REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
DEMANDANTE
GEORGES KEVORK BARBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.492.232.
APODERADO JUDICIAL
FELIPE RAMÓN BETANCOURT y AQUILES BRAVO MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.665 y 33.519, respectivamente.
DEMANDADA
MIRI SARWE DE KEVORK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.575.160.
DEFENSOR JUDICIAL
YANAHINA CHIRINOS VAN DE VUSSE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.525.
MOTIVO
DIVORCIO
EXPEDIENTE
11677
I
SÍNTESIS
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano GEORGES KEVORK BARBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.492.232, asistido por el profesional del derecho FELIPE RAMON BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.665, contra la ciudadana, MIRI SARWE DE KEVORK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.575.160, correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado por efecto de la distribución, dándosele entrada en fecha 03 de marzo de 2009.
Alega la parte actora en su escrito libelar: 1) Que se prueba de acta de inserción de matrimonio, que se encuentra en los archivos de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 1.979, a los folios 43 y 44, el certificado de su matrimonio con la Sra. MIRI SARWE, en fecha 06 de Agosto de 1.978, por ante el Arzobispado Armenio Católico, Alepo, Legalizaciones del Gobernador de Alepo del Ministerio de la Administración y del Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Árabe Siria; 2) Que fijaron su domicilio conyugal en el apartamento Nro. 06, edificio La Simpatía, ubicado en la calle El Tamarindo, Plaza Los Maestros, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; 3) Que actualmente él, GEORGES KEVORK BARBAR, sigue viviendo ahí; 4) Que de su unión matrimonial se procrearon tres (03) hijos, los cuales tiene por nombre VICTORIA, RACHID ANTONIO y HABIB, de 29, 27 y 24 años de edad respectivamente, tal y como consta de las actas certificadas de nacimientos, correspondientes a los años 1.979, acta Nro. 1406, al folio 203 vto; 1981, acta Nro. 703, al folio 352 y 1984, acta Nro. 1419, al folio 210, en ese mismo orden; 5) Que al principio su unión conyugal fue armoniosa y feliz, pero desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), se interrumpió definitivamente su vida en común, todo se llenó de dificultades insuperables, todo cambió irremediablemente, su esposa no lo soportaba para nada, siempre la falta de comprensión, de auxilio y asistencia mutua, en virtud de que ella no lo atendía en los más elementales deberes como esposa, como era lavarle la ropa, hacerle comida y tener relaciones normales entre un hombre y una mujer, que constantemente habían discusiones entre ellos por los deseos de su esposa de irse a su ciudad de origen, sin importarle estar casada, con consecuentes faltas de respeto y agresiones verbales, lo que los llevó al histerismo y hasta la propia enfermedad que actualmente padece, como lo son los síntomas depresivos; 6) Que estos hechos configuran el abandono voluntario de su esposa, al manifestarle su desagrado por su presencia, no dirigirle la palabra, manifestarle que había perdido el amor, que quería divorciarse de él, lo que culminó con su definitiva partida a la ciudad de Alepo de la República Árabe Siria; 7) Que a los fines de fundamentar su demanda promueve los testimoniales de los ciudadanos MILAGROS ARAUJO, BRUNO MAYORA y JULIO JOSE PEREZ PALMERO; 8) Que ante todos los razonamientos expuestos es por lo que comparece ante esta competente autoridad a demandar como en efecto demanda a la ciudadana MIRI SARWE DE KEVORK, basando su acción en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario; 9) Que a los afectos de practicar la citación indica como dirección: apartamento Nro. 06, edificio La Simpatía, ubicado en la calle El Tamarindo, Plaza Los Maestros, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, pero que como ha recibido información de que su cónyuge se encuentra en la ciudad de Alepo, República Árabe Siria, solicita voluntariamente al Tribunal ordene recavar los movimientos migratorios de la ciudadana MIRI SARWE DE KEVORK; 10) Que finalmente solicita que su demanda sea admitida, sustanciada y declarado con lugar el divorcio en la definitiva.
En fecha 24 de Marzo de 2009, el Tribunal admite la presente demanda de Divorcio, emplazándose a las partes para el primer día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco días consecutivos, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, y asimismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
En fecha 20 de Mayo de 2009, el Tribunal libra oficio a la Oficina Nacional De Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que suministrara los movimientos migratorios y la dirección del último domicilio de la ciudadana MIRI SARWE DE KEVORK.
