REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 07 de Noviembre de 2012
Año 202º y 153º

PARTE ACTORA: Ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.610.062.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.190.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS DE LEIVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.118.522.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Originalmente el ciudadano FREDERICK SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.571.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Subió a esta alzada el expediente N° 11811, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuso el ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.610.062, contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS DE LEIVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.118.522; en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora ciudadano ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, y la representación judicial de la parte demandada ciudadana EDITH DA SILVA, contra la decisión dictada en fecha 25/05/2012, mediante la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción contentiva de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION por REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS contra el ciudadano BERNARDINO MAYORA. TERCERO: IMPROCEDENTE la reclamación que por concepto de daños y perjuicios formulara la parte actora en la reconvención; apelación que fue oída en ambos efectos por el A- Quo, ordenando su remisión a esta Superioridad.

En fecha 20 de Junio de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, fijando el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes.

En fecha 15 de Mayo de 2012, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ARMANDO VALDIVIESO, consignó a esta Alzada escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, el cual reza textualmente:
“ (...)
…el sentenciador señala que existen en el expediente recibos o facturas por el pago de servicios, y que dichos recibos o facturas son instrumentos accesorios a un contrato …el A QUO no puede ni debe hacer análisis de un contrato que no ha tenido a la vista y que no existe en el expediente y mal podría calificar como accesorios a unos recibos o facturas de un contrato que no existe en el expediente sin conocer las cláusulas existentes en el supuesto contrato; lo que no es otra cosa que un caso de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que los jueces de instancia tienen la facultad de interpretar los contratos, pero que la misma no se extienda hasta hacer prevalecer inducciones y supuestos no pudiendo suponer en un supuesto contrato que no existe en autos, ni en las actas del expediente, de modo que se desvirtúe la verdad procesal, violándose igualmente lo señalado en el artículo 12 del señalado Código, ya que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados con el agravante que dichas facturas o notas de servicios fueron impugnadas…
…está demostrado en autos que mi representado posee el inmueble objeto del presente juicio, antes de que la querellada comprara; por lo que no tiene importancia en contra del actor que unos testigos hayan declarado que ocupa el inmueble desde 1987 y otros desde 1989;…solicito respetuosamente del Tribual, revocar la sentencia pronunciada en contra de mi representado solo en lo que se refiere como actor reconvenido en la Demanda de Prescripción y confirme la reconvención por reivindicación y daños y perjuicios pronunciada por el Juez A Quo, y que la parte demandada reconviniente sea condenada por las costas de esta alzada…”

En fecha 20 de Julio de 2012, la parte demandada, consignó ante esta Alzada escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, el cual reza textualmente lo siguiente:
“(...)
En fecha veinticinco (25) de mayo del 2012, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia declarando SIN LUGAR LA REIVINDICACION intentada por mi persona. Cabe destacar que el sentenciador a la hora de analizar los elementos para que proceda la Acción Reivindicatoria, supone e interpreta que hay un Comodato o Préstamo de Uso, trayendo a confusión los verdaderos requisitos que nos establece el Artículo 548 del Código Civil Venezolano…está claramente demostrado en el proceso que nosotras somos las propietarias del mismo…En fecha 02 de octubre de 1991, fallece Ab-intestado el ciudadano JULIAN BALTAZAR LEIVA FIGUEROA... quien era el cónyuge de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MAYRA CEBALOS, viuda de LEIVA y padre de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE LEIVA MAYORA, dejándolas como Únicas y Universales Herederas del referido inmueble , Ut-Supra identificado en el presente Expediente, cualidad de herederas que se evidencia en Declaración Sucesoral de fecha 05 de febrero del año 1992…queda plenamente demostrada la titularidad de ambas y esta reconocida por el ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS...b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; quedo claramente comprobado con la Inspección Judicial que el ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS…habita en el inmueble objeto de este Juicio junto a su familia…el Juez cuando analiza la Acción Reivindicatoria, señala que la posesión es debida o justificada, por lo tanto legítima. Cuando la ciudadana CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS...decidió por razones de hermandad, permitirle a su hermano que viviera temporalmente con su familia en la segunda planta de su casa, nunca se imaginó que su hermano, tuviera la mala fé de querer adueñarse de su casa que adquirió con tanto sacrificio. El Juez señala que la posesión no es indebida o injustificada. Cuando el sentenciador tiene en sus manos un expediente donde el ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS… demanda a su hermana CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS...se cumple el supuesto que estamos analizando, como lo es la falta de derecho a poseer del demandado. Si el hermano tuviera una posesión debida, justificada o legítima, nunca se hubiera atrevido a tramitar un Título Supletorio sobre el inmueble, plenamente identificado en autos y mucho menos intentar una Acción Jurídica. Ya que la ciudadana CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS…al ser demandada por su hermano, le asiste el derecho y se cumplen los supuestos de la Doctrina, para poder intentar una Acción Reivindicatoria…Y el otro supuesto…que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…quedó claramente demostrado con la Inspección Judicial que se trata del mismo bien inmueble…
Solicitamos que el presente de Escrito de Informes, sea admitido…y declarado con lugar en la definitiva…”

