REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 21 de Noviembre de 2012
Año 202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LOGÍSTICA AL DÍA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 19, del Tomo A-18, en fecha 08 de octubre de 2004, representada por los ciudadanos Darío Alexander Alvarado González y Julvin Coromoto Hernández Ovalles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.667.976 y 11.636.145, respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes, representados judicialmente por la abogada MARYURI COROMOTO ROMERO CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.725.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 199-A-Pro, en fecha 03 de Septiembre de 1998, representada por su presidente, ciudadano Héctor José Angulo Moros, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.517.015 y/o Vicepresidente, ciudadana Melda Moros de Angulo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.001.773, representado judicialmente por el abogado JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.799.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 7971, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, declaró Extemporánea por tardía, la prejudicialidad alegada por el ciudadano Héctor Angulo Moros, en su carácter de autos.
En fecha veintiún (21) de Septiembre de 2012, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.
Riela a los folios 45 al 56 del presente expediente, escrito de informes presentado por la parte demandada, del cual se desprende lo siguiente:
“…de acuerdo a los textos de las cláusulas terceras de cada compañía, se puede inferir que tiene en común actividades similares y conexas; que aunado con otros factores que en principio resultaron determinantes…así como otras motivaciones que en su particular momento fueron consideradas por ambas empresas, Decidieron conformar una Alianza comercial de hecho, es decir, sin las solemnidades contractuales, a partir del 01 de mayo de 2.007, cuyo objeto era: la consolidación de cargas, servicios aduanales y servicios de transporte…Es de destacar dentro del funcionamiento de la Alianza Comercial, que nuestra representada FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., marcaba una trascendental diferencia e intachable tradición comercial…En consecuencia, era en esa condición quien realizaba la totalidad de los trámites aduanales a LOGISTICA AL DIA C.A. por no estar debidamente acreditada como agente aduanal, recibiendo nuestra representada como última contraprestación la cantidad de Trescientos Cincuenta bolívares (Bs. 350,00) por cada individual servicio de tramitación aduanera a los clientes de esa empresa…
La Alianza Comercial entre las dos empresas durante el año 2.007, se mantuvo con un excelente ritmo de recíprocas actividades personales y comerciales…
Avanzado el año 2008, específicamente desde la última semana del mes de julio de ese año, comenzó a deteriorarse la alianza comercial, por diversas divergencias. A tales efectos, desde el 19 de julio hasta el 16 de febrero de 2009, hubo intercambio de correos electrónicos entre ambas empresas…
…si bien es cierto que no se suscribió o no se otorgó contrato que regulase intrínsecamente el contenido y alcance de la Alianza Comercial, no es menos cierto, que las partes acogieron tácitamente regirse por los usos y costumbres mercantiles aplicables a esa relación comercial.
Por otra parte, se evidencia de los intercambios de correos electrónicos como emisarios y destinatarios, se remitieron como es usual mensajes de datos en formatos electrónicos, entre ellos podemos destacar el de fecha 01 de diciembre de 2008, cuyo emisor es uno de los querellados DARÍO ALEXANDER ALVARADO GONZÁLEZ, donde expresa que ésta revisando el documento con sus abogados…El documento en referencia, no era otro que una propuesta elaborada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Dr. Rubén Meléan Collazo, a los fines de finiquitar la alianza comercial en los términos…allí expuestas. Debemos señalar que ese documento no tuvo acogida por la empresa LOGISTICA AL DÍA C.A…ello es tan cierto, que aún cuando continuaron intercambiaron entre ambas empresas distintos correos electrónicos, en fecha 19 de enero de 2009, fue la empresa LOGISTICA AL DIA, C.A., se hizo presente en la oficina “5C”, del Edificio Centro Soublette…DARÍO ALEXANDER ALVARADO…por