REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 30 de Noviembre de 2012
Años 202º y 153º

Han subido a este Tribunal, copias certificadas de actuaciones del expediente distinguido con el Nº 8169, de la nomenclatura de los archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a fin de conocer de la recusación interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 10.517.015, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS TRASERCA (TRASERCA) C.A., asistido por el abogado Juan Pedro Carbonero, contra la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, Juez del mencionado Juzgado, en el juicio de DAÑOS MATERIALES, incoado por LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, a través de su PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS Y EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO VARGAS (INFRAVARGAS), contra TRANSPORTE Y SERVICIOS TRASERCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Vargas, bajo el Nº 61, Tomo A-39, del año 2005, y SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.

En fecha 15 de Noviembre de 2012, esta Alzada admitió el expediente, fijando un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a ese, para que las partes presentaran las pruebas y para el noveno (9º) día de despacho la oportunidad para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La recusación fue planteada en los siguientes términos: “De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 17 y 18, Recuso formalmente a la ciudadana juez titular Mercedes Solórzano, fui víctima en reiteradas oportunidades de la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva por parte de la ciudadana juez y en otras causas llevadas en estés (sic) tribunal y sentenciados por los mismo (sic).”

Por su parte, la funcionaria en su informe rendido después de la recusación, manifestó:
“ (…)
TERCERO: El relación a la causal contenida en el numeral 17 del citado artículo 82 ejusdem, paso acotar lo siguiente: Debo señalar que previa revisión realizada en el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas no cursa Recurso de Queja interpuesto en mi contra de conformidad con lo dispuesto en la Ley, solo cursa Amparo Constitucional con el fin de paralizar el expediente Nº 7971 de la nomenclatura de este Tribunal, el cual fue declarado Inadmisible mediante auto de fecha 02 de octubre de 2012…
Motivo por el cual rechazo por improcedente la señalada recusación, fundamentada en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por no existir Recurso de Queja interpuesto en mi contra.
CUARTO: En relación a la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 ibidem, es decir, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, debo señalar lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, se esgrime como argumento la enemistad manifiesta de mi persona, con el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ANGULO MOROS, al respecto debo señalar que no conozco de vista, trato ni comunicación al mencionado ciudadano, siendo imposible por tanto que exista la manifiesta enemistad señalada, lo que evidencia que los parámetros establecidos en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que configura la enemistad entre el juez y cualquiera de los litigantes no esta configurada.
En este mismo orden de ideas, rechazo la Recusación interpuesta en mi contra, y manifiesto expresamente que jamás he sometido el ejercicio de mis convicciones como jueza, cuyo único norte yace en impartir justicia y de considerar la existencia de un solo elemento que comprometa mi imparcialidad, de manera inmediata ya hubiese propuesto mí inhibición.
…solicito…declare SIN LUGAR la recusación formulada en mi contra…”

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como:
“el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha 29 de abril de 2004, expediente Nº 2003-103-1, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, estableció:
“(…Omissis…)
(…) que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco)

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Héctor Angulo, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios TRASERCA C.A., Recusó a la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de sta Circunscripción Judicial, Dra. Mercedes Solórzano, de conformidad con lo establecido en los numerales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando haber sido víctima en reiteradas oportunidades de la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como en otras causas llevadas en ese Juzgado.

En este orden de ideas, en el informe rendido, considera la juez recusada, no estar incursa en ninguna de las causales alegadas por el recusante, por cuanto no cursa recurso de queja en su contra por ante esta Superioridad, que es la causal establecida en el numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, ni estima que exista enemistad entre su persona y el ciudadano Héctor Angulo, numeral 18 ejusdem, por cuanto no lo conoce, ni de vista, ni de trato, ni de comunicación, razón por la cual rechazó la recusación formulada en su contra, solicitando su declaratoria sin lugar.

Al respecto, cabe señalar que el recusante en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no aportó prueba contundente que haga presumir la existencia de las causales alegadas, ya que no basta con la sola presunción de las referidas causales, sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar la concurrencia de las mismas, al respecto es de señalar lo tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que contempla: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

En razón de ello puede evidenciar esta Juzgadora, que en virtud de que la parte recusante no aportó a los autos elementos probatorios idóneos y suficientes que lleven a la convicción de esta sentenciadora que las causales invocadas de recusación puedan prosperar, por cuanto no constan en autos los hechos alegados por el recusante mal podría concluir quien aquí decide, que la Jueza recusada este inmersa en las causales alegadas tal y como lo exige la norma, ya que le correspondía demostrar al recusante la certeza de lo aseverado, en virtud del principio procesal según el cual cada parte debe probar sus aseveraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula la carga probatoria. Y así se declara.

Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-03-2.003, expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:
“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”

Así las cosas y por cuanto considera esta Sentenciadora, que la parte recusante no cumplió con los requisitos establecidos y además no probó las causales de recusación invocadas, resulta forzoso declararla sin Lugar, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide.


DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el ciudadano Héctor Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.517.015, asistido por el abogado JUAN PEDRO CARBONERO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 138.799; contra la Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cargo de la Dra. Mercedes Solórzano, con fundamento en las causales 17º y 18º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente.-
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).-
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA ACC.

LIXAYO MARCANO MAYORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y diez horas de la mañana (09:10 a.m.-)
LA SECRETARIA ACC.

LIXAYO MARCANO MAYORA

MCMO/LMM.-
EXP. N° 2352