En fecha 03 de Agosto de 2012, el ciudadano Armando Valdivieso Nuñez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida ciudadano Bernardino Mayora Ceballos, presentó escrito de Observaciones a los informes presentados por la contraparte constante de dos (02) folios útiles en los siguientes términos:
“(…)
I. La demandada reconviniente alega en su escrito de informes que en la reconvención planteada existen cuatro supuestos para que la misma sea declarada con lugar, o sea:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor, b) El hecho de encontrarse el demandante – reconvenido en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado, d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, la cual fundamenta dichos informes de acuerdo a los (sic) pautado en el artículo 548 del Código Civil…
II.…la parte demandada- reconviniente, manifiesta en su escrito de informes “b) el hecho de encontrarse el demandado (El Reconvenido) en posesión de la cosa reivindicada, quedo claramente comprobado con la inspección judicial que el ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS (Actor Reconvenido)…habita el inmueble objeto de este juicio junto a su familia…”
Tal aseveración equivale en forma efectiva que mí representado se encuentra inequívocamente en posesión del inmueble objeto del presente juicio, lo cual equivale en forma efectiva a una confesión de parte de la demandada-reconviniente; por lo que se dan los supuestos señalados en el artículo 772 del Código Civil referente a la posesión legítima…”

En fecha 07 de Agosto de 2012, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario exclusive, para dictar la respectiva decisión de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

