REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153°

ASUNTO: WP01-P-2007-000672
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-X-2012-000006
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la incidencia de Inhibición planteada por el abogado JUAN FERNANDO CONTRERAS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso que se instruye en contra del ciudadano ALFREDO SAEL URREA, titular de la cédula de identidad N° V-4.248.238, en la causa signada bajo el N° WP01-P-2007-000672, nomenclatura de dicho Juzgado, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta el Juez inhibido en el acta levantada cuanto sigue:
“…por medio de la presente acta y de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer el asunto signado con el numero WP01-P-2007-000672, en virtud de haber emitido opinión en la referida causa con conocimiento de ella, actuando como Juez de Primera Instancia en Función Segundo de Control este Circuito Judicial Penal, tal como consta en la decisión anexa de fecha 28/07/2007 que corre a los folios 42 al 44 de la tercera pieza del referido expediente, mediante la cual fue declarado el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Alfredo Sael Urrea…Por su parte, la sentencia Nº 1.773, de fecha 10/10/2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… Con base de las consideraciones expuestas y en la sentencia ut supra citada, me considero inhabilitado para conocer del presente asunto Nº WP01-P-2007-000672, al verificarse el supuesto contenido en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 1 al 3 de la incidencia.
Ahora bien, esta Corte a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, observa previamente lo siguiente:

El artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

“Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” (Subrayado de la Corte).-

Del contenido del artículo referido, se desprende que el motivo que influiría en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico se funda en "haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella", por lo que, considera esta Alzada que la manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez, que ha de emerger siempre transparente en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces al inhibirse, necesariamente están obligados no sólo a probar el motivo que afecte su imparcialidad, sino que efectivamente este motivo afecta ciertamente su capacidad subjetiva para decidir, ello por cuanto la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad y por ende, constituye un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, toda vez que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.

En consonancia con lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado observa que el Juez Aquo, para sustentar su pretensión de inhibición anexa al acta copia certificada de la decisión emitida en fecha 28 de Mayo de 2007, en el asunto signado bajo el Nº WP01-P-2007-000672, seguido en contra del ciudadano ALFREDO SAEL URREA, la cual aparece suscrita por el hoy inhibido, quien para el momento ejercía el cargo de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial, en cuyo dispositivo se lee textualmente: “ …de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano ALFREDO SAEL URREA y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa se refiere y así se decide…”

Verificada que la decisión ofrecida como prueba por el Juez A quo, trata de una decisión a través de la cual se puso fin al proceso incoado en contra del ciudadano ALFREDO SAEL URREA, este Tribunal Colegiado tomando en consideración que la inhibición conforme a la doctrina es un mecanismo procesal establecido para preservar la imparcialidad del Juez al momento de conocer una causa, en el entendido que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321), queda establecido que el apartamiento bajo los supuestos del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, solo prospera cuando el Juez este conociendo un caso en la cual haya emitido opinión, supuesto este que ante el contenido de la decisión suscrita por el inhibido no se configura, razón por la cual se considera que los argumentos en los que sustenta la inhibición planteada resulta ininteligible y por ende no HA LUGAR A SU REVISION. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HA LUGAR A LA REVISION de la Inhibición propuesta por el abogado JUAN FERNANDO CONTRERAS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, en el proceso que se instruye en contra del ciudadano ALFREDO SAEL URREA, titular de la cédula de identidad Nº V. 4.248.238, en la causa signada bajo el WP01-P-2007-000672, nomenclatura de dicho Juzgado, por cuanto la misma resulta ininteligible.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase copia de la decisión al Juzgado que actualmente conoce la causa y remítase el presente cuaderno de incidencias Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, a objeto que recabe la acusa original
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
RMG/ELZ/NSM/HD/