugar de los hechos era desolado y boscosa, y una zona de alta peligrosidad, es incongruente pensar que los funcionarios actuantes van a incorporar a esa vivienda, la cantidad de sustancias colectada en la vivienda, UN KILO SESENTA Y OCHO (1.068). Y estos hechos son delitos de lesa humanidad…”
La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, en la cual sustenta la apelación en efecto suspensivo, esta defensa considera ciudadanos magistrados que han de conocer del mismo que la decisión del Tribunal esta Ajustada a Derecho, toda vez, que no cursa en autos suficientes elementos de convicción para sustentar el petitorio de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que no existe testigo que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes y es pertinente invocar e criterio del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, específicamente la decisión Nº 225, de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal, por lo cual lo ajustado es lo acordando por el Juez de Control, en consecuencia declare sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía del ministerio Publico…”
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de octubre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que no surgen para esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos DENYNSON LUIS GONZÁLEZ ARAIZ, ESTARLI GUILLERMO MARCANO ROJA, ENDER ALBERTO SANTANA SÁNCHEZ y JESÚS DAVID LUNA RODRÍGUEZ, como presuntos autores o participes del hecho que hoy nos ocupa, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial, motivo por el cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos DENYNSON LUIS GONZÁLEZ ARAIZ, ESTARLI GUILLERMO MARCANO ROJA, ENDER ALBERTO SANTANA SÁNCHEZ y JESÚS DAVID LUNA RODRÍGUEZ, identificados al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Por cuanto no existe testigo alguno que pueda corroborar lo manifestado por los funcionarios policiales aun cuando la aprehensión se realizo a las 8:15 horas de la mañana, osea en horario matutino, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...” igualmente se evidencia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la Libertad Personal es Inviolable, Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. Líbrese el correspondiente Oficio. Se acuerda la expedición de copias…”
Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).
Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos DENYNSON LUIS GONZÁLEZ ARAIZ, ESTARLI GUILLERMO MARCANO ROJA, ENDER ALBERTO SANTANA SÁNCHEZ y JESÚS DAVID LUNA RODRÍGUEZ, fue precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y al ciudadano ENDER ALBERTO SANTANA SÁNCHEZ además la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, ilícitos estos que no se encuentra evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 25/10/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 3 y 4 de la causa, cursa acta policial de fecha 25/10/2012, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva División de Procedimientos Penales, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante éste despacho el OFICIAL JEFE (PEV) 2-079 PELLECCHIA VIRGILIO, V.- 14.568.935; adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de civil, plenamente facultado por la superioridad, de servicio de recorrido a pie en el sector de Quenepe, parte alta, sector La Torre, Parroquia Maiquetía, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-004 RADA ROGER V.- 17.711.028, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-176 ROMERO JOSÉ, V.- 15.504.953, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-105 LÓPEZ LUIS, V.- 18.141.428, y en compañía de la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-180 ANA DURAN, V.- 17.865.639, siendo las 08:15 horas de la mañana de hoy 25-10-12, en momentos que ascendíamos a la parte alta del sector antes mencionados área boscosa, avistamos a distancia a un sujeto de tez blanca, contextura gruesa, estatura media, vestido de short deportivo color azul, chemisse color verde con rayas blancas, quien se encontraba parado frente a una casa, tipo rancho, fabricada en material de zinc, con un objeto en la mano derecha similar a la de un arma de fuego, por lo que con las precauciones del caso nos acercamos al lugar, sin que el ciudadano nos observase, ascendiendo por el sector el cambural (sic), de la parroquia Maiquetía, al llegar; procedimos a descender hacia el sector la torre (sic), de la misma parroquia, logrando acercarnos al sitio donde se encontraba el sujeto, observando que efectivamente el objeto que poseía en la mano derecha era un arma de fuego, donde éste sujeto la manipula en varias oportunidades y en el momento en que el mismo la oculto en el short que vestía a la altura de la cintura, procedimos con las precauciones del caso a acércanos, dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales…optando éste sujeto a correr e ingresar a la vivienda antes descrita, procediendo de inmediato a rodear la misma e informar a la sala situacional de la policía del estado Vargas, del procedimiento que se esta suscitando…para evitar la perpetración de un hecho punible, ingresamos en la vivienda, dándole la voz de alto al sujeto que momentos antes había ingresado a la vivienda, así mismo pudiendo observar a tres sujetos más que se encontraban de igual manera en el interior del inmueble, descrito cada uno de ellos con las siguientes características fisonómicas: el primero: Estatura: alta, tez: blanca, contextura: delgada, quien vestía camisa azul, short deportivo color azul, el segundo: Estatura: baja, tez: morena, contextura: delgada, quien vestía camisa blanca, short deportivo color negro, el tercero: Estatura; alta, tez: morena, contextura: delgada, quien vestía camisa negra, short deportivo color blanco, inmediatamente procedimos a abordar a éstos ciudadanos con las precauciones del caso, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, solicitándoles que me exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a sus cuerpos, manifestando los mismos no poseer nada, seguidamente les informe que…serían objetos de una inspección corporal, designando al OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-004 RADA ROGER V.