NARRATIVA DE LOS HECHOS

Previa distribución correspondió conocer la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual el ciudadano Bernardino Mayora Ceballos, presentó demanda de Prescripción Adquisitiva en los siguientes términos:
“… Desde el mes de enero del año 1.987, tengo la posesión legitima, continua, no interrumpida, pacífica, pública no equívoca, con animus domini de la casa y terreno ubicado de Navarrete a Buena Vista, N° 18, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas. Sus linderos y medidas son: NACIENTE: En cinco metros noventa y cinco centímetros (5,95 mts) Que es su frente, la calle Navarrete a Buena Vista. PONIENTE. En trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 mts) Antigua acequia de la que fue las estancias de Pariata. NORTE: En cincuenta y siete metros con ochenta centímetros (57,80 mts) con Casa que fue de Pedro Salas. SUR: Parte con casa que es o fue de sucesión de Juan A. Méndez hijo en cuarenta y un metros con treinta centímetros (41,30 mts) y parte terreno que es o fue de sucesión Ramathan. En doce metros diez centímetros (12,10 mts).
…en este inmueble habito con mi esposa y mi hija; con dinero proveniente de mi propio peculio y a mis propias expensas, he efectuado mejoras urgentes y necesarias como es la remodelación del mismo, cubriéndoles todo el área de platabanda, saneándole las filtraciones y deterioros que afectaban las paredes, saneando las instalaciones eléctricas, tuberías de agua potable y cañerías de aguas servidas, cambiando la totalidad de los frisos y pinturas, construyendo en obra nueva dos apartamentos que constan de tres habitaciones individuales y un salón comercial…
…desde el año 1987, vivía allí con mi hijo José Antonio Mayora Liendo, luego contraje matrimonio en mayo del 91, con la que es hoy en día mi esposa, Cira Maria, mi hija María Fernanda, nació el 30-4-90…
…en este inmueble funcionaba la SOCIEDAD DE SOCORRO MUTUO A LA COMUNIDAD… y de la cual yo era su presidente.
El inmueble que actualmente ocupo le pertenecía primero al ciudadano Miguel Antonio Angulo Rivas, quien la dio en venta a Carmen Josefina Mayora Ceballos de Leiva…
…el inmueble que ocupo y al cual hice mejoras y construcciones, que cancele con dinero de mi propio peculio, en consecuencia es claro y determinante que al transcurrir mas de veinte años con la posesión del inmueble hace procedente la ACCION DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a tenor de lo dispuesto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Además, por tener interés legitimo y directo y por haber poseído dicha casa y terreno por mas de 20 años es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago la ciudadana CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS DE LEIVA, a fin de que convenga en reconocer la propiedad de mi persona sobre dicha casa y terreno por haber operado la prescripción adquisitiva veintenal a que se refieren los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil…
(…)
Estimo la presente acción en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (7272,73 unidades Tributarias…
(…)
Igualmente, solicito se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble…”

En fecha 23 de Octubre de 2009, el Tribunal A quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.

Una vez citada la demandada, el apoderado judicial de la misma, en fecha 10 de Diciembre de 2009, consignó escrito de contestación de demanda, constante de 04 folios útiles, en el cual reconviene a la parte actora.

En fecha 02 de Febrero de 2010, la parte actora consigna escrito de contestación a la Reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en dos (02) folios útiles.

Por diligencia de fecha 02 de Febrero de 2010, la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se acordara la publicación de un edicto.

