REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Noviembre de 2012
202º y 153º

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” interpuesta por el Abogado FRANCO PUPPIO PEREZ a favor del ciudadano ALEXANDER DE LA VICTORIA, de nacionalidad norteamericana, pasaporte Nº 222321862, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto en fecha 02/11/2012, solicita MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos:

“…Ante ustedes con el debido respeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 ejusdem, ocurro a los fines de interponer acción de amparo constitucional por la flagrante violación del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la libertad personal, derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal, toda vez que, en la audiencia de presentación en flagrancia del imputado, en fecha 11 de octubre de 2012, el citado Juzgado acordó, en el acta suscrita por las partes, que: "(…) PRIMERO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena (...)" (cursivas mías), (Folio 45 del expediente de la referencia). Posteriormente en esa misma fecha el tribunal dictó su decisión fundada en la cual NADA DIJO EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR, lo cual la hace anulable puesto que esta omisión es tan grave que genera evidente indefensión a las partes y una flagrante inmotivación de la misma. En este orden de ideas, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza: ART.27.-"Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación infringida o la situación que más se asemeja a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal la tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. Ahora bien, a la fecha, han transcurrido 22 días continuos sin que el citado juzgado haya remitido las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente para la convocatoria del debate, tal y como lo ordena el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario hemos tenido conocimiento que el Tribunal ha decidido modificar por presunto error material el acta de la audiencia lo cual a todas luces es violatorio del Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva por lo que solicito de manera URGENTE a ésta honorable Corte de Apelaciones con la competencia atribuida para conocer de acción constitucional, la admita por estar ajustada a derecho y a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y convoque a la correspondiente audiencia constitucional para hacer cesar de manera inmediata ésta violación procesal de cuya consecuencia se obtiene un grave retardo procesal que mantiene privado de libertad a mi defendido afectándose también el Derecho Constitucional a la Libertad Personal. En la citada audiencia Constitucional procederé a fundamentar con más abundamiento la presente acción por lo que ruego la debida celeridad y atención por parte de ésta honorable Instancia. Igualmente a la fecha han transcurrido más de 14 días desde que introdujimos un recurso de apelación contra la citada decisión la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin que hayan sido remitidas las actuaciones a ésta Corte lo que también denunciamos como una grave violación constitucional al debido proceso, máxime cuando de ésta decisión se acuerda mantener privado de libertad a mi defendido. Adjunto a la presente acción de amparo, vista la urgencia, copia simple del acta de la audiencia de presentación del imputado y la decisión de esa misma fecha. Es Justicia que espero en Vargas, a los 2 días del de noviembre de 2012…” (Folios 2 al 5 de la incidencia).

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho despacho presuntamente violó derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de que no dio continuación al procedimiento abreviado ordenado en la audiencia de fecha 11/10/2012 en el asunto seguido al ciudadano ALEXANDER DE LA VICTORIA y OTROS, bajo el numero WP01-P-2012-002233, omitiendo de igual manera indicar en el auto fundado de esa misma fecha cual era el procedimiento a seguir en la mencionada causa, sino por el contrario señala el recurrente que tuvo conocimiento de que el Tribunal A quo decidió modificar por error material el contenido del acta de audiencia en relación al procedimiento. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al estimar que el Tribunal Primero de Control Circunscripcional ha incurrido en violación de estos presupuestos constitucionales.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En la incidencia cursa el escrito a través del cual el Abogado FRANCO PUPPIO PÉREZ, interpone acción de amparo constitucional a favor del ciudadano ALEXANDER DE LA VICTORIA, señalando entre otras cosas que: “…ocurro a los fines de interponer acción de amparo constitucional por la flagrante violación del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la libertad personal…toda vez que, en la audiencia de presentación en flagrancia del imputado, en fecha 11 de octubre de 2012, el citado Juzgado acordó, en el acta suscrita por las partes, que…ordena seguir las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…Posteriormente en de esa misma fecha el tribunal dictó su decisión fundada en la cual NADA DIJO EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR, lo cual la hace anulable puesto que esta omisión es tan grave que genera evidente indefensión a las partes y una flagrante inmotivación de la misma…Ahora bien, a la fecha, han transcurrido 22 días continuos sin que el citado juzgado haya remitido las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente para la convocatoria del debate, tal y como lo ordena el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario hemos tenido conocimiento que el Tribunal ha decidido modificar por presunto error material el acta de la audiencia lo cual a todas luces es violatorio del Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva…”