- 17.711.028, para realizar la misma, procediendo primeramente con el ciudadano que minutos antes había ingresado a la vivienda portando el arma de fuego, informándome el efectivo no haberle encontrado ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedió a la revisión de los otros tres ciudadanos donde de igual manera no les fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedimos a la verificación del lugar, avistando debajo de una silla pequeña de madera, de color marrón: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA RUGER SPEED-SIX, SERIAL 159-58681 CON SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CALIBRE 38mm, CONTENTIVO EN LOS ALVEOLOS DE SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTÍ, así mismo fue hallado detrás de una bombona de gas, ubicada a una esquina de la vivienda, en un área que funge como cocina: Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de un (01) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético trasparente, envuelto con una cinta adhesiva de material sintético de color beige, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, así mismo, un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de la cantidad de veintes (20) trozos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, de igual manera, la cantidad de doscientos treinta bolívares (230 Bs.) en billetes de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera: cuarenta y seis (46) billetes de la denominación de cinco (5) bolívares, seriales: 389309472. J49295728. C44870404. F38345694. C73213954. L45476267, G28659438, L02281577, K49484466, C09643986. G22490123. L18947855, 378990409. L51904471. F08063634. L11554869. C39865473. 371331469. 389403766. F28155152. L08502659, L41915656. F77761630. L38959485. F76244229. B09081182. F25979692. F70659580. K54882273. F20892570, G27546023. G32985612. F18972374, F18959955. H66732346. F20665235. F28238488. G06661158. F84133478. 375214423. F38461060. 318796641. K33496859. G08599504. F85148458. K25144782; de igual forma, una (01) balanza pequeña elaborada en material sintético, color negro, con una inscripción que se lee TANITA, quedando identificados el primero de los descrito (quien fue avistado con el arma de fuego), como: 1..- SANTANA SÁNCHEZ ENDER ALBERTO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.931.985; 2.-MARCANO ROJAS STALIN GUILLERMO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20,191.559; 3.- GONZÁLEZ ARAY DENINSON LUIS: de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.444.268 y 4.-LUNA RODRÍGUEZ JESÚS DAVID. (INDOCUMENTADO), cabe destacar que para el momento de la verificación de los sujetos y del área de la vivienda se realizo la misma sin la presencia de alguna persona como testigo motivado a la situación de peligro ya que estábamos en presencia de un ciudadano armado, así mismo era una zona boscosa y desoladas En vista de lo antes narrado, de la evidencia incautada se hace presumir que estos ciudadanos son autores o participes en la comisión de un hecho punible, por tal motivo procedí a practicarles la aprehensión a dichos ciudadanos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…comunicándome vía radiofónica con la sala situacional de la policía del estado Vargas, a los fines de notificar el presente procedimiento, Seguidamente me comunique vía radiofónica con el OFICIAL AGREGADO (PEV) ANTÓN CASTO, quien es operador del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), a quien le suministre los datos de los ciudadanos aprehendidos y del arma de fuego incautada, respondiéndome el mismo que el sistema para el momento se encontraba inoperativo; en tal sentido comisione al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-180 ANA DURAN, V.- 17.865.639, para que se trasladara a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a fin de verificar por el sistema de ese Cuerpo de Investigaciones a los mencionados ciudadanos aprehendidos, así mismo el arma de fuego incautada, informándome posteriormente el mencionado Oficial de Policía haberse entrevistado con el Detective HÉCTOR LUIS APARICIO ROJO, de servicio en dicho cuerpo policial, quien le informó que el arma de fuego no presentaba registro, así mismo uno de los ciudadanos aprehendidos de nombre: GONZÁLEZ ARAY DENINSON LUIS, se encuentra requerido por el JUZGADO MILITAR CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, de igual forma, el ciudadano: SANTANA SÁNCHEZ ENDER ALBERTO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.931.985, se encuentra mencionado en el expediente signado con el numero K-12013801633, de fecha 07-06-2012, por el delito de homicidio y lesiones por arma de fuego, en contra de los ciudadanos; occiso: SALAZAR RAMÍREZ JOEL JOSÉ, de 24 años de edad, C.I V- 20.558.514; lesionado: SALAZAR RAMÍREZ KEVIN JAVIER, de 18 años de edad, C.I V- 24.180.328; trasladando todo el procedimiento, hasta la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas; al llegar, siendo aproximadamente 10:50 horas de la mañana, del día en curso los ciudadanos aprehendidos proceden a firmar los derechos antes expuestos, fue pesada la sustancia incautada; arrojando un peso bruto total aproximado de un (1) kilo sesenta y ocho gramos (1068 grs), seguidamente le efectué llamada telefónica a la Dra. Nayliz Guzmán, Fiscal de la Sala de flagrancia del Ministerio Publico del Estado Vargas, a quien le informe lo ocurrido, indicándome la representación fiscal, que los ciudadanos imputados fueran presentados el día de viernes 26-10-12, a las 08:30 horas de la mañana. Siendo recibido por la SUPERVISORA (PEV) LIC. CARDUZO ANA, Jefe de Grupo de la División de Promoción y Estrategias Preventivas," Cabe destacar que todo los antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes...”