En fecha 01 de Marzo de 2010, el A quo dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual decretó:
“…LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de ADMISIÓN DE LA DEMANDA para subsanar la deficiencia u omisión involuntaria en que ha incurrido este Órgano Jurisdiccional y darle cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 04 de marzo de 2010, la parte actora, APELÓ de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A quo en fecha 01 de marzo de 2010, siendo declarada SIN LUGAR, dicha apelación, en fecha 27 de Mayo de 2010 por esta Alzada.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2010, el Tribunal A quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, asimismo, ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 21 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios útiles en los siguientes términos:
“(…)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como en el Derecho, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda…por Prescripción Adquisitiva de la propiedad en los siguientes términos:
PRIMERO: No es cierto que el ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS...sea el propietario, del inmueble ubicado en (sic) entre las esquinas de Navarrete a Buena Vista, número 18, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos Naciente: a que da su frente, la citada calle Navarrete; Poniente antigua acequia de la que fue las estancias de Pariata; NORTE: casa que fue de Pedro Salas; SUR: parte con casa que es o fue de Sucesión de Juan A. Méndez hijo y parte terreno que es o fue de sucesión Ramathan, en virtud de que las legitimas propietarias son CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS y NINOSKA DEL VALLE LEIVA MAYORA…según se desprende de la tradición legal que reposa en las Oficinas Subalternas de Registro Público del Primer y Segundo Circuito del Estado Vargas…
…quiero hacer del conocimiento de este honorable Tribunal que el ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS es hermano de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLO y por ende tío de NINOSKA DEL VALLE LEIVA MAYORA… como se demuestra en sendas Actas de Nacimiento Certificadas…por lo que conoce perfectamente las condiciones y el sacrificio que, representó para ella la compra del referido inmueble. Mis representadas no se encuentran ausentes, ni desaparecidas así como tampoco nunca han dejado de ejercer sus derechos ni obligaciones como propietaria.
TERCERO: Es falso que BERNARDINO MAYORA CEBALLOS Sea poseedor legítimo y tenga 22 años viviendo en la casa objeto de este juicio por cuanto la misma fue comprada por mi representada en el año 1989, el se quedaba esporádicamente por su condición de hermano. A raíz de la tragedia de Vargas de 1999, el se encontraba en muy malas condiciones económicas y no disponía ni de vivienda ni trabajo, por motivos de solidaridad y por se parte de nuestra familia le permitimos vivir en la segunda planta de mi casa y le propusimos que instalara un Mercal o cualquier actividad económica licita para que se ayudara a obtener algún tipo de ingreso económico, sin pedirle ninguna contraprestación para que el pudiera solventar sus problema económico y en un futuro poder acceder a un arrendamiento o comprar una vivienda digna. Tomando en consideración que la Posesión bebe ser No Equivoca su condición jamás puede ser catalogada de poseedor legítimo, por cuanto su permanencia en el referido inmueble es equivalente a un “Arrimado” en virtud que mi representada lo ayudó por su condición de hermano que estaba pasando por una crisis económica…(...).
CUARTO: En cuanto a posesión pacífica que exige la ley para acceder al juicio de prescripción, tampoco llena ese requisito, por cuanto de haber sabido que el tenía las intenciones de despojarla de su propiedad jamás le hubiere permitido vivir en su casa. A finales del año 2008, la parte actora sacó sus garras y fue denunciado por mis representadas por violencia hacia la mujer, ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según expediente N0 23F4-620-04-09…en este momento la parte actora fue que se quitó la careta al arremeter en contra de mis representadas, no permitirles la entrada a la casa propiedad de mis representadas y botarle sus pertenencias a la calle y decirles que la casa era de el…
QUINTO: En cuanto al animus de poseer la cosa como si fuera dueño, Tampoco tiene ese carácter, en virtud de que la condición del ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS, es la de “Arrimado” y nunca se ha comportado como propietario, ya un propietario asume sus obligaciones paga sus impuestos, servicios etc. El ciudadano en referencia ha vivido en todos estos años en el referido inmueble a costa del sacrificio de mis representadas, nunca pago ni ha pagado ningún giro del crédito hipotecario, así como tampoco los servicios por concepto de luz, agua impuestos Sobre Inmuebles Urbanos, los cuales siempre fueron pagados hasta la actualidad por mis representadas…
SEXTO: En cuanto al Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 14 de Febrero del año 2007, expediente Nro. 3254-06, y el Certificado de Construcción de Bienhechurías aportados al juicio por el ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS, los cuales desconozco y tacho de falsos en cuanto a su contenido por cuanto los mismos fueron obtenidos en fraude de la comunidad hereditaria, a espaldas de las verdaderas propietarias, con mentiras y burlándose de la buena fé de las autoridades y personas acreditándose una titularidad que no le corresponde, tratando de hurtarle con este documento plagado de falsedad en cuanto a su contenido una casa a su propia familia que lo socorrió y todavía vive en ella sin pagar un solo centavo.
(…)
RECONVENCIÓN
…RECONVENGO a la parte actora, ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS... por Reivindicación del Inmueble propiedad de mis representadas…en los siguientes términos.
PRIMERO: Que los hechos precedentes narrados a lo largo de la contestación de la demanda son ciertos…En consecuencia pido a este tribunal decrete la nulidad del presunto derecho del demandante reconvenido y a su vez reconozca y declare como únicas y exclusivas propietarias del inmueble en referencia a las ciudadanas CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS y su hija NINOSKA DEL VALLE LEIVA MAYORA... SEGUNDO: Para que convenga o a ello sea condenado por este honorable Tribunal a desocupar de forma inmediata y hacer la entrega material libre de personas y cosas del inmueble propiedad de mis representadas ubicado entre las esquinas de Navarrete a Buena Vista, número 18, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
TERCERO: A pagar a la demandada reconviniente la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.472.727,45) equivalentes a 7.272,73 Unidades Tributarias por concepto de daños y perjuicios que le ha causado a mi representada.
CUARTO: Solicito a este honorable Tribunal sea ordenada una Inspección Judicial, a los fines de verificar el estado y condiciones en que se encuentra el inmueble…”