En fecha 18 de Septiembre de 2012, se recibió comunicación emanada de la Oficina Nacional De Identificación y Extranjería (ONIDEX), suministrando los movimientos migratorios de la ciudadana MIRI SARWE DE KEVORK.
En fecha 29 de Octubre de 2010, agotada la citación personal, el Tribunal ordenó la citación por el procedimiento de carteles de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, los cuales debían ser publicados en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS Y LA VERDAD”.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los carteles hechas en los diarios ut supra señalados. Asimismo, en fecha 02 de Marzo de 2011, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del domicilio de la demandada a los efectos de fijar el cartel de citación correspondiente.
En fecha 18 de Mayo de 2011, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal, llenos como se encontraban los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó designar como defensora judicial de la ciudadana MIRI SARWE DE KEVORK, a la Abogada YANAHINA CHIRINOS VAN DE VUSSE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.525.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, la Abogada YANAHINA CHIRINOS VAN DE VUSSE, aceptó el cargo de Defensora Judicial de la ciudadana MIRI SARWE DE KEVORK.
En fecha 18 de Noviembre 2011, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora, ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su defensora judicial, Abogada YANAHINA CHIRINOS VAN DE VUSSE. Posteriormente, en fecha 12 de Diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de citación debidamente recibida y firmada por la ciudadana YANAHINA CHIRINOS VAN DE VUSSE en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de Febrero de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, quien ratificó la demanda de Divorcio. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la defensora ad litem de la parte demandada. El Tribunal emplazó a las partes para un segundo acto.
En fecha 02 de Abril de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, quien ratificó la demanda de Divorcio, y seguidamente el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda. Asimismo, se hizo presente la defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha 13 de Abril de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la parte actora ratificó la demanda de Divorcio, y seguidamente la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito constante de un (1) folio útil, correspondiente a la contestación de la demanda.
Alega la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: 1) Que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegado por la parte actora por no ajustarse a la realidad de los hechos acontecidos durante la unión matrimonial entre las partes accionante y accionada; 2) Que la representación judicial de la parte actora se anticipa procesalmente a promover pruebas de forma inoportuna, razón por la cual se opone a la admisibilidad de las mismas.
En fecha 26 de Abril de 2012, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Junio de 2012, la defensora judicial de la parte demandada consignó un folio útil contentivo de telegrama de acuse de recibo, a partir del cual se evidencia que el mismo no le pudo ser entregado a su defendida, con fecha de recepción de 24 de Mayo de este mismo año.
En fecha 03 de Agosto de 2012, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, constante de un (01) folio útil.
En fecha 18 de Septiembre de 2012, el Tribunal dejó constancia que la parte actora no consignó observaciones al informe presentado por la defensora judicial de la parte demandada, y fija el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
En el día de hoy, veinte (20) de noviembre de 2012, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CAUSAL ALEGADA
El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo establece:
“…Son causales de divorcio:
…omissis…
2º El abandono voluntario.”
Así pues, respecto al abandono voluntario afirmó la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“…que nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero desde el mes de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), se interrumpió definitivamente nuestra vida en común, todo se lleno (sic) de dificultades insuperables, todo cambió irremediablemente, no me soportaba para nada, siempre la falta de comprensión, de auxilio y asistencia mutua, en virtud de que mi esposa no me atendía en los más elementales deberes como esposa, como era lavarme la ropa, hacerme comida y tener relaciones normales entre un hombre y una mujer, y lo más relevante es que continuamente entre nosotros había discusiones por sus deseos de irse a su pueblo de origen, sin importarle estar casada, y con las consecuentes faltas de respeto, o sea agresión verbal,, (sic) lo que nos llevo (sic) hasta el histerismo y a la propia enfermedad que actualmente estoy padeciendo como lo es síntomas depresivos, con afectación de mi estado anímico, presentando tristeza, insomnio, inquietud, que rallan (sic) la enfermedad misma. Incluso cuando yo regresaba a la casa, no nos dirigíamos la palabra, no compartíamos ideas o hechos que atañen directamente a la pareja sobre la manutención de un hogar, de una familia, solamente cuando nos dirigimos la palabra era para insultarnos o darnos malas contestas, y en la mayoría de los casos solo aparecen marcadas las palabras como “lo mejor es separarnos”, “yo te dejo porque tengo para donde irme”, “tu me tienes cansada (sic),” “no te soporto”.- Estos hechos configuran el abandono voluntario de parte de mi cónyuge al manifestar su desagrado por mí presencia, el no dirigirme la palabra, ya que no le interesaba como esposo, que me ha perdido el amor, que lo que quiere es el Divorcio, la falta total de sus deberes como esposa, y de comunicación, lo que ha culminado con su ida definitiva a la Ciudad de Alepo de la República Árabe Siria.-…”
De acuerdo a la precitada norma, el extremo a llenar para que el Juez declare el divorcio, sería la existencia en autos de elementos de convicción suficientes que le permitan determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor y, que en su criterio, configuran la causal alegada.
Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Ahora bien, respecto a casos como el de autos, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualesquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Ahora bien, a los fines de determinar el incumplimiento de las obligaciones que configuran el abandono voluntario alegado por la parte actora, le correspondería a este Juzgador analizar las pruebas por él promovidas, así tenemos:
1.- El mérito favorable de los autos.- Al respecto ha señalado la Jurisprudencia, que no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el llamado “mérito favorable de los autos a mi favor”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en un fallo de fecha 26 de Mayo de 1999, cuando señaló:
“…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado el demandante, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado el demandante el mérito favorable de los autos de la parte demandante”. Sentencia del 26 de Mayo de 1999 (C.S.J. Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
En aplicación del fallo supra transcrito, que quien suscribe comparte, como quiera que no comporta prueba ninguna el mérito favorable de autos invocado, el Tribunal, respecto del mismo, no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 1979, del folio 43 y 44, anotada bajo el Nº 42, celebrado entre los ciudadanos GEORGES KEVORK y MIRI SARWE; 3) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1.406, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 1979, al folio 203 vto, de la ciudadana VICTORIA, cuyos padres legítimos son los ciudadanos GEORGES KEVORK y MIRI SARWE; 4) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 703, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 1981, al folio 352, del ciudadano RACHID ANTONIO, cuyos padres legítimos son los ciudadanos GEORGES KEVORK y MIRI SARWE; 5) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1.419, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 1984, al folio 210, del ciudadano HABID, cuyos padres legítimos son los ciudadanos GEORGES KEVORK y MIRI SARWE; 6) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GEORGES KEVORK, MIRI SARWE, RACHID ANTONIO KEVORK, VICTORIA KEVORK Y HABID KEVORK, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.492.232, V-10.575.160, V-14.485.925, V-14.071.888 y V-15.830.790, respectivamente. Respecto a tales instrumentales, siendo documentos públicos administrativos, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de Junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, este ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administradores. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo proviene de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Entonces, las precitadas instrumentales, que no fueron debidamente impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) La celebración del matrimonio civil efectuada entre los ciudadanos GEORGES KEVORK BARBAR y MIRI SARWE DE KEVORK, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.492.232 y V-10.575.160, respectivamente, según consta de Acta de Matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, la cual corre inserta en los libros del Registro Civil para inserciones de matrimonios, correspondiente al año 1979, en los folios 43 y 44, bajo en Nro. 42, en consecuencia, tal documental deja establecida la unión conyugal que mantenían ambas partes; 2) Que durante el matrimonio se procrearon tres hijos, de nombres RACHID ANTONIO KEVORK, VICTORIA KEVORK Y HABID KEVORK, todos ellos mayores de edad. Así se establece.
Finalmente, promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos MILAGROS ARAUJO, BRUNO MAYORA y JULIO JOSÉ PÉREZ PALMERO, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.495.041, V-2.899.651 y V-3.364.042, respectivamente.
En la oportunidad legal correspondiente, sólo se hicieron presentes a prestar las declaraciones correspondientes los ciudadanos MILAGROS ARAUJO y BRUNO MAYORA.
