REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 06 de noviembre de 2012
202º y 153º

Asunto Principal WP01-P-2011-002848
Recurso WP01-R-2012-000578

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el penado ALFREDO ENRIQUE JIMENEZ, en razón de la sentencia en aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de marzo de 2012, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de octubre de 2012 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000578 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

Al folio 9 de la segunda pieza de la causa, se encuentra inserta oficio s/n de fecha 20 de agosto de 2012, suscrito por el penado ALFREDO ENRIQUE JIMENEZ, en la que solicita al Juzgado de Ejecución lo siguiente:

“…Yo, JIMENEZ ALFREDO ENRIQUE, VENEZOLANO, titular del documento de identidad Nº 4426072, actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, desde el 08/09/2011, a la orden de su digno Tribunal, bajo el número de Expediente Nº WP01-P-2011-002848, acudo ante Usted, con el debido respecto, a fin de SOLICITAR REVISIÓN DE SENTENCIA Y NUEVOS COMPUTOS (para la obtención del beneficio negado al momento de ser sentenciado, habiendo “asumido hechos”. ARTICULOS 375 y 405 del COPP. Rebaja desde 1/3 hasta ½ de la pena impuesta, dependiendo de la gravedad del delito)…” (Subrayado de la Corte).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito suscrito por el penado de autos, éste solicitó la revisión de su sentencia, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de revisión fue solicitado por el penado ALFREDO ENRIQUE JIMENEZ ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 471 cardinal 1 del texto adjetivo penal, el cual prevé:

“…Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada…”

b.-El recurso de revisión, fue solicitado en fecha 20 de agosto de 2012, siendo este tempestivo conforme al contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“...Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo…”

c.- El recurso de revisión se solicitó en relación a la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de marzo de 2012, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo que se evidencia que es una decisión revisable por esta Alzada a tenor de lo establecido en los artículos 470 y 473, ambos del texto adjetivo penal, los cuales prevén:

“Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (…) 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

“Artículo 473…En los casos de los numerales…6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”

Ahora bien, aprecia esta Alzada que a los folios 169 al 173 de la primera pieza de la causa, cursa sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de marzo de 2012, en la cual se asentó en el capítulo correspondiente a la penalidad, lo que de seguida se trascribe:

“…En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una sanción de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, con ocasión al mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que dicha pena podrá ser rebajada de un tercio hasta a la mitad, pero este Tribunal tomando en consideración las circunstancias propias del hecho y la especial vulnerabilidad de la víctima, rebaja la pena en un tercio, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, debiéndosele aumentar, por mandato expreso del segundo aparte del artículo 259 arriba mencionado, una cuarta parte, quedando la pena a imponer en definitiva en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA…” (Subrayado de esta Corte).

Como se puede observar de lo antes trascrito, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control al momento de establecer la pena que debía cumplir el ciudadano ALFREDO ENRIQUE JIMENEZ, aplicó la rebaja prevista en el artículo 376 del texto adjetivo penal de 2009, el cual en el vigente Código se tipifica en el artículo 375, siendo del mismo tenor en cuanto a la rebaja que debe aplicarse en los casos como el que hoy se recurre, esto es:

“Artículo 373…En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El penado en escrito que cursa al folio 9 de la segunda pieza, solicitó la revisión de la sentencia impuesta en su contra; pero al leerse la norma parcialmente trascrita con anterioridad, se advierte que la misma no vario, ya que el Juez o Jueza podía y puede rebajar la pena desde un tercio a la mitad cuando el acusado se acogiera al procedimiento por admisión de hechos, siendo que el Juez de Instancia rebajó la pena en un tercio por las motivaciones asentadas al momento de efectuar la penalidad, no pudiendo los Jueces integrantes de este Órgano Colegiado, por vía de revisión aplicar una rebaja de la pena distinta a la aplicada en la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, es importante advertir que el artículo 375 del vigente texto adjetivo penal varió en cuanto a la disminución de las penas, en aquellos casos en los cuales en el Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, no permitía rebajar del límite mínimo impuesto al delito; no siendo el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, por el cual fue condenado el penado de auto, uno de los ilícitos restringidos por la referida norma.