En fecha 01 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención incoada por la parte demanda en los siguientes términos:
“…Rechazo y contraigo (sic) en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho lo alegado por las demandas (sic) reconvinientes; siendo cierto y verdadero que mi representado ha venido ocupando el bien inmueble objeto de este proceso por mas de veinte (20) años en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equivocada y con la intención de tener la cosa como suya propia, lo que no es otra cosa sino la posesión legitima que tiene mi representado sobre dicho inmueble. En cuanto a los términos señalados en la reconvención, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo planteado en el punto primero de la misma, y hago valer todos los documentos acompañados con el libelo de la demanda, ya que los mismos no fueron obtenidos clandestinamente, ni fueron engañados funcionarios alguno como lo señalan los demandados – reconvinientes. Igualmente rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el pedimento contenido en el punto segundo de la reconvención, ya que no ha habido decisión alguna que obligue a mi poderante (sic) a desocupar el inmueble objeto de la presente acción. En este orden de ideas, igualmente rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que el demandante reconvenido tenga que pagar suma alguna por concepto de daños y perjuicios a los demandados- reconvinientes y mucho menos a pagar la suma de Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 472.727,45)…rechazo y contradigo por ilegal en todas y cada una de sus partes el pedimento contenido en el punto tercero de la reconvención referente a los daños y perjuicios por ser inadmisibles. – Rechazo igualmente la inspección Judicial solicitada en el punto cuarto; por cuanto no ha comenzado a transcurrir el lapso de promoción y admisión de las pruebas, siendo la misma extemporánea por prematura. Igualmente rechazo cualquier solicitud de oficiar, a otros tribunales ya que no han sido solicitada por estos y no hay indicios, ni elementos de que mi representado haya cometido delito alguno…”

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 29 de Octubre de 2010, el ciudadano Frederick Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Josefina Mayora Ceballos viuda de Leiba, presentó escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por la parte actora, siendo declarada Sin Lugar la misma en fecha 04 de Noviembre de 2010, por el Tribunal A Quo, admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes, en esa misma fecha.

Vencido el lapso para promover pruebas, ambas partes presentaron escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Febrero de 2011, el Tribunal A Quo, dictó auto fijando oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial del inmueble objeto del presente litigio, la cual se llevó a cabo en fecha 09 de marzo del 2011.

En fecha 18 de Marzo de 2011, la parte actora presentó escrito de observaciones constante de cuatro (04) folios útiles.

Por su parte, en fecha 30 de Marzo de 2011, la demandada presentó escrito de observaciones constante de un (01) folio útil.

Por auto de fecha 30 de Marzo del 2011, el Tribunal de la causa dictó auto dejando constancia que a partir del día siguiente, comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido como se encuentra el plazo de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal A Quo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad por un plazo de treinta (30) días continuos a partir del primer día siguiente a esta fecha.

En fecha 29 de Junio de 2011, el Tribunal A - Quo, suspende la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en fecha 10 de Enero del 2012, REVOCA la resolución antes aludida y ordena la reanudación de la presente causa.

