REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º Y 152º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE
MEDARDO RAFAEL GUAITA

APODERADO JUDICIAL
CARLOS GUAITA V.

QUERELLADO:
MARCELA PRADO

MOTIVO:
QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
EXPEDIENTE
12141
DECISIÓN INADMISIBLE
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio, mediante Querella Interdictal de Amparo presentada ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole a este tribunal conforme sorteo de distribución de fecha 05 de Noviembre del 2012.
El presente juicio ha sido incoado por el ciudadano MEDARDO RAFAEL GUAITA VELASQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, CARLOS GUAITA V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.950, quien alegó: a) Que consta en documento de compra venta, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 14 de Diciembre de 2009 y anotado bajo el número30, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que es propietario y así mismo poseedor desde hace ya más de dos años, del inmueble constituido por una vivienda, identificada con el Nº 94, construida sobre un lote de terreno que mide (10 mts) de frente por (10 mts) de fondo, situado de Línea Vieja a Plan del Taller, El Rincón, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, alinderado de la siguiente manera: NORTE : (su frente), Con Calle Línea Vieja; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana MARCELA PRADO; ESTE: Con casa que es o fue de RAMÓN RUIZ y OESTE: Con casa que es o fue de GUSTAVO ALONSO, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el referido documento, el cual acompañó marcado con “A”; b) Que es el caso que una vez adquirida la descrita vivienda, procedió a demoler peñascos de gran tamaño, los cuales obstaculizaban tanto el libre transito de personas por la calle, así como el acceso al inmueble in comento, lo cual le ocupo un buen tiempo, al tener que reducir los peñascos a un tamaño manejable, mediante método artesanal (cincel y martillo), y fue así como al continuar los trabajos de reparación de su casa en el mes de noviembre de 2012, al contar con la permisología requerida por parte de la Dirección de Control Urbanístico del Municipio Vargas, una ciudadana de nombre MARCELA PRADO, de manera intempestiva se apersonó en su vivienda y alegando lo siguiente: “…Ser representante de los vecinos del sector y en virtud de lo cual, me ordenaba la inmediata paralización de los trabajos de reparación de mi vivienda, ya que su reparación ponía en riesgo mi vida… (Gracias Sra. Prado)”; c) Que siendo así las cosas, trato infructuosamente de hacerle comprender a ésta señora, que aún cuando agradecía su intención, el se encontraba en ejercicio de sus derechos ciudadanos y que consideraba además, que podía cuidar de su vida él mismo; d) Que en reiteradas ocasiones ha intentado reanudar sus labores de reparación del inmueble de su propiedad y cada vez que da inicio a cualquier actividad en su posesión, la mencionada ciudadana lo denuncia ante cualquier organismo público y ya perdió la cuenta de las veces que ha tenido que asistir a organismos tales como: Jefatura Civil, Prefectura, Control Urbanístico, policía del estado Vargas; tal es el grado de irrespeto a sus derechos que dentro de los linderos de su posesión la mencionada ciudadana ha realizado trabajos de construcción sin su consentimiento, llegando al extremo incluso de ordenar demoler las paredes y columnas de su vivienda, alegando que cuenta con el respaldo de un sedicente consejo municipal, lo que le faculta en apariencia a desconocer y violentar el derecho de las demás personas; d) Que la arbitraria conducta y el intento de apoderamiento por vía de hecho de los espacios que forman parte de su vivienda, por parte de la ciudadana mencionada anteriormente, constituyen en si mismos, hechos de perturbación a la posesión legítima de su propiedad, e) Que personalmente ha agotado las posibilidades del dialogo y la concertación en un intento por lograr disuadir a la ciudadana MARCELA PRADO, en el sentido de que abandone su intención de tomar por la fuerza el espacio en cuestión y de que no persista en su acción perturbadora de su derecho de posesión, sin embargo todo intento de entendimiento amigable ha sido inútil; razón por lo que se ve en la necesidad de ocurrir ante usted, a tenor de lo previsto en el articulo 782 del Código de Civil, a los fines de incoar querella, como efectivamente en este acto lo hace, en contra de la ciudadana MARCELA