REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 12 de Noviembre de 2012
Año 202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLALBA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.381.510, representando judicialmente por los abogados ENRIQUE EUGENIO PARRA PARADISI Y CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.601 y 44.890, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDDY ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.627, MARÍA CATANHO, C.I. V- 7.943.004, MARIELA CÁRDENAS, C.I. V-4.629.972, MIRELLA PANTOJA, C.I. V- 7.998.599, MARIO FAPORE, C.I. V- 9.880.812, DAYANA AMEZAGA, C.I. V- 15.587.336, FRANCYS ABADIA, C.I. V- 11.741.758, PAULO GUTIÉRREZ, C.I. V-3.814.430, LUIS MEDINA. C.I. V- 9.486.063, MORAVIA LOZADA, C.I. V- 8.116.632, JOSÉ GONZÁLEZ, C.I. V- 6.848.320, PEDRO CASTILLO, C.I. V- 3.892.820, OSCAR FERMÍN, C.I. V- 10.375.609, JUAN CONTRERAS, C.I. V- 5.414.596, MANUEL LEÓN, C.I. V- 8.219.287, JOSEFINA DE GALLAMINI, C.I. E- 168.382, ONEIDA OROPEZA, C.I. V- 6.257.042, JOSÉ FLORE, C.I. V- 4.556.669, ROSA MÉNDEZ, C.I. V- 5.3572.313, WILMER QUIJADA, C.I. V- 3.892.358.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
Subió a esta alzada expediente N° 1979/12, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta la parte actora, contra el auto dictado en fecha 02 de agosto del presente año, mediante el cual declaró inadmisible la presente causa, apelación que fue oída en ambos efectos por el A Quo, en fecha 07 de agosto de 2012, ordenando su remisión a esta Superioridad.
En fecha 13 de Agosto de 2012, este Tribunal admitió el presente expediente, fijando el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus Informes.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, el representante judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, alegando lo que a continuación se transcribe:
“ (…)
…el “A Quo”, en esta parte de la motivación de la sentencia se contradijo… “lo que el Tribunal debe valorar y declarar al momento de admitir la acción, a los fines de evitar que el órgano jurisdiccional se active en una acción legalmente valida”
…en todo caso sería, que no se active el órgano jurisdiccional cuando la acción no sea legalmente válida…
II. Que el “A Quo”, consideró que no hay legitimación pasiva en la demanda, porque de los veintidós (22) demandados, ocho (8) de ellos no aparecen en los registros del Conjunto Residencial como propietarios. Vale decir, que por ese hecho cierto de no aparecer con el carácter que se atribuyeron al suscribir el acta de asamblea…suprimió la legitimación pasiva de la totalidad de los demandados y declaró inadmisible la demanda…
…El “A Quo”, cuando decretó inadmisible la demanda por falta de legitimación pasiva, le suplió defensas a la parte demanda (sic), toda vez que textualmente señaló: “…el Juez, para comprobar preliminarmente la legitimación de las partes no debe revisarla efectiva titularidad del derecho porque es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la acción”
…siendo el hecho cierto, que los demandados aún no han sido citados…en consecuencia el “A Quo” le suplió la defensa que pudieren alegar ellos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de sus falta de cualidad para ser demandados, si ése fuere el caso.
…se pone en evidencia que el “A Quo” violentó momentáneamente el ordenamiento jurídico vigente…Pido…decrete y declare y Con Lugar la apelación interpuesta y anule el fallo del “A Quo”, con todos los pronunciamientos de Ley…”
En fecha 11 de Octubre de 2012, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario, exclusive para dictar la respectiva decisión.
NARRATIVA DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Julio de 2012, el ciudadano Orlando Rafael Villalba Martínez, debidamente asistido por el profesional del derecho Carlos Silva Prince, presentó demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA en los siguientes términos:
“Para el día 30 de Junio de 2012…La Administradora SAC MH, C.A., convocó por prensa una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, para debatir:
1. Ratificación, Destitución o Renuncia de Administradora SAC MH, C.A.,
2. Elección Junta de Condominio periodo 2012-2013,
3. Entrega de Informe de gestión de la Junta de Condominio saliente.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de nuestro Documento de Condominio.