En fecha 24 de Abril del 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días calendarios siguientes contados a partir del primer día siguiente a esta fecha.
En fecha 25 de Mayo de 2012, se dictó sentencia declarándose PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS. SEGUNDO: SIN LUGAR, la RECONVENCIÓN por REIVIDICACIÓN incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS contra el ciudadano BERNARDINO MAYORA. TERCERO: IMPROCEDENTE la reclamación que por concepto de daños y perjuicios efectuara la parte actora en la reconvención.

En fecha 01 de Junio de 2012, la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de Mayo de 2012, y posteriormente por diligencia de fecha 04 de ese mismo mes y año, la parte demandada, apeló igualmente de dicha decisión y siendo oídos dichos recursos, en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente, a esta Alzada mediante oficio Nro. 16399/2012, de fecha 05 de Junio de 2012.

Para decidir observa:
De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA APELACION

Apelan ambas partes de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Mayo del presente año, en la cual declaró Sin Lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano Bernardino Mayora Ceballos, Sin Lugar la Reconvención planteada por la ciudadana Carmen Josefina Mayora Ceballos, e Improcedente la reclamación que por concepto de daños y perjuicios formulara la parte demandada en la reconvención.

Alega la actora en su escrito de informes ante esta Alzada, que demandó la Prescripción Adquisitiva de un inmueble conformado por una casa y su respectivo terreno, ubicado de Navarrete a Buena Vista Nª 18, en la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual perteneció al ciudadano Miguel Angulo Rivas, quien lo dio en venta a la demandada Carmen Mayora Ceballos. Que la demandada en su oportunidad legal contestó la demanda, presentando reconviniendo por reivindicación del inmueble, y reconviniendo a su vez por daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 472.727,45). Asimismo señala, que promovió testigos por ante el A quo, los cuales fueron contestes al señalar que ocupaba el inmueble Nº 18 de Navarrete a Buena Vista, que había realizado mejoras y mantenimiento y que lo ha ocupado de forma pública, pacífica, ininterrumpida, no equívoca y con ánimo de dueño, desde hace aproximadamente veintidós (22) años, treinta (30) años, y veinticinco (25) años, según las declaraciones de los diferentes testigos.

Asimismo alega el accionante que posee el inmueble objeto del presente juicio, antes de que la querellada comprara, por lo que no tenía importancia en contra del actor que unos testigos hayan declarado que ocupaba el inmueble desde 1987 y otros desde 1989, en virtud de lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, ante esta Alzada al momento de presentar su respectivo escrito de informes, alegó que estaba plenamente demostrada la titularidad de su representada y su hija sobre el inmueble objeto del presente juicio, y además reconocida por el accionante, que el ciudadano Bernardino Mayora Ceballos se encontraba en posesión de la cosa reivindicada, con lo cual se cumplía otro de los requisitos para que proceda la Acción Reivindicatoria, y con respecto a la falta de derecho a poseer del demandado, alegó que el mismo Sentenciador A quo expresó en su decisión que su posesión no podría ser calificada de legítima, por cuanto el actor pretendió de forma irregular revertir el título de su posesión o cambiar el concepto posesorio.

Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Asimismo Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “….Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”

A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.

Artículo1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto, para que exista posesión legítima es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña:

“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia. En este orden de ideas, este tribunal superior encuentra imperioso determinar si la accionante de autos es o no poseedora legítima del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda.

En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continua, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerza constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; el Tribunal observa que la parte demandante alegó en su libelo estar ocupando el inmueble desde 1987, aún cuando, en el título supletorio traído a los autos quedó establecido estar poseyéndolo desde el año 1989, sin embargo, a pesar de esta discrepancia, se desprende de las declaraciones de los testigos que cursan a los folios 88 al 97 y 153, de la tercera (3era.) pieza del presente expediente, que dicha ocupación fue ejercida de manera continua, pues hasta la misma demandada no niega que el accionante haya permanecido en el inmueble en cuestión de manera continua.

En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimo veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa esta Juzgadora que el accionante ha afirmado haber poseído dicha casa y terreno por más de 20 años, y a tal efecto, consignó a los autos Título Supletorio a su favor, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2007, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas, desde Abril de 1989, con lo cual se estaría configurando el segundo requisito.

