REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 7 de noviembre de 2012
202º y 153º
Asunto: WP01-R-2012-0000683
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos JUAN MIGUEL ARROYO CARTAGENA, cédula de identidad N° V.-26.327.647 Y ALFREDO JOSE MARTINEZ DUARTE, cédula de identidad N° V.-22.358.049, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la DRA. LILIANA GUERRA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, contra el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual decreta la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…Seguidamente solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien EXPONE: En este acto ejerzo apelación en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal, en virtud de la decisión dictada por este juzgado el día de hoy donde acuerda la libertad sin restricciones a los ciudadanos ARROYO CARTAGENA JUAN MIGUEL y MARTINEZ DUARTE ALFREDO JOSE, ahora bien ciudadano considera esta representación fiscal que si cursa elemento que haga presumir que los ciudadanos hoy imputados son coautores en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, por cuanto cursa en el acta policial que los funcionarios se encontraba haciendo un recorrido por el sector quenepe (sic) y que dicha zona es desolada en virtud de la hora, siendo imperioso ubicar testigos alguno, sin embargo hay que destacar que los ciudadanos al ver al comisión policial optaron por encender su moto, además de la cantidad de sustancia ilícita hallada en poder de los mismos, considero quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del código orgánico procesal penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad.…”
La defensa Pública Primera del ciudadano imputado ALFREDO MARTINEZ DUARTE, por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…oido (sic) los fundamentos en los cuales la fiscal del Ministerio Público sustenta su recurso de apelación de efecto suspensivo previsto y sancionado en el articulo 374 del código orgánico procesal penal, esta defensa considera que el mismo debe ser declarado sin lugar por la Corte de apelaciones del estado Vargas, por cuanto es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de carácter vinculante el cual es acogido por nuestras Cortes de Apelaciones y a la que hizo referencia la defensa en esta audiencia y el cual fue el fundamento en el que sustenta la decisión el Tribunal Cuarto de Control, es por lo cual esta defensa solicita que una vez conocida la presente causa el presente recurso sea declarado sin lugar y en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del estado Vargas. Es todo…”
La defensa Privada del ciudadano imputado JUAN MIGUEL ARROYO CARTAGENA, por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…Esta defensa le solicita a la honorable corte de apelaciones que declare sin lugar la presente apelación en efecto suspensivo, toda vez que como lo manifesté anteriormente en mi exposición, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, en virtud que no contamos con un testigo que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, en este sentido solicito se acuerde la libertad sin restricciones de mi defendido, toda vez que los mismos está amparado (sic) por la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, contenidas en los artículos 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal, e igualmente me amparo en la sentencia 225 de fecha 23 de junio de 2004 con ponencia de Blanca Mármol de León, la cual establece que el dicho de los funcionarios es un simple indicio y la sola acta policial no basta para mantener privado de libertad a ninguna persona, es por todo ello, que considero que la presente decisión se encuentra ajustada a derecho y por ende se ratifique la libertad sin restricciones. Es Todo…”
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 1 de noviembre de 2012, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. TERCERO Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numeral 1°, 2° y 3° (sic), 251, ordinal (sic) 2,3, parágrafo primero, y articulo 252, ordinal (sic) segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia…” (Folios 20 al 26 de la incidencia).
Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).
Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos JUAN MIGUEL ARROYO CARTAGENA Y ALFREDO JOSE MARTINEZ DUARTE la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, fue precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual posee una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión; ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 31 de octubre de 2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado.
Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15 de los corrientes, establece lo que de seguida se trascribe:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Considera esta Alzada, que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos el delito imputado por el Ministerio Público es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, dicho tipo penal no se encuentran dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal con vigencia anticipada; siendo ello así, el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 447 ibidem y, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso en efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, Abogada LILIANA GUERRA, contra el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 1/11/2012, mediante el cual decreto a los ciudadanos JUAN MIGUEL ARROYO CARTAGENA y ALFREDO JOSE MARTINEZ DUARTE la Libertad sin Restricción, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 374 con vigencia anticipada ejusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional la presente causa.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS