REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 30 de noviembre de 2012
Año 202º y 153º
SOLICITANTE: Ciudadanos Enrique Viñals y Carlos Viñals, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.719.824 y 3.177.319, representados judicialmente por el ciudadano Carlos Ferrer, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.898.
PARTE DEMANDADA Ciudadanas Dairi Erazo y Ana Pena.
MOTIVO: Interdicto de Obra Nueva (Regulación de Competencia).
Subió a esta superioridad expediente N° 12119-12, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud del conflicto de competencia y la regulación de la misma planteada en fecha 22/10/12, por el Juzgado arriba mencionado y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud presentada por los ciudadanos Enrique Viñals y Carlos Viñals, por Interdicto de Obra Nueva.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2012, este Juzgado se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento de Civil.
En la solicitud que dio inicio a la presente acción, la representación judicial de la parte actora alegó:
“…Mi poderdantes, antes identificados son propietarios y poseedores legítimos desde hace Treinta y Ocho (38) años aproximadamente, de una parcela de terreno con una superficie de UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (1.175,43 MTS2), EN EL Bloque Nueve (9) , de la Urbanización Caribe (Tanaguarena), …dando su frente a la Avenida El Parque y marcado con el numero…(19) en el plano de la mencionada urbanización, y sus linderos son los siguientes: NORTE: en una extensión de…(60,27 mts) SUR y ESTE: con la intersección del Boulevard Naiguatá…y la Avenida del Parque, en una curva con extensión de… (68,96 mts) y OESTE; con la parcela numero… (18) del Bloque numero (09), en una extensión de… (32,42 mts); tal y como se evidencia de documento de propiedad de fecha 29 de enero de 1.974, el cual quedó debidamente registrado ante la oficina Subalterna…
En el caso que, desde mediados del mes de julio del año en curso, las ciudadanas Dairy Erazo y Ana Pena, en forma arbitraria y voluntaria se encuentran levantando un muro de bloques en nuestra propiedad, bordeando la parcela antes mencionada, así como otras obras, impidiendo el libre acceso a ellas, privándoles real y efectivamente el uso de dicha parcela, revelándoles a la tenencia de la misma, pues vienen construyendo tal muro, como si la parcela fuera de ellas y con la intención manifiesta y publica de apropiárselas, sin tomar en cuenta los reclamos realizados por mis representados. Ahora bien, como quiera que tal construcción, que se viene realizando por las ciudadanas,…constituye una perturbación a la posesión que pacíficamente se viene ejerciendo, así como un perjuicio tanto al inmueble…y el derecho real de mis representados, lo que hace tener el temor fundado de que de no tomarse los correctivos del caso, que en este caso es la suspensión de la obra, mis representados pierdan la posesión sobre la misma.
EL DERECHO
Fundamentamos la presente denuncia en lo establecido en los Artículos 783 y 785 del Código Civil; y 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas y por cuanto mis representados han sido perturbados en la posesión del inmueble antes mencionado, y en virtud del temor fundado de que dicha obra afecte de manera definitiva la posesión de los mismos, solicito que el Tribunal se traslade al lugar donde se encuentra el inmueble… y se sirva a decretar el amparo de la posesión de mis representados, y como consecuencia ordene de inmediato la paralización de la obra nueva, así como cualquier otra que este en proceso de construcción al momento de la visita.
Estimamos la presente acción en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), es decir el equivalente a 3.333,3 U.T”
Al los folios 16 al 21, riela sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual declinó la Competencia en un Juzgado de Municipio, con fundamento en que, según opina: “… este tipo de juicios, Interdictos de Obra Nueva, se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte”, remitiendo las actuaciones al Juzgado Distribuidor.
Previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, del Estado Vargas, quien mediante auto de fecha 08 de octubre de 2012, dio por recibido el expediente.
En fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia en fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Así las cosas, quien esto conoce considera, que si bien en la fase sumaria del procedimiento especial indeterictal de obra nueva, el Juez provee sobre el arreglo provisional del pleito, con la medida de suspensión o continuación de la obra nueva, lo decretado puede ser objeto del Recurso ordinario de apelación e incluso lo puede ser del Recurso Extraordinario de Casación, con lo cual evidentemente surge en la fase sumaria, la contención entre las partes, al no estar cualesquiera de ellas conformes con lo allí decidido y siendo que la Resolución…. fija la competencia de los asuntos contenciosos a los Juzgados de Municipio, en base a la cuantía estimada y siendo que en materia interdictal posesoria, el conocimiento jurisdiccional esta marcado por el forum rei sitae, dada que la prueba del hecho perturbatorio está vinculada a la posesión del inmueble, aunado a que en el caso de autos los querellantes en su libelo estimaron su cuantía en… (3.333,3 U.T), es por lo que este Juzgado declara su incompetencia para conocer del presente asunto…”
Para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue presentada en fecha 03 de agosto de 2012, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, como antes quedó dicho, el presente Conflicto de Competencia se presenta en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró su incompetencia y se fundamentó en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152, considerando que el asunto es de jurisdicción voluntaria, por lo que de seguidas le remitió las actuaciones al Juzgado distribuidor de Municipio correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien dictó una decisión basándose también en la misma resolución, alegando que de acuerdo con la misma le corresponde exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil por cuanto así lo establece el Código de Procedimiento Civil, además de que “… los querellantes en su libelo estimaron su cuantía Tres mil Trescientos Treinta y Tres con tres (3.333,3 U.T.) planteando así un conflicto negativo de competencia. Remitiendo posteriormente a este Juzgado Superior las actuaciones.
Para decidir, se observa:
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan; aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En caso bajo estudio, se observa que ante el Juzgado Segundo de Primea Instancia, en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, se presentó la demanda a que se refiere este incidente, en cuya parte final puede leerse claramente: “…Estimamos la presente acción en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), es decir el equivalente a 3.333,3 U.T…”. De tal manera que independientemente de la naturaleza contenciosa o no de la materia interdictal, lo cierto es que el asunto a que se refiere el libelo que motiva el incidente fue estimado en una cantidad de unidades tributarias superior a la que de acuerdo con la mencionada Resolución 200-0006 estableció como máxima para atribuirle competencia a los Tribunales de Municipio, de manera que los juzgados competentes para conocer y decidir del presente asunto, debido a esa cuantía, son los de Primera Instancia, ya que los de Municipio la tienen solamente para conocer de las causas contenciosas o no cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 U.T.). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, para conocer de la solicitud de Interdicto de Obra Nueva, suficientemente identificado en el encabezado de este fallo, a quien se ordena remitirle el presente expediente.
Notifíquese lo conducente mediante oficio al Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenadora del procedimiento para preservar el “debido proceso”.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión, inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA ACC.,
LIXAYO MARCANO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
LIXAYO MARCANO
MCMO/denice
Exp. N° 2350
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