Sin embargo, tal y como acertadamente dejó establecido la recurrida, con relación al Título Supletorio traído a los autos por el accionante, sólo uno de los testigos que declararon para su otorgamiento, ratificó su declaración en este juicio, que fue el ciudadano Pedro Vicente Cartaya, cuya declaración riela al folio 153 de la tercera (3era.) pieza del presente expediente, en virtud de lo cual resulta forzoso desestimar el valor probatorio del mismo, por lo que en consecuencia no se estarían cumpliendo los dos (2) primeros requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva.

Aunado a esto, con respecto al tercer requisito, referente a que la posesión sea pacífica, se puede observar, que consta a los autos Copia de la denuncia efectuada por la demandada ciudadana Carmen Mayora, contra el accionante, por ante la Fiscalía Cuarta del Estado Vargas, por Violencia contra la Mujer, por hechos suscitados por la desocupación del inmueble, con lo cual se desvirtúa el carácter pacífico de la posesión, evidenciándose el incumplimiento también de éste requisito. Y así se decide.-

Asimismo, y aún cuando se hace innecesario el análisis del resto de los requisitos, por cuanto se encuentra demostrada la improcedencia de la demanda de prescripción adquisitiva incoada, es de resaltar además que en el iter procesal quedó demostrado que la ciudadana Carmen Mayora Ceballos, adquirió el inmueble en fecha 20 de abril de 1989, mediante documento debidamente registrado, y que asimismo, es la demandada quien ha venido cancelando todos los servicios públicos, tales como electricidad, aseo urbano, hidrocapital, e impuestos municipales, así como le fue descontado de su sueldo, tal como se evidencia de los recibos consignados, el pago del crédito hipotecario, hechos estos ampliamente conocidos por el accionante, razón por la cual estima esta Juzgadora que la posesión ejercida por el actor además de no pacífica, como se estableció ut supra, ha sido equívoca, motivo por el cual la demanda de prescripción adquisitiva incoada no puede prosperar en derecho. Y Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la reconvención planteada por la demandada en su contestación, la ciudadana Carmen Mayora Ceballos Reconvino al actor Bernardino Mayora Ceballos por Reivindicación del inmueble objeto del presente juicio, solicitando se le reconociera y declarara como únicas y exclusivas propietarias de dicho inmueble a su persona, y a su hija, Ninoska del Valle Leiva Mayora, y que conviniera o fuera condenado por el tribunal a desocupar de forma inmediata y hacerle entrega del mismo, así como a pagar la suma de Bs. 400.000,00, por concepto de daños y perjuicios causados.

Al respecto, observa esta Sentenciadora:

La acción reivindicatoria la tiene el propietario que no tiene la posesión del bien, a fin de reivindicar dicha posesión. Esta acción es especialísima porque exige ciertas condiciones concurrentes para su procedencia, como son; el legitimado activo debe ser el propietario de la cosa, el legitimado pasivo debe ser el actual poseedor o detentador de la cosa y la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado.

En este sentido, ha quedado demostrado para esta Alzada, con el acervo probatorio consignado, el derecho de propiedad que tiene la demandada sobre el inmueble objeto del presente juicio, tal como se evidencia del documento que cursa a los folios 82 y 83 de la primera (1era.) pieza del presente expediente, así como también la posesión del demandado en dicho inmueble, con lo cual se configuran los dos primeros supuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria.