PRADO, suficientemente identificada y con domicilio exactamente colindante con su vivienda ya indicada, a los fines de que decrete el amparo a su posesión, ordenando la práctica de las medidas que aseguren la restitución de la situación jurídica infringida. Como lo sería la inmediata demolición de las mencionadas estructuras y paralización de subsiguientes construcciones, por cuenta de la querellada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó el querellante a su escrito los siguientes documentos: 1) Justificativo de Testigo, evacuado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 30 de Octubre de 2012; 2) Cedula Catastral Nº 78788, emanada por la Dirección de Catastro Municipal; 3) Documento compra venta autenticado ante la Notaría Publica Segunda del Estado Vargas, de fecha 14 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 30, Tomo 56 y 4) Fotografías.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la admisión de la presente querella interdictal de amparo, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Expresa el Dr. Gert Kumerow, que la posesión, en sentido usual, significa un poder de hecho, definible con relación a los poderes fundados en el derecho (propiedad, servidumbre, usufructo) y el cual consiste “en el hecho mismo de ese poder, omisión hecha de que se tenga o no derecho a él”. Ese poder de hecho lo ostenta “quien domina la cosa”, y no propiamente a quien la ley establezca que deba tenerlo. En consecuencia, para conocer si alguien es o no poseedor, y para la tutela procesal del status respectivo, la investigación conducente debe dirigirse al examen de la situación de hecho del sujeto frente a la cosa, sin que importe si corresponde o no a una situación jurídica, esto es, independientemente de que el poseedor sea o no titular de un derecho real o, en términos más genéricos todavía, si se halla o no dentro de una situación jurídica, esto es, independientemente de que el poseedor sea o no titular de un derecho real o, en términos más genéricos todavía, si se halla o no dentro de una situación jurídica.
En sintonía con lo antes expuesto, el problema posesorio se limita a la definición de una situación de hecho o un vínculo de hecho respecto a la cosa poseída, totalmente independiente de la situación jurídica, o el nexo o título jurídico en que se fundamente.
Sobre el caso de autos, el tribunal observa:
En primer lugar, sobre la posesión los alegatos del querellante fueron genéricos, en este sentido se tiene que el querellante manifestó ser propietario y así mismo poseedor desde hace ya más de dos años del inmueble identificado con el Nº 94 situado de Línea Vieja a Plan del Taller, El Rincón, Parroquia Maiquetía Estado Vargas, pero en el particular quinto del Justificativo de testigos, solicitan que estos declaren que los actos de perturbación (Denuncia), le impiden el uso, goce y disposición de su vivienda, luego, si tales actos le han impedido el uso, goce y disposición, es evidente que el accionante no ha ejercido ninguno de los atributos de su derecho, por tanto no existe prueba fehaciente de la posesión legitima genéricamente alegada, requisito fundamental de la querella de amparo posesorio incoada.
Visto los documentos consignados al libelo de la demanda, con excepción del Justificativo de Testigos, todos se refieren a la propiedad, y no con el fin de mostrar la perturbación denunciada por el querellante.
En virtud de lo expuesto considera este sentenciador que la parte actora no logró demostrarle a este juzgador suficiente certeza de los hechos narrados y alegados en autos, es decir, los actos perturbatorios y la posesión legitima, pues la única prueba preconstituida consignada a los autos (Justificativo de Testigos), resulta contradictorio, al afirmar los testigos, que los actos de perturbación le impide al accionante el uso, goce y disposición, lo que significa que el actor no se encuentra en posesión del inmueble. Así se establece.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo a la posesión y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción INTERDICTAL de AMPARO, incoada por el ciudadano: MEDARDO RAAFEL GUAITA VELASQUEZ, en contra de la ciudadana: MARCELA PRADO.- Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2012.

EL JUEZ TITULAR

Abg. CARLOS E.ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, quince (15) de quince de noviembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 P.M.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
Expediente N° 12141
CEOF/MV/zm