REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 7 de noviembre de 2012 202° y 153°
ASUNTO: WP01-R-2012-000687.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002380
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO IRIARTE MARTINEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, en la audiencia para oír al imputado, por la DRA. LILIANA GUERRA, en su carácter de Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, de fecha 3 de noviembre de 2012, mediante la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano referido.

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 3 de noviembre de 2012, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias; SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto pudiéramos encontrarnos frente a hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; no obstante analizados los elementos de convicción aportados por la fiscalía, conformados por las actas policial, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, se observa por una parte que el acta de entrevista al testigo no está suscrita por funcionario policial alguno, así también las huellas dactilares del supuesto testigo no fueron estampadas de forma correcta, e igualmente el testigo aparece identificado como Salas Mauricio y donde este supuestamente suscribe, se lee Pablo. Finalmente es importante también, que el funcionario que toma la entrevista al testigo, no aparece mencionado en el acta policial del procedimiento de aprehensión. De las referidas circunstancias, surgen serias dudas que impiden a este jurisdicente considerar dicha acta de entrevista como un fundado elemento de convicción para estimar que imputado ha sido autor o partícipe de los hechos que originaron el presente asunto, en consecuencia, al no encontrarse lleno el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda LA LIEBRATD SIN RESTRICCIONES del ciudadano CARLOS EDUARDO IRIARTE MARTINEZ…” (Folios 14 al 20 de la incidencia).

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público, señaló: “…En este acto ejerzo apelación en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal, en contra de la decisión emanada de este juzgado el día de hoy donde acordó libertad sin restricciones, por cuanto considera esta representación fiscal que se encuentra (sic) lleno (sic) los extremos del articulo 250 numeral 2 en cuanto acta de entrevista del testigo donde deja corrobora la actuación de los funcionarios en cuanto presenció que al ciudadano le encontraron un arma de fuego en la pretina del pantalón y una bolsa amarilla contentiva de la sustancia ilícita, ahora bien, ciertamente en el acta entrevista aparece firmando el ciudadano MAURICIO PABLO SALAS MAYORA, y en la firma hace mención solo de su segundo nombre, entiendo quien aquí expone que la firma del referido ciudadano es así en su cedula de identidad, no pudiéndose tomar dicha firma como no correcta, asimismo la legislación venezolana, busca la protección de testigo, víctima y demás sujeto procesales, por lo cual no consta en el acta policial el nombre completo de dicho testigo, por lo antes expuesto solicito que se acuerde la medida de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numeral 1°, 2° y 3° (sic), 251, ordinal (sic) 2,3, parágrafo primero, y articulo 252, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad. Es todo.”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública ABG. ADRIANA ARREAZA, a fin de contestar el recurso de apelación y expuso: “…Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, en la cual sustenta la apelación en efecto suspensivo, esta defensa considera ciudadanos Magistrados que han de conocer del mismo que la decisión del Tribunal está Ajustada a Derecho, toda vez, que no cursa en autos suficientes elementos de convicción para sustentar el petitorio de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud que se desprende del acta de entrevista de fecha 03/11/2012, al ciudadano Salas Mauricio, quien funge como único testigo del procedimiento, que el se encontraba caminando a las 2:20 de la mañana para comprar unas cervezas, cuando se le acerco un muchacho que era policía y me enseño una credencial y le pregunto que si podía servir de testigo porque le iban hacer una revisión a un muchacho que tenían detenido…Así mismo se desprende del acta de entrevista que la misma no está firmada ni sellada por el Funcionario receptor Oficial Jefe (PEV) Heredia Nhorvis, por lo cual lo ajustado es lo acordando por el Juez de Control, en consecuencia declare sin lugar la Apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 3 de noviembre de 2012 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este tribunal al ciudadano IRIARTE CARLOS EDUARDO, indocumentado, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 03 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando, por el sector de Guanape alta, parroquia La Guaira estado Vargas, de contextura media, tez morena, quien vestía franela de color blanca, bermuda de color beige, el cual al avistarlos emprendió veloz huida, dándole alcance a pocos metros, solicitándole que exhibiera todo lo que poseería, siendo ubicado un testigo de nombre SALAS MAURICIO a los fines de realizar revisión corporal. Posteriormente realizaron revisión corporal, siendo ubicado entre la pretina del short que poseía para el momento un (01) arma de fuego tipo revolver marca smith calibre.38, contentivo en sus alveolos de cinco (5) balas del mismo calibre, continuado con la inspección del ciudadano, logrando incautar entre el bolsillo derecho del short que vestía para el momento un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo atado en unos de sus extremos sobre el mismo y contentivo en su interior de doscientas ochenta y cinco (285) trozos de una sustancia beige endurecida de presunta crack, quedando identificado el ciudadano como IRIARTE CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Indocumentado, de 26 años de edad, realizando la aprehensión del mismo, verificando por el sistema SIIPOL, y que mismo presentaba registro de averiguación por el delito de homicidio, realizando verificación de dicha sustancia un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo tado en unos de sus extremos sobre el mismo y contentivo en su interior de doscientas ochenta y cinco (285) trozos de una sustancia beige endurecida de presunta crack, arrojó un peso aproximado de sesenta y dos (62) GRAMOS. En consecuencia, la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales que tipifican los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se Acuerde la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal (sic). SEGUNDO: se acuerde el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. TERCERO Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numeral 1°, 2° y 3° (sic), 251, ordinal (sic) 2,3, parágrafo primero, y artículo 252, ordinal (sic) segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: el acta policial de los funcionarios actuantes, el testimonio del testigo presencial, el acta de verificación de la sustancia y cadena de custodia. Y por ultimo copias simples del acta. Es todo…”
De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; ya que tanto del acta policial, así como del acta de aseguramiento quedó establecido que la sustancia incautada arrojó lo siguiente: “…un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo atado en uno de sus extremos sobre si mismo y contentivo en su interior de doscientos ochenta y cinco (285) trozos de un sustancia endurecida de color beige…la cual arrojo un peso bruto de sesenta y dos (62) gr…”; por lo que, los hechos objeto de este proceso fueron encuadrados por el Ministerio Público y acogido por el Juez A-quo, en las previsiones del segundo aparte el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece que: “…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado bajo vigencia anticipada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de julio de 2012, donde se establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indignidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en el proceso instruido en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO IRIARTE MARTINEZ, no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto éste en materia de droga, solo hace alusión al tráfico de mayor cuantía, por lo que dado el quantum de la sustancia ilícita incautada la cual como se dejó plasmado en los elementos de convicción arriba mencionados, arrojó un peso aproximado de sesenta y dos (62) gramos de crack, cantidad esta que ciertamente excede de cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, que exige el tipo penal imputado por el Ministerio Público, el cual tiene asignada la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; no menos cierto es que para este momento procesal, no cursa en la incidencia la experticia química que establezca el tipo de sustancias y el peso neto de las mismas; siendo que por las máximas de experiencias, se puede establecer que el peso neto de la sustancia resultará inferior al peso bruto. Por otra parte, estamos ante un tipo penal de menor cuantía dado que el límite máximo de pena no excede de DOCE (12) AÑOS, por lo tanto en base a las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales fueron imputados al ciudadano CARLOS EDUARDO IRIARTE MARTINEZ, se encuentran excluidos del trámite que al efecto establece dicha normativa penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado de la Causa, a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. HAIDELIZA DARIAS


ASUNTO: WP01-R-2012-000687