intermedio de DARÍO ALEXANDER ALVARADO…conjuntamente con su progenitora, abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO…quienes en forma por demás intimidatoria pretendían finiquitar y finalizar abruptamente esa relación a Alianza Comercial, al efecto se elaboró un documento que fue rechazado por nuestra representada…El ciudadano HÉCTOR JOSÉ ANGULO MOROS, procediendo con el carácter de Presidente de FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A. otorgó…ante la Notaría…le había conferido un primer poder o mandato judicial, extensivo a sus socias y amigas, las abogadas ONEIDA RODRÍGUES y CLARIBEL CASTILLO MEZA. La Abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, le expresa en los día posteriores que se le había extraviado el original del referido poder, razón por la cual debía otorgarle un segundo poder exactamente igual, sin necesidad de revocar el primero, puesto que al otorgar un segundo poder exactamente igual al primero, este quedaba automáticamente revocado…es así, que le confirió un segundo poder exactamente igual al primero…A partir de ese preciso momento comienza a ejecutarse la estratégica y planificada estafa…Con ese primer Poder acometieron en sin fin de tropelías que iremos narrando y precisando…
(…)
Es el caso, que la ex mandataria CLARIBEL CASTILLO MEZA, en fecha 23 de enero de 2009, con el subrepticio primer poder suscribió INDEBIDA, ARBITRARIA Y MALICIOSAMENTE con el carácter de apoderada judicial de FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 23 de enero de 2009…un CONVENIMIENTO…con la hoy empresa querellada LOGÍSTICA AL DÍA, C.A…sin tener cualidad ni mucho menos facultades para ese particular…en el cual obliga a nuestra representada…civil y penalmente frente a LOGÍSTICA AL DÍA, C.A.y con la agravante de comprometer incluso PERSONALMENTE a HÈCTOR JOSÉ ÁNGULO MOROS…
(…)
…al momento de intentarse la demanda ciudadano juez a través de los instrumentos fraudulentamente obtenido, se materializa el delito por parte de los ciudadanos DARÍO ALEXANDER ALVARADO…tanto como la demandante como su abogada y mis abogadas se asociaron para perjudicarme son semejante expediente de cobro de bolívares que alcanza la suma de CUARENA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00 Bs.), suma totalmente desproporcionada.
Al momento de enterarme de la demanda…fue cuando ya existía sentencia definitiva y me estaban ejecutando porque mis abogados antes que salieran las compulsas se dieron por notificadas y convinieron la demanda…es tan irregular la situación que mis oficinas que son mi propiedad personal…tienen medidas de prohibición de enajenar y grabar…
(…)
En este orden de ideas ciudadano juez en fecha 10 de junio del 2012 solicito la prejudicialidad de la presente causa siendo en fecha 23 de junio del año donde el tribunal la niega por extemporánea y acelera todo el proceso de remate de las acciones de la compañía y se las adjudica a logística al día. Pero en todo momento se le explico al tribunal de la causa que era imposible establecerla según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por su naturaleza ya que con la introducción de la demanda y mis abogadas darse por citadas y convenir en todo la demanda perfecciona el delito de estafa, prevaricación y asociación para delinquir. Se explico en reiteradas oportunidad al ciudadano juez y es criterio tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal que el procedimiento penal paraliza el Civil. Porque la negativa y la renuencia del en (sic) paralizar el juicio.
(…)
Es por todas estas razones que solicito respetuosamente sea decretado la prejudicialidad en la causa 7971-09 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y sea paralizada cualquier remate o adjudicación a favor de LOGISTICA AL DIA, C.A, hasta tanto se tenga la sentencia respectiva en materia penal.
Solicito respetuosamente que los bienes embargados queden en custodia del tribunal de la causa hasta que exista el pronunciamiento de una sentencia definitiva en materia penal…”
En fecha 09 de Octubre del presente año, la abogada Maryuri Romero Chacón, apoderada judicial de la parte demandante, diligenció exponiendo sus respectivos alegatos.
En fecha 22 de Octubre del año en curso, el Tribunal de la causa, se reservó un lapso de treinta (30) días calendario siguientes a ese, para dictar la respectiva decisión.
NARRATIVA DE LOS HECHOS.