Llegada la hora…en el lugar…comparecieron los convocados y comenzaron a anotarse en el Libro de Actas de Asamblea del Condominio, pero sin cumplir con los requisitos formales, vale decir sin exhibir los documentos que los acreditaran como propietarios y sin presentar poder alguno de representación que les permitiera su actuación en la Asamblea por otro propietario, pese a estar contestes toda vez que las formalidades que debían cumplirse, amén de estar previstas en el Documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, se publicaron en las carteleras de los ascensores y áreas comunes…aun así…no lo hicieron, continuaron anotándose, exclamando un asistente a viva voz: por qué tanta “revisadera”?, dejen que hagamos las cosas así, y al que no le guste, que impugne”; y ésta moción fue aprobada por los presentes, invalidando totalmente la acción, responsabilidad y obligaciones de la Junta de Condominio que presidia la Asamblea, limitándose la Junta de Condominio a trascribirlo que dictaban los presentes….así las cosas, en un total desorden y anarquía, se anotaron 75 personas e incluso 2 veces, todo ello con el propósito de obtener un presunto “Quórum” de 57,9811%- que no coincide con la sumatoria de porcentajes de los apartamentos de las personas anotadas-, porque varias de las personas que se anotaron, y otras repitieron apartamentos cuyo representante ya había anotado y al sumarse esos porcentajes varias veces el “Quórum” obtenido no era el real. Acto seguido, la audiencia validó que la Junta de Condominio no tenía derecho a revisar nada y que al que no le gustara que fuera a los Tribunales e impugnara la Asamblea, y así impusieron el porcentaje que sumaron…para declarar válidamente constituida la Asamblea, debatir y decidir a su antojo…
Empezaron el debate…sin respetar el orden establecido en la convocatoria, pasaron de una vez a tratar el Punto 2 y se “eligió” la plancha 2…
El punto 1 no se tocó y quedó para que la “Nueva Junta” lo trate, sine embargo la Junta Vigente, hizo la salvedad que la Administradora SAC MH, C.A., tiene una denuncia en INDEPABIS…que les sugiere no asistir a las asambleas y que tienen 30 días para rendir cuentas…
Así se cerró el debate, y para sorpresa de la Junta de Condominio vigente, al momento de finalizar la Asamblea y de cerrar el Acta de la misma, que deben suscribir todos los asistentes para avalar lo debatido solo 22 personas firmaron el acta, el resto de las personas habían abandonado la Asamblea por el caos y desorden que imperaba.
Ahora bien, de las 22 personas suscribieron el Acta de Asamblea, 8 no aparecen en los registros del edificio como propietarios de ningún inmueble en este Conjunto Residencial, careciendo así de legitimación para actuar en la Asamblea. Así las cosas, un vecino hizo constar por escrito en el Libro de Actas de Asambleas su total disconformidad con la forma y manera que se realizó la Asamblea y con lo allí presuntamente lo debatido y aprobado.
(…)
Por lo antes expuesto, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad, para formalmente demandar, como en efecto demando, a las personas, que suscribieron el acta de la citada Asamblea de Propietarios celebrada el día treinta de junio de dos mil doce y aquí sujeto de impugnación, y que las identifico a continuación: Eddy Espinoza…María Catanho…Mariela Cárdenas…Mirella Pantoja…Mario Fapore…Dayana Amezaga…Francys Abadia…Paulo Gutiérrez…Luis Medina…Moravia Lozada…José González…Pedro Castillo…Oscar Fermín…Juan Contreras…Manuel León…Josefina de Gallamini…Oneida Oropeza…José Flores…Rosa Méndez…Wilmer Quijada…Para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en que la referida Asamblea de Propietarios celebrada el día treinta de junio de dos mil doce, es Nula y sin efecto alguno, por cuanto sin “Quórum” y sin cumplir con lo establecido en el artículo 14.3 de nuestro Documento de Condominio…
(…)
Pido al Tribunal que:
• Decrete que son ciertos los hechos aquí expuestos y denunciados;
• Decrete, declare Nula y deje sin efecto alguno la citada Asamblea…
• Decrete, con carácter de urgencia, Medida cautelar innominada que suspenda temporalmente lo presuntamente aprobado en la Asamblea hasta tanto se verifique nueva asamblea que cumpla con las formalidades de Ley…
• Ordene una nueva Convocatoria…que contenga los requisitos formales de Ley, que deben cumplir y tener los convocados, para poder constituir la Asamblea de Copropietarios…”
En fecha 27 de Julio de 2012, el Tribunal de la causa, ordenó a la actora consignar los documentos fundamentales de la presente demanda, lo cual hizo por diligencia del día 30 de ese mismo mes y año.
En fecha 02 de Agosto del año en curso, el Tribunal de la causa dictó auto declarando Inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Orlando Villalba Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 06 de Agosto del presente año, el apoderado judicial de la parte actora, Apeló del auto dictado por el A quo, siendo oída en ambos efectos dicha apelación mediante auto del día 07 de ese mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, con oficio distinguido con el Nº 3705/12.
Punto Previo.
De la Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue incoada, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2.012; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA APELACIÓN
Apela la parte actora del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Agosto del presente año, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda incoada, en base a los siguientes razonamientos: “…por cuanto se evidencia del libelo de la demanda, que la parte demandada en la presente acción de Nulidad de Asamblea son las veintidós (22) personas que suscribieron el Acta de Asamblea cuya nulidad se demanda, de los cuales el mismo actor señala, ocho (8) de ellos no aparecen en los registros del edificio como propietarios de ningún inmuebles (sic) de ese Conjunto Residencial, careciendo así de legitimación para actuar en la Asamblea, es evidente que los demandados en la presente causa, carecen de legitimación o cualidad activa para ser demandados en el presente juicio…”
Alega el actor en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, que el A quo cuando decretó inadmisible la demanda por falta de legitimación pasiva, le suplió defensas a la parte demandada, cuando señaló textualmente: “…el Juez. Para comprobar preliminarmente la legitimación de las partes no debe revisarla (sic) efectiva titularidad del derecho porque es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la acción”…siendo el hecho cierto, que los demandados aún no han sido citados…en consecuencia el “A Quo” le suplió la defensa que pudieren alegar ellos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de su falta de cualidad para ser demandados, si ése fuere el caso….”
Con respecto a la inadmisibilidad de la acción, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:
“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimiento, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres”
De igual forma, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Asimismo, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo, dentro del cual se establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Por lo tanto, considera esta Sentenciadora, que en virtud que los demandados en el presente juicio no han sido citados, y en consecuencia, no ha sido opuesta defensa alguna sobre la demanda incoada, y conforme al fundamento legal antes expresado, vinculado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual como se mencionó ut supra, establece entre otras cosas, el deber del juez de decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, en reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil venezolano, es forzoso declarar ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante en el presente juicio, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 02 de Agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se revoca, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLALBA MARTÍNEZ en contra de los ciudadanos EDDY ESPINOZA, MARÍA CATANHO, MARIELA CÁRDENAS, MIRELLA PANTOJA, MARIO FAPORE, DAYANA AMEZAGA, FRANCYS ABADIA, PAULO GUTIÉRREZ, LUIS MEDINA,MORAVIA LOZADA, JOSÉ GONZÁLEZ, PEDRO CASTILLO, OSCAR FERMÍN, JUAN CONTRERAS, MANUEL LEÓN, JOSEFINA DE GALLAMINI, ONEIDA OROPEZA, JOSÉ FLORE, ROSA MÉNDEZ, WILMER QUIJADA, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA Acc.
LIXAYO MARCANO MAYORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta (02:50 p.m.), horas de la tarde.
LA SECRETARIA Acc.
LIXAYO MARCANO MAYORA
MCMO/MB/lmm
Exp. N° 2325
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