REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 05 de noviembre de 2012 202° y 153°

ASUNTO: WP01-R-2012-000677
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002354

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. LILIANA GUERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ANTONIO SALOMON ESCOBAR GALARRAGA, titular de la cédula de identidad número V-6.485.542, en virtud de no encontrase satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 31 de octubre de 2012, con motivo a la detención del ciudadano ANTONIO SALOMON ESCOBAR GALARRAGA levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ANTONIO SALOMON ESCOBAR GALARRAGA, portador de la cedula de Identidad N 6.485.542, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que no están llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, de las actas procesales, se desprende que los ciudadanos que fungieron como testigos manifiestan que ellos estaban ahí con el hoy imputado, siendo estos también objeto de requisa, por lo cual los mismos no tiene credibilidad, ya que también fueron investigados, observándose así también que de las entrevistas se desprende que son iguales, por lo que en consecuencia se decreta la Libertad sin restricciones, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a que se acuerde la Libertad Sin Restricciones, al imputado de autos, por cuanto considera este Tribunal, que NO se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“…ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada por ante este tribunal donde se decreto la libertad sin restricciones al imputado, por cuanto se desprende de las acta de entrevista de los 2 testigos presénciales que ellos tuvieron presente durante la inspección y son conteste al señalar que al imputado de autos se les incautó la sustancia, de presunta cocaína, es decir, esto ratifica el dicho de los funcionarios aprehensores considerando suficiente estos elementos, para considerar que el ciudadano hoy imputado, es autor del delito de Distribución ilícita de sustancia estupefaciente y psicotrópica encontrándose lleno los extremos del numeral 2 del artículo 250 así como los numeral 1 y 2 del cursado en las actuaciones suficientes y serios elementos que nos llevan a determinar la participación del mismo en el ilícito. Por otra parte, considera el Ministerio Público, que no se desprende de las entrevistas de los testigos, que ellos fueron requisados por los funcionarios de la Guardia Nacional, solamente manifiestan que le informaron que tuviera presente mientras le iban a realizar un cacheo corporal al imputado de autos, como en efecto sucedió…”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

“…Esta defensa le solicita a la honorable corte de apelaciones que declare sin lugar la presente apelación en efecto suspensivo, toda vez que, como lo manifesté anteriormente en mi exposición, los ciudadanos que supuestamente sirvieron como testigos estaban en la misma situación que mi patrocinado y fueron objetos de revisión corporal, por lo funcionarios aprehensores, es por ello que considero que el dicho de estos ciudadanos, quienes fungen como presuntos testigos en las presentes actuaciones manifestaron que fueron sometidos a la revisión corporal por parte de la comisión policial, situación por demás irregular, que vicia a todas luces la transparencia del procedimiento policial y la verosimilidad del mismo, es por todo ello, que considero que la presente decisión se encuentra ajustada a derecho y por ende se ratifique la libertad sin restricciones. Aunado a ello que el presente recurso no debería ser admitido, por cuanto se considera un delito de menor cuantía, Es Todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 31 de octubre de 2012 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:
“…pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANTONIO SALOMON ESCOBAR GALARRAGA, V-6.485.542, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la guardia del pueblo Destacamento Vargas Este, en fecha 30 de Octubre de 2012, aproximadamente a las 9:15 horas de la noche, cuando se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en la parroquia Carlos Soublette, con la finalidad de efectuar revisión de vehiculo (sic) publico privado y moto, y encontrándose en el sector de Montesano, específicamente en el bar río chico (sic), donde se encontraban un grupo de personas bebiendo bebidas alcohólicas, procediendo los funcionarios a identificarse e indicando que los mismo serian objeto de inspección corporal, notando que se encontraban (sic) un ciudadano de franelilla de color blanco, jeans tipo bermuda y zapatos deportivos, en una aptitud nerviosa, por lo que solicitaron la colaboración de dos personas para que fungieran como testigo y realizar un chequeo en el interior del baño del establecimiento, logrando incautarle dentro de sus partes intimas UNA (01) SEMILLA DE MANGO, LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE DOCE (12) ENVOLTORIO DE BOLSA PLASTICA DE COLOR AZUL, EL CUAL S EPRESUME (sic) SEA DROGA DENOMINADA COCAINA, y dentro del bolsillo del pantalón poseía una cantidad de SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 714,00) en billetes de diferentes denominación, el cual quedó identificado como ANTONIO SALOMON ESCOBAR GALARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.485.542, de 50 años de edad, asimismo se deja constancia que durante el procedimiento estuvieron presente los ciudadanos IVAN GARCIA y JUAN BELLO, quienes fueron testigo presénciales, posteriormente se realizó la verificación de dicha sustancia en un peso electrónico digital Weight Scale, modelo ED-1579, donde DOCE (12) ENVOLTORIO DE BOLSA PLASTICA DE COLOR AZUL, EL CUAL SE PRESUME SEA DROGA DENOMINADA COCAINA, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, arrojo un peso aproximado de DIEZ (10) GRAMOS. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de auto, encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica y sancionado el delito de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. TERCERO Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numeral 1°, 2° y 3° (sic), 251, ordinal (sic) 2,3, parágrafo primero, y articulo 252, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: el ACTA POLICIAL DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EL TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES, EL ACTA DE VERIFICACION DE LA SUSTANCIA. CUARTO: Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas el aseguramiento de la cantidad de SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 714,00), y por ultimo copias simples del acta. Es todo…”
De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que tanto del acta policial, así como del acta de aseguramiento quedó establecido que la sustancia incautada arrojó “…un peso bruto aproximado de DIEZ GRAMOS (10 Gr)…” por lo que el hecho objeto de este proceso fue encuadrado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, en las previsiones del segundo aparte el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece que:
“…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado bajo vigencia anticipada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de julio de 2012, donde se establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en el proceso instruido en contra del ciudadano ANTONIO SALOMON ESCOBAR GALARRAGA, no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el quantum de la sustancia ilícita incautada, la cual como se dejo plasmado en los elementos de convicción arriba mencionados, arrojó un peso bruto aproximado de diez gramos (10 Gr), cantidad esta que no excede de la cantidad de cincuenta (50) gramos que exige el tipo penal que fue imputado por el Ministerio Público, el cual tiene asignada la “pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión”, determinándose que estamos ante un tipo penal de menor cuantía dada que el limite máximo de pena no excede de DOCE (12) AÑOS, por lo tanto en base a las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ANTONIO SALOMON ESCOBAR GALARRAGA, titular de la cédula de identidad número V-6.485.542, en virtud de no encontrase satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto dicho tipo penal se encuentra excluido del trámite que al efecto establece el artículo 374 ejusdem, en concordancia con el artículo 437 literal “c” ibidem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

El JUEZ, LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



RMG/ELZ/NES/HD/Marinely