Al folio 9 de la incidencia, cursa acta de Aseguración e Identificación de Sustancia Incautada de fecha 25 de octubre de 2012, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…siendo las 10:55 horas de la mañana, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 190 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendidos los ciudadanos: 1..-SANTANA SÁNCHEZ ENDER ALBERTO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.931.985; 2.-MARCANO ROJAS STALIN GUILLERMO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.191.559; 3.- GONZÁLEZ ARAY DENINSON LUIS: de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.444.268 y 4.- LUNA RODRÍGUEZ JESÚS DAVID. (INDOCUMENTADO). Para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto el OFICIAL JEFE (PEV) 2-079 PELLECCHIA VIRGILIO, V.- 14.568.935; adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-004 RADA ROGER V.- 17.711.028, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-176 ROMERO JOSÉ, V.- 15.504.953, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-105 LÓPEZ LUIS, V.- 18.141.428, y en compañía de la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-180 ANA DURAN, V.- 17.865.639, funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: un (01) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético trasparente, envuelto con una cinta adhesiva de material sintético de color beige, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, procediendo a realizar el pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto aproximado de un (1) kilo con veintiún gramos (1021 Gr.) así mismo, un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de la cantidad de veintes (20) trozos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, procediendo a realizar el pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto aproximado de cuarenta y siete gramos (47 Gr.) En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas...”
Al folio 10 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA RUGER SPEED-SIX, SERIAL 159-58681 CON SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CALIBRE 38, contentivo en sus alvéolos de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutí…”
Al folio 11 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…una (01) balanza pequeña elaborada en material sintético, color negro, con una inscripción que se lee TANITA…”
Al folio 12 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de un (01) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético trasparente, envuelto con una cinta adhesiva de material sintético de color beige, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, así mismo, un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de la cantidad de veinte (20) trozos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga…”
A los folios 15 y 16 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…la cantidad de doscientos treinta bolívares (230 Bs.) en billetes de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera: cuarenta y seis (46) billetes de la denominación de cinco (5) bolívares, seriales: 389309472. J49295728. C44870404. F38345694/ C73213954/ L45476267/ G2865943/ L02281577/ K49484466/ C09643986/ G22490123/ L18947855 /378990409/ L51904471/ F08063634 /L11554869/ C39865473/ 371331469/ 389403766/ F28155152/ L08502659/ L41915656/ F77761630/ L38959485/ F76244229/ B09081182/ F25979692/ F70659580/ K54882273/ F20892570/ G27546023/ G32985612/ F18972374/ F18959955/ H66732346/ F20665235/ F28238488/ G06661158/ F84133478/ 375214423/ F38461060/ 318796641/ K33496859/ G08599504/ F85148458/ K25144782…”
A los folios 24 al 31 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 26/10/2012, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de los imputados, en la cual los ciudadanos DENYNSON LUIS GONZÁLEZ ARAIZ, ESTARLI GUILLERMO MARCANO ROJA, ENDER ALBERTO SANTANA SÁNCHEZ y JESÚS DAVID LUNA RODRÍGUEZ, se acogieron al precepto constitucional.
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de sustancias ilícitas estupefacientes, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados DENYNSON LUIS GONZÁLEZ ARAIZ, ESTARLI GUILLERMO MARCANO ROJA, ENDER ALBERTO SANTANA SÁNCHEZ, y JESÚS DAVID LUNA RODRÍGUEZ, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y precalificados por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no se encuentra satisfecho, ya que sólo existe el acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva División de Procedimientos Penales, en la cual se asentó que supuestamente observaron al ciudadano Ender Santana portar un arma de fuego, por lo que se acercaron hasta donde éste se encontraba, le dieron la voz de alto y el mismo se introdujo en una vivienda tipo rancho, por lo que los funcionarios policiales se introdujeron a la misma donde se encontraban otros ciudadanos, deteniéndolos preventivamente y efectuándoles la revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente revisaron el inmueble y localizaron el arma, la sustancia ilícita estupefaciente, el dinero en efectivo y la balanza, objetos estos reflejados en las planillas de cadena de custodia que aparecen insertas en la causa; hechos estos que no se encuentran corroborados con el dicho de un testigo o cualquier otro medio de convicción, condición que acredita la pluralidad indiciaria necesaria para imponer una medida de coerción personal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nº 225) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nº 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo es DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en la presente incidencia es el acta policial trascrita párrafos antes, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en la que decretó la Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos DENYNSON LUIS GONZÁLEZ ARAIZ, ESTARLI GUILLERMO MARCANO ROJA, ENDER ALBERTO SANTANA SÁNCHEZ y JESÚS DAVID LUNA RODRÍGUEZ, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ENDER ALBERTO SANTANA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y a los ciudadanos DENYNSON LUIS GONZÁLEZ ARAIZ, ESTARLI GUILLERMO MARCANO ROJA y JESÚS DAVID LUNA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con EFECTO SUSPENSIVO por el Ministerio Público.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/NS/ELZ/HD/Marinely