En relación a la posibilidad de ejercer la acción de amparo contra decisiones judiciales o por omisiones pronunciamiento al momento de realizarse actos jurisdiccionales, como mecanismo idóneo y extraordinario de reparación de violaciones constitucionales o para evitar la consumación de las mismas, esta Alzada trae a colación algunas sentencia, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que nos ilustran la factibilidad y pertinencia de esta acción con respecto a los puntos alegados por el recurrente:

“…En relación a la denuncia referida a la carencia de defensa técnica…ni solicitar la práctica de diligencias en la etapa preparatoria, esta Sala observa que la parte accionante tenía a su disposición, antes de solicitar el presente amparo, el recurso de nulidad establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que debía agotarse por ser un medio judicial ordinario que ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal para restituir esa situación jurídica. (ver sentencia N° 2161, del 5 de septiembre de 2002, caso: Gustavo Enrique Gómez Loaiza). Igualmente, se hace notar que el recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad pudo ser intentado, en el caso de que considerase que la solicitud de nulidad no era un medio idóneo, por la actual defensa técnica del imputado, una vez que fueron designados y juramentados los nuevos abogados, por lo que no le era dable acudir, por esa omisión, a la vía del amparo y pretender que esta última fuese sustituta de los recursos previstos en la ley penal adjetiva…” (Sala Constitucional, decisión Nº 184 del 19/02/2004).

En este mismo sentido, la decisión Nº 602 del 16/04/2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo que:

“…Observa esta Sala que en el presente caso la parte accionante denunció que el 4 de junio de 2007, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda no le impuso a los ciudadanos…de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto resulta oportuno destacar que el mencionado Texto Penal Adjetivo le ofrecía a la parte actora un medio ordinario que debía agotar antes de la interposición del presente amparo. Este medio ordinario es la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones realizadas a partir de la celebración de dicha audiencia oral, de acuerdo con lo señalado en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite la reparación de la situación jurídica que se consideró infringida por la parte actora. En ese mismo orden de ideas, esta Sala se pronunció, en su sentencia N° 349, del 26 de febrero de 2002 (caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros), lo siguiente: “A tal respecto, debe recordarse que esta Sala ha establecido: ‘Ahora bien, el fallo que se denuncia como lesivo de derechos constitucionales es de aquéllos a los cuales se refiere el artículo 439 (hoy 447) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor del mismo, los accionantes en amparo tenían a su disposición el recurso de apelación en contra de la decisión contra la cual ejercieron la presente acción de amparo. A la vez, no obra en autos elemento alguno demostrativo de la falta de idoneidad del recurso de apelación para obtener, por su intermedio, la suspensión de los efectos de la sentencia causante del agravio...’ (sentencia de 25 de enero de 2001; caso Víctor García Rojas y otros); criterio este aplicable, mutatis mutandis, al caso bajo análisis, toda vez que la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer, como, en efecto, dispuso, la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha asentado, igualmente, esta Sala, sobre la relación apelación-amparo –pero, también, aplicable a la existente entre nulidad y la referida acción tutelar-: ‘Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser objeto del amparo, la dilación judicial como concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones. Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo. Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...’. Debe agregarse, adicionalmente, que, mediante la aplicación de los criterios antecedentemente expuestos, se persigue prevenir el riesgo de decisiones contradictorias. Por otra parte, se trata, en el presente caso, de un recurso de nulidad que se ejerció ante la autoridad jurisdiccional competente, la cual, conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, debe oírlo en ambos efectos: devolutivo y suspensivo, caso en el cual, como lo ha establecido esta Sala, en el veredicto que se acaba de transcribir parcialmente, ‘el fallo recurrido no genera –en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan...’. Se concluye, en consecuencia, que tuvo razón la recurrida cuando pronunció la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las acciones de amparo constitucional y de nulidad, para la impugnación de la referida admisión de la solicitud fiscal de sobreseimiento y, en consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida en la presente causa, la cual se encuentra fundada en el supuesto que contiene el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Ahora bien, de acuerdo al contenido de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que la parte actora hubiese solicitado la nulidad absoluta de las actuaciones ocurridas en virtud de la presunta omisión por parte del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de imponerle a los imputados aquellas medidas alternas para la prosecución del proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, la acción de amparo deviene inadmisible respecto a esta denuncia, conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina asentada en la sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Tellez García), que estableció lo siguiente: "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Criterio este que fue pacíficamente reiterado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en decisión Nº 1346 del 13/08/2008, en la cual se dejo asentado que:

“…Al efecto, considerando que la referida Corte de Apelaciones al conocer en primera instancia del amparo constitucional, declaró inadmisible el amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que la parte presuntamente afectada en el proceso penal puede interponer, como mecanismo de defensa inmediato, la nulidad absoluta de los actos procesales, regulada en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima pertinente acotar que, en su fallo N° 1228/2005, indicado por el apelante, al referirse a las nulidades en materia penal, efectuó las siguientes precisiones: “ […] La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio”…De lo antes transcrito se evidencia que si bien la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales. Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa. Asimismo, esta Sala se ha pronunciado respecto a la idoneidad de este medio procesal penal ante el ejercicio del amparo constitucional, al señalar que “la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer (...) la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 349/2002, caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros, Sentencia n° 1702/2003, caso: Miguel Ángel Fernández Rapozzo, criterio ratificado recientemente en la Sentencia N° 602/2008, recaída en el caso: Leonardo José Rivero Puerta y Kevis Escalona González). Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial. (Sala Constitucional, Decisión Nº 1346 del 13/08/2008).

Ahora bien de las jurisprudencias parcialmente transcritas, reiteradas y pacificas, se puede inferir que las denuncias sobre vicios en aspectos sustanciales relativos a un trámite procesal previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal deben reclamarse en primer termino mediante la institución de la nulidad, que si bien no está concebido como un medio recursivo, si constituye un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, ya que la formación de un acto procesal de forma irrita, produce que forzosa y consecuencialmente nazca la nulidad de este incorrecto proceder y del acto que lo constituye, siendo este remedio procesal de tal trascendencia que cuando se trata de la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, se puede formular en cualquier estado y grado de la causa, teniendo este medio procesal la idoneidad ante el ejercicio tempestivo del amparo constitucional, por ser preexistente y más eficaz; incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que la acción de amparo, habida cuenta que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 190 al 196 del texto adjetivo penal; en consecuencia visto, que el accionante no ejerció la nulidad del auto fundado subsiguiente a la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 11/10/2012, en el asunto seguido al ciudadano ALEXANDER DE LA VICTORIA y OTROS, bajo el numero WP01-P-2012-002233, en el cual se omitió indicar cual era el procedimiento a seguir en la mencionada causa, ni tampoco el auto posterior del cual tuvo conocimiento, que el Tribunal A quo decidió modificar por error material el contenido del acta de audiencia en relación al procedimiento, es por lo que forzosamente tiene este Órgano Colegiado que declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo incoada por el Abogado FRANCO PUPPIO PÉREZ a favor del ciudadano ALEXANDER DE LA VICTORIA, de nacionalidad norteamericana, pasaporte Nº 222321862, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse abstenido el accionante de ejercer la vía preexistente, idónea y apropiada de la nulidad de los actos considerados viciados en su entender por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado FRANCO PUPPIO PÉREZ a favor del ciudadano ALEXANDER DE LA VICTORIA, de nacionalidad norteamericana, pasaporte Nº 222321862, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Se declara INADMISBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 02/11/2012, por el abogado FRANCO PUPPIO PÉREZ a favor del ciudadano ALEXANDER DE LA VICTORIA, de nacionalidad norteamericana, pasaporte Nº 222321862, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello a tenor de lo previsto en el cardinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Primero de Control Circunscripcional en el lapso de ley.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.

LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS
Causa N° WP01-O-2012-000007
RM/NS/EL/hd/maria.-