Asimismo, quedó demostrada en el iter procesal la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado, con lo cual se cumple el tercer requisito para que prospere la acción.
En este mismo orden de ideas, alega la recurrida que aún cuando se encuentran cumplidos estos requisitos, la acción reivindicatoria por vía de reconvención planteada por la ciudadana Carmen Mayora Ceballos no puede prosperar, por cuanto a su criterio no existen elementos de convicción que hagan pensar que la posesión del demandado es indebida o injustificada, por cuanto la mencionada ciudadana, en la oportunidad de contestar la demanda, señaló que su hermano, ciudadano Bernardino Mayora Ceballos, se encontraba en posesión del inmueble en cuestión en virtud de la situación económica por la que estaba atravesando y que ella en su oportunidad le permitió por solidaridad, que viviera en la segunda planta de su casa.

Ahora bien, si bien es cierto, que la ciudadana Carmen Mayora Ceballos, en la contestación de la demanda, reconoció que por solidaridad con su hermano, que a raíz de la tragedia de Vargas de 1999, el se encontraba en muy malas condiciones económicas, le permitió vivir en la segunda planta de su casa, sin pedirle ninguna contraprestación para que el pudiera solventar su problema económico, también es cierto que la misma en el año 2008, le pidió la desocupación del inmueble, y que en virtud de los hechos suscitados en virtud de este reclamo, la referida ciudadana, efectuó una denuncia en contra del accionante, que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Estado Vargas, por Violencia contra la Mujer, y que el mismo aún así, pretende desconocer el derecho de propiedad que le asiste a la ciudadana Carmen Mayora Ceballos, hasta el punto que interpuso una demanda de prescripción adquisitiva, lo que no es otra cosa que el desconocimiento del derecho de propiedad de la demandada, todo lo cual quedó plenamente demostrado en las actas que conforman el presente expediente, por lo tanto, considera esta Sentenciadora, que la acción reivindicatoria intentada por la vía de reconvención por la mencionada ciudadana debe prosperar en derecho, y la misma está justificada precisamente porque, independientemente de la existencia del comodato tácito pactado entre las partes, la demanda de usucapión implica que el demandante reconvenido se considera propietario y, por tanto, que le desconoce la titularidad a la demandante e, incluso, que desconoce el pacto de comodato que habían efectuado pretendiendo con ello modificar la causa de su posesión, deviniendo ésta, en consecuencia, en una posesión injustificada. Y ASÍ SE DECIDE.-

En efecto, quien pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de tres requisitos: primero que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo que no se discutió en el presente juicio, hasta el punto que la demanda de usucapión se dirigió contra la parte demandada reconviniente; segundo, la existencia real de la cosa que se aspira reivindicar, lo que tampoco está discutido en este juicio y; por último, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación injusta imputa a la parte demandada, lo que también queda evidenciado por el hecho de que el demandante reconvenido interpuso la pretensión de usucapión, pretendiendo desconocer el derecho de propiedad del demandado reconviniente, colocándose en una situación de injusto poseedor, porque pretendió cambiar la causa de su posesión. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción; sin embargo, cuando todos están presentes, la reivindicación debe ser acordada.

En consecuencia, por cuanto están cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, la misma será declarada con lugar en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los daños y perjuicios reclamados con la reivindicación en la reconvención, tal como efectivamente dictaminó el A quo, los mismos no pueden ser procedentes, por cuanto la accionante en reconvención, ciudadana Carmen Mayora Ceballos, no cumplió con la carga de especificar cuáles fueron los daños, ni las causas, ni los fundamentos de los mismos, razón por la cual, no procede en derecho la indemnización por daños y perjuicios solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida y PARCIALMENTE CON LUGAR la interpuesta por la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se modifica, en el juicio de Prescripción Adquisitiva, incoado por el ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS, ambos plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN por REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS contra el ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS.

TERCERO: IMPROCEDENTE la reclamación de daños y perjuicios formulada por la parte demandada reconviniente.

No se acuerdan las costas previstas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por la declaratoria parcial de la procedencia de la reconvención; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante reconvenida.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página web del Tribunal

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2012.-
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta (02:40pm).

LA SECRETARIA Acc.


LIXAYO MARCANO MAYORA

MCMO/lmm
Exp. N° 2305