|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 6 de noviembre de 2012

Año 202º y 153º

SOLICITANTE-COMPRADOR: ANTONIO GUAICAIPURO GUERRERO PEÑALVER, venezolano. Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 17.168.413, debidamente asistido por los abogados JOSÉ LUIS GONZALEZ AGUILERA y ELIESEL JOSÉ RAMIREZ PASTRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.593 y 93.174.

VENDEDOR: DISTRIBUIDORA NECHMEDICA C.A, inscrita en fecha 18 de diciembre de 2006, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 2, tomo 139-A 4to, presidente Nathaly Nechbeck Ranowky González o en la persona de su vicepresidenta Yaritza Josefina Arocha Blandin, venezolanas, y titulares de las cedula identidad N° 13.694.737 Y 10.541.555, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA VENDEDORA: No consta.

MOTIVO: ENREGA MATERIAL.

Ha subido a esta Superioridad, expediente signado con el N° 3525, procedente del Juzgado Tercero de Municipio, en virtud de la apelación ejercida por el solicitante, contra la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 01 de junio de 2012.

En fecha 19 de junio de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y fijo el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2012, este Juzgado fijó el lapso de (60) días calendario para decidir la presente causa.

-.II.-
En fecha 15 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó el libelo de demanda que se resume a continuación:

“…nuestro representado adquirió un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con la nomenclatura 2-f, situado en el piso 2, de la Planta Tipo 1, del edificio Carimas I, sito con frente a la Avenida Caraballeda y construido sobre la parcela 36, catastro numero 06-03/54-09 del Bloque 45 en el plano de la Urbanización Caribe, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; cuya medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio, otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas…en fecha 18 de octubre de 1988, inscrito bajo el Numero 8, Tomo 6, Protocolo Primero. El referido apartamento tiene un área aproximada de (97m2), consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, estar-comedor, cocina pantry, dos (02) habitaciones con closets, dos (02) baños y balcón y esta alinderada así: NOROESTE: con la fachada noreste interna del edificio, con el numero 2-E y al SUROESTE: con la fachada suroeste del edificio. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento-maletero distinguido M-14, situado en la planta sótano del edificio, todo lo cual consta de Documento Publico Registral de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve…
…a pesar de que se firmó el documento de compra-venta y de que se pago íntegramente el precio pactado de doscientos cuarenta y un mil cuatrocientos bolívares (241.400, oo Bs) según consta y se evidencia de la referida escritura publica, NO HA ENCONTRADO NUESTRO REPRESENTADO NI FORMA NI MANERA DE QUE LE SEA ENTREGADO EL INMUEBLE DE FORMA VOLUNTARIA, incumplimiento en consecuencia con la obligación principal que le impone el contrato de compra-venta, como lo es ENTREGAR LA COSA VENDIDA AL COMPRADOR… razón por la cual hemos acudido ante su competente autoridad para solicitar judicialmente, como en efecto así lo solicitamos, se acuerde la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE…de conformidad a los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud de lo mismo pedimos muy respetuosamente a este digno Tribunal, realice las diligencias procesales necesarias, encaminadas a ponernos en posesión del inmueble identificados en autos, FIJANDO EL DÍA PARA LA ENTREGA MATERIAL DEL MISMO, en razón de lo mismo solicitamos se le NOTIFIQUE a la sociedad de comercio denominada “DISTRIBUIDORA NECHMEDICA, C.A.” en la persona de su Presidente ciudadana Nathaly Nechbeck RANOSWKY GONZALEZ,…o de su Vicepresidente ciudadana Yaritza Josefina AROCHA BLAMDIN…
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos a este digno Tribunal admita la presente solicitud y ORDENE a sociedad de comercio denominada “DISTRIBUIDORA NECHMEDICA, C.A, la entrega material del bien inmueble de la exclusiva propiedad de nuestro poderdante ubicado en la dirección anteriormente…”
Por auto de fecha 18 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa, dio por recibido el presente expediente, asimismo instó a la parte solicitante a consignar los recaudos correspondiente dentro de los treinta (3) días continuos siguientes a la indicada fecha.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, la parte solicitante consignó los recaudos correspondientes a los fines de continuar con el juicio.

Riela a los folios 32 al 33, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial, en la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de entrega material del bien vendido destinado a vivienda, por ser improcedente la interposición con anticipación al agotamiento del procedimiento administrativo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2012, la parte solicitante apeló de la decisión dictada de fecha 1 de junio de 2012.

Por auto de fecha 11 de junio de 2012, previa solicitud el Tribunal ordenó realizar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde 01 de junio de 2012, exclusive, hasta el 08 de junio del 2012 inclusive.

Por auto de fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, siendo remitido a este Juzgado mediante oficio de fecha 300-12.
DE LA COMPETENCIA.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, el Tribunal de la causa dictó decisión, mediante la cual declaró Inadmisible la presente solicitud entrega material, por cuanto consideró que, para que pueda ser admisible la pretensión, es menester el agotamiento previo de la vía administrativa por parte del interesado, ante los Órganos Administrativos del Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, para que una vez cumplido dicho procedimiento, sea posible la interposición de una demanda por ante los Órganos Jurisdiccionales, para hacer valer la pretensión, del articulo 10 eiusdem. El articulo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas establece:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes vara hacer vales sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” Subrayado del Tribunal.-

Como se observa de la disposición transcrita, la mencionada Ley exige que previo al ejercicio de cualquier demanda que comporte la pérdida de la posesión o tenencia sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 transcrito expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en la Ley

Así las cosas, observa este Juzgado que la demanda que hoy se analiza consiste en una compra venta, en la cual el ciudadano Antonio Guaicapuro Guerrero Peñalver, solicita la entrega material del inmueble que es uso destinado a vivienda, tal y cual lo señalo el solicitante en el folio 1 del Libelo de Demanda, el cual se transcribe: “…Es el caso ciudadano Juez que nuestro representado adquirió un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda….” Siendo ello así, este Tribunal comparte la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, es decir, la parte solicitante debió agotar la vía Administrativa, tal y como lo señala el Decreto y una vez agostado el procedimiento administrativo, podrá ejercer la vía jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, considerando que la acción incoada pretende la desocupación o entrega de un inmueble destinado a vivienda del demandante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Juzgado confirma la recurrida en todas sus partes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANTONIO GUAICAIPURO GUERRERO PEÑALVER, contra la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página web del Tribunal

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2012.
LA JUEZA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo (1:00pm).

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA




MCMO/MB
Exp. N° 2304