REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 09 de Noviembre de 2012
Año 202º y 153º
SOLICITANTE: Ciudadana ALEJANDRINA LEANDRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.812.937.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana SAMANTHA ELENA SARSON RONDON, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.917
MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano ELEAZAR DE JESUS RODRIGUEZ LEANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.997.613.
Subió a esta alzada expediente N° 3513/12, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de INTERDICCIÓN, interpuesta por la ciudadana ALEJANDRINA LEANDRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.812.937, a favor de su hijo el ciudadano ELEAZAR DE JESUS RODRIGUEZ LEANDRO; en virtud de que el mencionado Juzgado dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2012, mediante la cual decretó la Interdicción Provisional del mencionado ciudadano, designando como tutor a la ciudadana ALEJANDRINA LEANDRO, en su condición de madre del entredicho; y en razón de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta Superioridad.
En fecha 10 de Octubre de 2012, este Tribunal admitió el presente expediente; asimismo, se reservó el lapso de sesenta (30) días calendario exclusive para dictar la respectiva decisión de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la ciudadana ALEJANDRINA LEANDRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.812.937, debidamente asistida por la Profesional del Derecho SAMANTHA ELENA SARSON RONDON, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.917, presentó solicitud de INTERDICCIÓN a favor del ciudadano ELEAZAR DE JESUS RODRIGUEZ LEANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.997.613, en los siguientes términos:
“(…)
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 393 y 395 del Código Civil solicito sea sometido a Interdicción, mi hijo ELEAZAR DE JESUS RODRIGUEZ LEANDRO, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.997.613…
La presente solicitud la hago porque mi hijo ELEAZAR DE JESUS RODRIGUEZ LEANDRO presenta según Informe Medico diagnostico de Trastorno Mental y del Comportamiento debido a Disfunción Cerebral, teniendo antecedentes de enfermedad mental de larga data (Psicosis Orgánica), con múltiples recurrencias y hospitalización psiquiátricas, y en consecuencia se encuentra en incapacidad absoluta para administrar sus propios bienes. Dicho informe es suscrito por el Doctor Rubén Dario Malave, Médico Psiquiatra Psicoterapeuta de la Casa de Reposo La Abuelita, C.A, ubicada en la Av. Guaicamacuto, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas…
…a los efectos previstos en el Artículo 396 del Código Civil, se sirva interrogar y observar a mi hijo incapaz en este prestigioso Tribunal, ya que no tiene ninguna dificultad para asistir cuando sea pertinente y solicito sean oídos los siguientes ciudadanos…Así como también nombre los facultativos designados en la forma legal se practiquen los exámenes necesarios a mi hijo…Finalmente solicito se abra el juicio al que se refiere al Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de mi petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el Artículo 397 del Código Civil.
Por no tener mi hijo cónyuge y haber fallecido su padre solicito que el nombramiento de Tutor me sea otorgado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 398 del Código Civil…”
Habiendo sido distribuido, y correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Mayo de 2012, se instó a la solicitante a consignar los recaudos correspondientes.
Presentados los documentos fundamentales para su admisión; en fecha 15 de Mayo de 2012, se admitió dicha solicitud y se ordenó: PRIMERO: Oficiar al Médico Psiquiatría y Psicólogo del Hospital José María Vargas, a los fines de que practicaran examen Psiquiátrico y Psicológico al ciudadano ELEAZAR DE JESUS RODRIGUEZ LEANDRO. SEGUNDO: Se fijó el tercer día de despacho para el interrogatorio de los ciudadanos ITURRISA YORAIMA RODRIGUEZ LEANDRO, ELIO OSWALDO VILLAROEL, ELIO OSWALDO VILLAROEL SANCHEZ, BEATRIZ ELOISA MORA DE CHAVEZ y ABILIA OMAIRA ORTIZ DE CANALES. TERCERO: Se fijó el duodécimo (12do.) día para que tuviera lugar el interrogatorio del supuesto interdicto. CUARTO: Se ordenó la notificación a la representación del Ministerio Público.
El día 18 de Mayo del 2012, siendo la oportunidad para que rindieran declaración los familiares del interdictado, el tribunal de la causa declaró desierto el acto de declaración de testigos de los ciudadanos ITURRISA YORAIMA RODRIGUEZ LEANDRO, ELIO OSWALDO VILLAROEL, ELIO OSWALDO VILLAROEL SANCHEZ, BEATRIZ ELOISA MORA DE CHAVEZ y ABILIA OMAIRA ORTIZ DE CANALES, por cuanto los mismos no comparecieron.