Como corolario de lo antes expuestos, consideran quienes aquí deciden que en el caso del ciudadano ALFREDO ENRIQUE JIMENEZ al habérsele aplicado la rebaja de pena prevista en el procedimiento por admisión de los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y así se decide.

Por otra parte, esta Alzada advierte que en las actas de la presente causa cursan las siguientes comunicaciones:

Al folio 195 de la primera pieza de la causa se encuentra inserta oficio número DP12-097-12 de fecha 03 de mayo de 2012, consignado por el Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución del estado Vargas Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCÍA, en la que entre otras cosas se lee:

“…En fecha 24-04-2012, el Tribunal a su digno cargo publicó Cómputo de Pena en el cual estableció que mi representado podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento” a partir del día 28 de Mayo de 2012, razón por la cual solicito muy respetuosamente, se sirva oficiar al Ministerio del Poder Popular Para El Servicio Penitenciario, con el objeto que remita a su Despacho, pronóstico de conducta futura del penado y certificado de clasificación de mínima seguridad, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines del otorgamiento de la referida fórmula…Asimismo solicito me sea expedida copia certificada de la sentencia condenatoria; último cómputo de pena; y oficio que dirija al Ministerio del Poder Popular para El Servicio Penitenciario ordenando dicha evaluación…”

Al folio 197 de la primera pieza de la causa se encuentra inserta oficio número 1701-1 de fecha 08 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional y dirigido a la Dra. Carmen Morales, Adjunta de Evaluación del Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios Dirección de Control Penal, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…Tengo a bien dirigirme a usted, con la finalidad de solicitar de su valiosa colaboración en el sentido se sirva tramitar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado ALFREDO ENRIQUE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.426.072; por lo que deberán practicarle todos los exámenes y evaluaciones a los fines de posibilitar el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena señalada ut supra, para lo cual le remito copia certificadas de la Sentencia Definitivamente firme y copia firmada en original del auto de Ejecución de la Pena. Asimismo hago de su conocimiento que el penado se encuentra en libertad…” (Subrayado de esta Corte).

Al folio 10 de la segunda pieza de la causa, se encuentra inserta ACTA DE IMPOSICIÓN de fecha 21 de agosto de 2012, realizada en el Internado Judicial de los Teques y suscrito por el penado ALFREDO ENRIQUE JIMENEZ, en la que solicita al Juzgado de Ejecución lo siguiente:

“…fui condenado por admisión de los hechos, por el delito de actos lascivos y me condenaron a 2 años y 8 meses, y tengo un año aquí y trabajando, quiero que me den mi beneficio que me corresponde, tengo 66 años de edad, yo trabajo con el servicio de mantenimiento, de los servicios que me necesitan albañilería, luz, agua, etc…

Notamos con preocupación, que en el caso del penado de autos desde el mes de mayo del año en curso, se esta solicitando la tramitación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de las mismas, incluso podría procederle la suspensión condicional de la pena, ya que su pena no excede de cinco (5) años, por lo que se ORDENA al Juez A quo a realizar las diligencias pertinentes para verificar los requisitos exigidos por la ley y así procede a dictar en pronunciamiento a que haya lugar, ya que el penado de autos se encuentra detenido y no en libertad como quedó asentado en la comunicación que cursa al folio 197 de la primera pieza de la causa y además de ello tanto la defensa pública penal como el propio penado han solicitado el trámite de las mismas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de revisión interpuesto por el penado ALFREDO ENRIQUE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.426.072 en razón de la sentencia en aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de marzo de 2012, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en razón de habérsele aplicado la rebaja establecida en el referido procedimiento especial.

Se ORDENA AL Juez de Ejecución Circunscripcional, tramitar las diligencias pertinentes a los fines de poder pronunciarse con relación a la suspensión condicional del proceso o formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, para que ejecute lo ordenado en la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS