REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Quince (15) de Noviembre del año dos mil doce (2012).-
202° Y 153°
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CANDIDO MONTILLA BARRIOS y ALCIDES VICENTE MORALES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.591.529 y V- 4.423.669, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ELDA SALAZAR MORENO, venezolana, mayor de edad, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.884, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 02 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÒN AL CULTIVO
EXPEDIENTE: 12134
I
SINTESIS
Se inicia este procedimiento por SOLICITUD de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, incoada por los ciudadanos CANDIDO MONTILLA BARRIOS y ALCIDES VICENTE MORALES HERNANDEZ, debidamente representados por la Defensora Pública Segunda en materia Agraria del Estado Vargas, Abogada ELDA SALAZAR MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.884, sobre dos lotes de terreno: 1) El primero denominado “La Caribeña”, ubicado en el Sector Playa Paraíso, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de UNA HECTAREA CON CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (1 ha con 4210 m2), alinderado de la manera siguiente: Norte: Mar Caribe; Sur: Terrenos Baldios; Este: Terreno ocupado por Alcides Morales y Oeste: Terrenos ocupados por Luis Martínez y Jesús Machado; 2) El segundo, denominado “La Fortaleza”, ubicado en el Sector Playa Paraíso, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS ( 2ha con 8222 m2), con los siguientes linderos Norte: Mar Caribe; Sur: Terrenos Baldios; Este: Terreno ocupado por Fundo El Corsario y Oeste: Terrenos ocupados por Candido Montilla ocupados por Luis Martínez y Jesús Machado.
Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: 1) Que los ciudadanos CANDIDO MONTILLA BARRIOS y ALCIDES VICENTE MORALES HERNANDEZ, productores de campo han venido desarrollando la actividad agraria por varios años, con ánimos de fomentar la producción nacional y al mantenimiento de su familia a través de una estabilidad económica, para impulsar el progresivo bienestar social y garantizar su libertad y dignidad; 2) Que ambos son beneficiarios de Título de Adjudicación Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre un terreno propiedad del Estado Venezolano; 3) En el caso del ciudadano CANDIDO MONTILLA BARRIOS, la parcela denominada “La Caribeña”, ubicado en el Sector Playa Paraíso, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de UNA HECTAREA CON CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (1 ha con 4.210 m2), alinderado de la manera siguiente: Norte: Mar Caribe; Sur: Terrenos Baldios; Este: Terreno ocupado por Alcides Morales y Oeste: Terrenos ocupados por Luis Martínez y Jesús Machado, (Anexo marcado con la letra “C”); 4) En el caso del ciudadano ALCIDES VICENTE MORALES HERNANDEZ, la parcela denominada “La Fortaleza”, ubicado en el Sector Playa Paraíso, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS ( 2ha con 8222 m2), con los siguientes linderos Norte: Mar Caribe; Sur: Terrenos Baldios; Este: Terreno ocupado por Fundo El Corsario y Oeste: Terrenos ocupados por Candido Montilla ocupados por Luis Martínez y Jesús Machado, (Anexo marcado con la letra “D”); 5) Que en el mes de Septiembre del año en curso, acudió a esta defensoría el ciudadano Candido Montilla Barrios, solicitó asistencia legal por presentar conflicto con los propietarios de la Empresa Promotora Turística La Sabana, ya que trabajadores de dicha empresa, el día 13-09-12, después del mediodía colocaron dentro de sus linderos una cerca de cincuenta metros (50 mts) aproximadamente, consignando acta de entrevista de fecha 18- 09-12, levantada en la Oficina Regional de Tierras y escrito presentado en fecha 11-09-12, ante la fiscalía del Ministerio Público, contentivo de denuncia por perturbación a la posesión pacifica y daños a la propiedad por parte de los propietarios y/o representantes de la Promotra Turística La Sabana (Anexos marcados con las letras E y F); 6) En fecha 19-10-12, compareció nuevamente por ante esta Defensoría el ciudadano Candido Montilla Barrios, informando que la cerca colocada no era de cincuenta (50 mts), sino de ciento cincuenta (150 mts) metros aproximadamente, asimismo suministró los nombre de los ciudadanos que fungen como Directores Principales de la Sociedad Mercantil Promotora La Sabana, siendo RAFAEL PAEHIO y RIVEROL PIETRI RODRIGO; 7) Que en fecha 22-10-12, acudió a este defensoría el ciudadano ALCIDES VICENTE MORALES HERNANDEZ, solicitó asistencia legal por presentar conflicto con los propietarios de Empresa Promotora Turística, ya que trabajadores de la misma, el día 13- 09-12 después del mediodía colocaron una cerca de ciento cincuenta (150 mts) metros aproximadamente, que va desde la parcela del ciudadano Candido Montilla hasta su parcela, dirección este-oeste, parte norte frente a la playa y dentro de sus linderos, plasmados en el Título de Adjudicación Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras; 8) Que sus representados temen que sigan las perturbaciones a la actividad agrícola que han venido ejerciendo, ya que los propietarios o representantes de la Promotora Turística La Sabana, se consideran propietarios de toda la franja costera del Asentamiento Campesino Santa Clara y en forma depredadora han causado daño al medio ambiente, como talar, derramar combustible en el cauce de las quebradas de la zona, han realizado movimientos de tierras, ya que por ser gente pudiente y de un elevado poder económico, pretende por medio de violencia desalojarlos de los predios adjudicados por el único propietario de dichos terrenos, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras; 9) Que les impiden el acceso a las parcelas, teniendo como único objetivo tomar sus terrenos para continuar su proyecto turístico, lesionando de esta manera los derechos contemplados en los artículos 305, 306 y muy particularmente el 307 de nuestra Carta Magna; 10) Que por todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho antes expuestos, en virtud del Derecho Constitucional y Legal de Asistencia, Representación y defensa que tiene el sector que represento, por Delegación de Ley de Tierras y Desarrollo; a fin de velar que la actividad agrícola realizada por mis representados, ciudadanos CANDIDO MONTILLA BARRIOS y ALCIDES VICENTE MORALES HERNANDEZ, titulare de la cédula de identidad Nº V- 3.591.529 y V- 4.423.669, respectivamente, no se vea interrumpida, siendo el deber de los Tribunales de la República ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria y de los Derechos del productor rural, ya que ello redunda al fortalecimiento de la seguridad alimentaría de la Nación y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y sosiego, solicita a este digno Tribunal sean acordadas las siguientes Medidas de Protección Agroalimentarias: PRIMERO: Medida Cautelar Innominada de Protección a la productividad Agroalimentaria, realizada por mis representados CANDIDO MONTILLA BARRIOS y ALCIDES VICENTE MORALES HERNANDEZ, en los lotes de terrenos debidamente delimitados e identificados en este libelo; SEGUNDO: Medida Cautelar Innominada, para que cesen todo tipo de daño o perturbación por parte de los propietarios, representantes o por terceras personas de la Promotora Turística La Sabana C.A., en contra de sus representados CANDIDO MONTILLA BARRIOS y ALCIDES VICENTE MORALES HERNANDEZ; TERCERA: Medida Cautelar Innominada, para que los ciudadanos mencionados en el punto anterior se abstengan de realizar actividades de deforestación, rozas y quemas de los recursos naturales renovables en las parcelas, contaminación en los cauce de las quebradas de la zona, sin la debida autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; CUARTO: Medida Cautelar innominada, para que los ciudadanos en el punto dos, cesen de obstaculizar e colocar cercas sobre las superficie de los terrenos de mis representados.
En fecha 31 de octubre del presente año el tribunal dictó auto, declarándose competente para conocer la presente solicitud, y acordando su admisión de conformidad con los artículos 202 y 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordando fijar la practica de una inspección judicial, para el dìa nueve (09) de noviembre del 2012. Asimismo se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas, con el objeto que designaran un perito en materia Agropecuaria o ingeniero agrónomo.
En fecha 9 de noviembre de 2012, el tribunal previa habilitación, se trasladó y constituyó en el lote terreno denominado “La Caribeña” y “La Fortaleza”, ubicado ambos en el sector Playa Paraíso, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, donde se efectuó la inspección judicial, fijada por auto de fecha 31 de octubre del presente año.
En el día de hoy, quince (15) de noviembre de 2012, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia de los extremos de ley para emitir el presente pronunciamiento, pasa a dictaminar sobre la cautelar autónoma peticionada sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
En efecto, tal como lo dejó establecido este Juzgado en la oportunidad de proveer sobre la admisión de la presente solicitud, la Ley especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), en su artículo 208 ordinales 1 y 15, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, en Sala Plena, sentencia Nº 1, de fecha 15 de enero de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria…”
En el mismo orden, la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004, estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción agraria siempre que: 1) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación de “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se llevaba a cabo la actividad.
En atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no hay lugar a dudas que la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, y visto el objeto de la planteada en autos (MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA), con fundamento en los artículos 197 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, resulta competente, pues la presente medida (cautela autónoma), versa sobre un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agrícola, motivo por el cual, ésta instancia declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Presentada la solicitud de cautela agraria autónoma, a la brevedad el Tribunal dictó el auto de admisión y en búsqueda de la verdad, atendiendo al principio de inmediación acordó la práctica de una Inspección Judicial, la cual fue realizada en fecha ………, previo traslado y constitución y con presencia de la defensoría pública agraria y dos técnicos del Instituto Nacional de Tierras (Coordinación del Estado Vargas), en virtud de la solicitud de la Medida de Protección a los cultivos existentes, sobre la parcela denominada “La Caribeña”, ubicado en el Sector Playa Paraíso, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de UNA HECTAREA CON CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (1 ha con 4.210 m2), alinderado de la manera siguiente: Norte: Mar Caribe; Sur: Terrenos Baldios; Este: Terreno ocupado por Alcides Morales y Oeste: Terrenos ocupados por Luis Martínez y Jesús Machado; y, la parcela denominada “La Fortaleza”, ubicado en el Sector Playa Paraíso, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS ( 2ha con 8222 m2), con los siguientes linderos Norte: Mar Caribe; Sur: Terrenos Baldios; Este: Terreno ocupado por Fundo El Corsario y Oeste: Terrenos ocupados por Candido Montilla ocupados por Luis Martínez y Jesús Machado, ambas en posesión de los ciudadanos CANDIDO MONTILLA BARRIOS y ALCIDES VICENTE MORALES HERNANDEZ, beneficiarios de Título de Adjudicación Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, y que rielan a los autos en los folios 16 al 23 del expediente.
Evacuada la inspección, el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares:
“… El Tribunal observa que en el recorrido efectuado desde el inicio del lindero sur de la parcela denominada “La Caribeña”, existe una actividad de limpieza o desmalezamiento, así como la existencia de diversos o variados cultivos de ciclos distintos, tales como yuca, platano, cambur, aguacate, ñame, auyama y piña. Asimismo, se aprecian destrozos parciales en algunos cultivos prematuros y otros maduros. Igualmente, se observó al final del recorrido por el lindero sur actividad inherente a la colocación de una cerca, pretendiendo bordear el acceso a la parcela “La Caribeña”, incluida la vía de penetración. Respecto a la parcela denominada “La Fortaleza” se observa un bosque tupido, y malezas que impidieron que el Tribunal pudiera acceder a dicha parcela, por lo que no pudo el tribunal apreciar cultivo alguno en la misma. Es todo…”

Sobre las facultades conferidas al Juez Agrario, el artículo 207 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, “exista o no” juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía”.
No hay duda que las amplias facultades de las cuales está dotado el Juez Agrario, tienen como propósito garantizar y proteger derechos y garantías de un incuestionable carácter social y colectivo. En efecto, la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, justifican la existencia en el ámbito agrario de potestades especiales, como lo es, la de dictar medidas cautelares autónomas (sin la dependencia o existencia de un juicio), pues, lo que se pretende es obtener una solución jurisdiccional urgente e Inaudita Altera Pars, ello por la naturaleza y carácter de la garantía objeto de protección (Seguridad Agroalimentaria).
Se trata de medidas que han sido calificadas por la mas autorizada de las doctrinas, como “autosatisfactivas”, cuya nota distintiva es que se agota con el pronunciamiento favorable, por lo tanto, no es necesario que se introduzca una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata de medidas que tienen por finalidad la satisfacción definitiva y única de la pretensión, son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Su naturaleza es similar a la de una medida cautelar, por que amerita una decisión inaudita altera par, pero se diferencia de ella en que no requiere de la existencia de un juicio al que le sirva en forma instrumental.
De conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde al Juez el deber de velar por la continuidad de la
producción agroalimentaria, en Garantía de la Seguridad Alimentaría, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
En efecto, la finalidad de la protección cautelar autónoma y especial en materia agraria consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la justicia social agraria, en virtud de ello, en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar medidas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
La protección al campesino, al productor rural, a los bienes agropecuarios, a la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, constituye el objeto del precitado procedimiento.
Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

Sobre las potestades del Juez Agrario y con particular referencia a las cautelares autónomas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en un fallo de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), dejó establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.
No hay duda entonces, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, y en tal sentido, como se ha indicado con anterioridad, el artículo 207 le establece al juzgador una serie de principios rectores, que regulan su conducta en los procesos, entre los cuales se encuentra el de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, y para ello, el juzgador no está atado a formalismos o a requisitos tradicionales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Entonces, el juez agrario, órgano subjetivo con vastas facultades, que se extiende a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar la seguridad alimentaría amenazada, y visto que en el presente caso, previa Inspección Judicial, se ha podido constatar la existencia de serias amenazas sobre los predios antes identificados y que obstaculizan el desarrollo de variados cultivos, afectando la actividad desplegada por los Ciudadanos CANDIDO MONTILLA BARRIOS y ALCIDES VICENTE MORALES, es por ello que, actuando en congruencia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 163 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 207 eiusdem, a los fines de preservar la continuidad de la producción, acuerda decretar MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS en los predios adjudicados a los ciudadanos antes identificados y así lño dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista de la inspección realizada, que los Ciudadanos CANDIDO MONTILLA BARRIOS y ALCIDES VICENTE MORALES, beneficiarios de sendos títulos de adjudicación de tierras socialista agrario, vienen ejerciendo efectiva posesión y desarrollando una actividad agrícola sobre los predios antes identificados: DECRETA: PRIMERO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION, sobre las labores de producción agraria, en los predios denominados: 1) “La Caribeña”, ubicado en el Sector Playa Paraíso, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de UNA HECTAREA CON CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (1 ha con 4210 m2), alinderado de la manera siguiente: Norte: Mar Caribe; Sur: Terrenos Baldios; Este: Terreno ocupado por Alcides Morales y Oeste: Terrenos ocupados por Luis Martínez y Jesús Machado; 2) El segundo, denominado “La Fortaleza”, ubicado en el Sector Playa Paraíso, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS ( 2ha con 8222 m2), con los siguientes linderos Norte: Mar Caribe; Sur: Terrenos Baldios; Este: Terreno ocupado por Fundo El Corsario y Oeste: Terrenos ocupados por Candido Montilla ocupados por Luis Martínez y Jesús Machado.
SEGUNDO: Se ordena Notificar a la Sociedad Mercantil Promotora Turística La Sabana, en la persona de uno cualquiera de sus Directores Principales, RAFAEL PAEHIO y/o RIVEROL PIETRO RODRIGO, con domicilio en la Calle Corona, Quinta Morichal, Urbanización Chuao, Caracas.- Así se Decide.
TERCERO: Se ordena notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la ciudad de Caracas, a la Oficina Seccional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, con sede en el Municipio Vargas del Estado Vargas, a la Guardia Nacional con sede en el Municipio Vargas del Estado Vargas, a la Policía Regional con sede en el Municipio Vargas del Estado Vargas, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero, debiéndose proteger y respetar la producción agrícola que se encuentran dentro de las parcelas “La Caribeña” y “La Fortaleza”, garantizándose el libre acceso de los beneficiarios a los predios, y absteniéndose de realizar cualquier actividad que perturbe o lesione el legitimo derecho de los beneficiarios al desarrollo de la actividad agraria, en el área arriba descrita. Así se decide.
CUARTO: En acatamiento al criterio establecido en fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.- Así se establece.
QUINTO: La vigencia de la presente medida será de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha.- Así se decide.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las tres y quince (03:15 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL.-

CEOF/YESI
EXP: 12134