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Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2012, la ciudadana ALEJANDRINA LEANDRO, debidamente asistida por la profesional del derecho SAMANTHA ELENA SARSON RONDON, solicitó se fijase nueva oportunidad para que rindieran declaración testifical los familiares y amigos del presunto interdicto.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2012, el Tribunal de la causa, fijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en el presente procedimiento, la cual tuvo lugar en fecha 28 de Mayo del presente año.
En fecha 04 de Junio de 2012, se llevó a cabo la declaración del interdictado ciudadano ELEAZAR DE JESUS RODRIGUEZ LEANDRO.
Una vez cumplida dicha etapa de sustanciación, el Tribunal A quo, en fecha 26 de septiembre de 2012, dictó sentencia declarando: PRIMERO: La Interdicción Provisional del ciudadano ELEZAR DE JESUS RODRIGUEZ LEANDRO. SEGUNDO: Se designa como tutor a la ciudadana ALEJANDRINA LEANDRO, en su condición de madre del entredicho, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público de dicha decisión.
Mediante auto de fecha 02 de octubre del año en curso, el Tribunal de la causa ordenó la remisión de la presente solicitud, a esta Superioridad mediante oficio Nº 447-12, a los fines de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso para decidir, este Juzgado observa que la solicitante de la interdicción alegó que según informe suscrito por el Doctor Rubén Dario Malave, Médico Psiquiatra Psicoterapeuta de la Casa de Reposo La Abuelita, C.A, su hijo ELEAZAR DE JESUS RODRIGUEZ LEANDRO presenta Trastorno Mental y del Comportamiento debido a Disfunción Cerebral, teniendo antecedentes de enfermedad mental de larga data (Psicosis Orgánica), con múltiples recurrencias y hospitalización psiquiátricas, y en consecuencia se encuentra en incapacidad absoluta para administrar sus propios bienes.
Ahora bien, de lo acontecido en las actas procesales del presente expediente, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones el Artículo 393 del Código Civil, establece:
“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos…”
La Interdicción constituye el estado de una persona a quien se le declara incapaz de los actos de la vida civil por adolecer o carecer de un defecto intelectual grave. Según el Código Civil venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez.
Se dice de la interdicción judicial que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela. Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
En este sentido establece el artículo 395 del Código civil citado: “Puede promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…. Y otra parte el artículo 396 del Código Civil establece “…. La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a sus cuatro parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos se llenaron todos los extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la madre del interdictado situación que se verifica en la Partida de Nacimiento anexada.
De todas las pruebas aportadas en el proceso:
Los especialistas Dres. Francisco Rivero y Luis Piñango, en las evaluaciones psicológica y psiquiátrica, respectivamente, manifiestan, que el ciudadano ELEAZAR DE JESUS RODRIGUEZ LEANDRO, aparenta alucinación auditiva y autoagresión y edoción suicida y que se encuentra inhabilitado para realizar trámites de responsabilidad legal, informes éstos que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron realizados por especialistas en la materia.
En el presente caso, la ciudadana Alejandrina Leandro, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción del ciudadano Eleazar De Jesus Rodriguez Leandro. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas: Copias de las cédulas de la solicitante y el entredicho; Original del Informe Médico Psiquiátrico expedido por la Casa de Reposo La Abuelita, C.A; donde se evidencia que el ciudadano ELEAZAR DE JESUS RODRIGUEZ LEANDRO, le diagnostican TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO A DISFUNCIÓN CEREBRAL.
Del interrogatorio realizado al ciudadano ELEAZAR DE JESUS RODRIGUEZ LEANDRO el cual es una formalidad esencial en la presente solicitud, se le concede el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual. A tal efecto, ha señalado la doctrina, la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano ELEAZAR DE JESUS RODRIGUEZ LEANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.997.613, en consecuencia, por cuanto existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental del presunto entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, considera esta juzgadora que se demostró la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.
Por lo que, en base a los resultados obtenidos en la evaluación Psicológica y psiquiátrica, se concluye, que el ciudadano Eleazar de Jesús Rodríguez Leandro, presenta un Trastorno Mental, es decir, se encuentra incapacitado para cuidar de sí mismo y para el trabajo, por lo que es forzoso para esta sentenciadora, confirmar la interdicción provisional del mencionado ciudadano, declarada en la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Y Así se decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA SENTENCIA consultada. En consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL, del ciudadano ELEAZAR DE JESUS RODRIGUEZ LEANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.997.613. Se designa como Tutora Provisional a la ciudadana ALEJANDRINA LEANDRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.812.937.
Queda así confirmada la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, inclusive en la página web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y quince (11:15 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB/lmm
Exp. 2336
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