REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º

Maiquetía, 13 de Noviembre de 2012

DEMANDANTE: YASMINA RODRÍGUEZ ACOSTA
DEMANDADO: ADUCARGA, C.A., Empresa Mercantil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº: 11912


I
S Í N T E S I S
Se inicia el presente Juicio por COBRO DE BOLÍVARES, mediante demanda interpuesta por la ciudadana YASMINA RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.392.806, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.787, en su carácter de parte actora, contra la Compañía ADUCARGA, C.A., Empresa Mercantil, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10/03/1999, bajo el Nº 32, Tomo 22-A y su última modificación de Estatuto Social, en fecha 22/09/2006, bajo el Nº 64, Tomo 72-A, en la persona de su presidente CARLOS SEBASTIAN RIVERO OLIVO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.018.423, la cual fue recibida por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 05 de Octubre de 2010.
En fecha 25 de Octubre de 2010, el Tribunal dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente demanda y en consecuencia declino la competencia a un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en virtud del conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, declarando competente para conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de Noviembre de 2012, por la ciudadana YASMINA RODRÍGUEZ ACOSTA, Abogada en ejercicio, en su carácter de parte actora, desistió del presente procedimiento y de la acción.

II
S O B R E EL D E S I S T I M I E N T O
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamento voluntario de los derechos derivados de ella. No se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento y de la acción, mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2012, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y de la acción . Asimismo, la demandante solicitó la devolución de la Letra de Cambio objeto del presente proceso, y consignó constante de dos (2) folios útiles, mandamiento de ejecución de la medida preventiva de embargo a fin de que se deje sin efecto, en consecuencia, el Tribunal ordena la devolución de la letra de cambio y acuerda dejar sin efecto el mandamiento de ejecución. Cúmplase.- Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y de la acción, presentado por la ciudadana YASMINA RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.392.806, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.787, en su carácter de parte actora, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL



CEOF/MV/Carlis.-
Exp. N° 11912