En fecha 10 de Julio de 2012, el ciudadano Héctor José Angulo Moros, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Freight XXI Containers de Venezuela, C.A., asistido por el abogado Juan Pedro Carbonero Perozo, consignó escrito en el cual expuso lo que a continuación se transcribe:
“…Como es de conocimiento público y notorio ciudadano juez mi representado fue demandado por LIGISTICA AL DIA, C.A. y sus representantes los ciudadanos DARÍO ALEXANDER ALVARADO GÓNZALEZ y JULVIN COROMOTO HERNÁNDEZ OVALLES…
(…)
En este orden de ideas ciudadana Juez, si bien la oportunidad procesal para solicitar la prejudicialidad es en momento de la contestación de la demanda a través de una cuestión previa, no es menor cierto que se puede solicitar en cualquier grado y estado de la causa según su naturaleza ya que la materia penal paraliza el proceso civil hasta que la materia penal emita sentencia sobre el asunto en cuestión…mis representantes judiciales fueron los que de manera fraudulenta se asociaron con la contraparte para montar este fraude procesal vulnerando totalmente mis derechos como representante de la sociedad mercantil “FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A.” y mis derechos como persona natural ya que mediante una decisión emitida por este tribunal se ordena la prohibición de enajenar y gravar sobre una oficina de mi exclusiva propiedad…
(…)
En tal sentido…y en vista de los tipos penales en que se encuentran inmersos los ciudadanos DARÍO ALEXANDER ALVARADO GÓNZALEZ, JULVIN COROMOTO HERNANDEZ OVALLES, MARYURI COROMOTO ROMERO CHACÓN, CLARIBEL CASTILLO MEZA y CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, y en querella debidamente introducida y admitida ante un tribunal de primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…por todas las razones expuestas es que solicito…se decrete la PREJUDICIALIDAD en la presente causa y cese toda medida dictada por este tribunal hasta tanto no exista un pronunciamiento formal de los tribunales especializados en materia penal. Por último solicito que los bienes embargados a la sociedad mercantil “FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A.”, y queden bajo la guarda y custodia de este digno Tribunal hasta el pronunciamiento de la respectiva sentencia penal y no quede inejecutable dicho fallo y así como la prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes de la sociedad mercantil LOGÍSTICA AL DÍA, C.A…”
En fecha 23 de Julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto declarando Extemporánea por tardía la prejudicialidad alegada por el ciudadano Héctor Angulo Moros, siendo apelado dicho auto en fecha 01 de agosto del presente año, por el abogado Juan Pedro Carbonero, en su condición de Apoderado de la parte demandada, oyendo dicha apelación en un solo efecto el Tribunal de la causa, mediante auto del día 02 de ese mismo mes y año, ordenando la remisión de copias certificadas del expediente a esta Alzada, con oficio distinguido con el Nº 443/12.
PUNTO PREVIO.
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA APELACIÓN
Apela la parte demandada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró Extemporánea por Tardía la prejudicialidad alegada por el ciudadano Héctor Angulo Moros, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Freight XXI Containers de Venezuela, C.A.
Fundamenta el A quo la recurrida, en el hecho de que la prejudicialidad debe ser alegada como cuestión previa, dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, y que por cuanto el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución, dicha solicitud debía ser desechada.
Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, se encuentra prevista, como cuestión previa, en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, al respecto el autor HUMBERTO BELLO LOZANO MARQUEZ, al referirse a la misma expone: “El procesalista patrio Angel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel”. Asimismo expresa: “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en èste”. (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
La Jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad, ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo… Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).
Igualmente ha expresado la jurisprudencia “Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. p. 554).
Ahora bien, establece el artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o a su apoderado.
5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10 º La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Así las cosas, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, y como efectivamente lo adujo el Tribunal de la causa, el caso que nos ocupa, se encuentra en etapa de ejecución, y por cuanto el artículo antes transcrito establece que la oportunidad procesal correspondiente para alegar la existencia de una cuestión prejudicial es dentro del lapso para dar contestación a la demanda, como cuestión previa, es por lo que, considera esta Sentenciadora que la prejudicialidad alegada por la parte demandada, no procede en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demanda, contra el auto dictado en fecha 23 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la Sociedad Mercantil LOGISTICA AL DIA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco (2:35p.m.), horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCM/MB/lmm
Exp. N° 2331
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