Dejó sentado la ciudadana MILAGROS ARAUJO, lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GEORGES KEVORK BARBAR y a la ciudadana MIRI SARWE DE KEVORK desde hace más de veintiocho (28) años; 2) Que sabe y le consta que los precitados ciudadanos tenían constituido su domicilio conyugal en el apartamento Nº 06, Edificio la simpatía, ubicado en la calle El Tamarindo, Plaza Los Maestros, Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas, Estado Vargas; 3) Que sabe y puede asegurar que la cónyuge no tiene ningún interés sobre su esposo y que constantemente se la pasaban discutiendo; 4) Que sabe y le consta que no se dirigen la palabra, que no compartieron ideas ni hechos que atañen directamente a la pareja sobre la manutención de un hogar, de una familia y que solamente se dirigían la palabra para insultarse; 5) Que le consta que dicha ciudadana se encuentra fuera del país desde marzo de 1999 y que no ha regresado más a su hogar que abandonó voluntariamente y supuestamente está en Alepo, República Árabe de Siria; 6) Que le consta que el ciudadano GEORGE KEVORK BARBAR lava y plancha su ropa fuera del hogar común, ya que no recibe esta asistencia de su esposa.
Seguidamente, expuso el ciudadano BRUNO MAYORA, ya identificado, lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GEORGES KEVORK BARBAR y a la ciudadana MIRI SARWE DE KEVORK desde hace más de veintiocho (28) años; 2) Que sabe y le consta que los precitados ciudadanos tenían constituido su domicilio conyugal en el apartamento Nº 06, edificio la simpatía, ubicado en la calle El Tamarindo, Plaza Los Maestros, Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas, Estado Vargas; 3) Que es verdad que la ciudadana MIRI SARWE DE KEVORK ya no muestra interés por su esposo, el ciudadano GEORGES KEVORK BARBAR; 4) Que es verdad que no se dirigen la palabra, que no compartieron ideas ni hechos que atañen directamente la pareja sobre la manutención de un hogar, de una familia y que solamente se dirigían la palabra para insultarse; 5) Que le consta que dicha ciudadana se encuentra fuera del país desde marzo de 1999 y que no ha regresado más a su hogar que abandonó voluntariamente y supuestamente están en Alepo, República Árabe de Siria, pero vino posteriormente a ver a sus nietos y se volvió a ir; 6) Que le consta que el ciudadano GEORGE KEVORK BARBAR lava y plancha su ropa fuera del hogar común, ya que no recibe esta asistencia de su esposa.
En cuanto a las testimoniales promovidas, los ciudadanos MILAGROS ARAUJO y BRUNO MAYORA dejaron sentado con sus testimonios: 1) Que conocen de vista y comunicación a los ciudadanos GEORGES KEVORK BARBAR y MIRI SARWE DE KEVORK; 2) Que les consta y saben que tenía constituido su domicilio conyugal en el apartamento Nro. 06, edificio la simpatía, ubicado en la calle El Tamarindo, Plaza Los Maestros, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; 3) Que saben y aseguran que la cónyuge no tiene interés sobre el esposo y que constantemente se la pasaban discutiendo; 4) Que saben y les consta que no se dirigen la palabra, no compartían ideas o hechos que atañen directamente a la pareja sobre manutención de un hogar, de una familia, que solamente cuando se dirigían la palabra es para insultarse; 5) Que les consta que dicha ciudadana se encuentra fuera del país desde el mes de Marzo de 1999 y que no ha regresado mas a su hogar que abandono voluntariamente y supuestamente está en Alepo, República Árabe Siria, siendo que el ciudadano GEORGES KEVORK BARBAR, come, lava y plancha fuera del hogar por no tener asistencia de su esposa.
Tales testimonios, adminiculados a las afirmaciones de la propia parte en el escrito libelar y en marras parcialmente transcritas, constituyen suficientes elementos de convicción para configurar el abandono voluntario alegado como causal de divorcio. En efecto, con fundamento en las probanzas antes apreciadas por este sentenciador, resulta evidente que ha quedado establecido de manera clara e indubitable que efectivamente los ciudadanos GEORGES KEVORK BARBAR y MIRI SARWE DE KEVORK no cohabitan, por lo que no realizan vida en común, configurándose de esta manera el abandono voluntario. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, considera este sentenciador que las partes mantenían una relación conflictiva, con peleas, discusiones y ofensas recíprocas, resultando imposible la vida en común, configurándose así el abandono voluntario, pues, la procedencia de esta causal no se circunscribe únicamente al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras o de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto son, evidentemente, contrarias a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal.
Siendo así, resulta procedente la causal de abandono voluntario en casos como el de marras, donde existía una relación conflictiva y de irrespeto a los deberes que impone la institución conyugal, que culmina con el abandono físico de la cónyuge MIRI SARWE DE KEVORK del hogar común, resultando imposible la vida conyugal de forma armónica y respetuosa, lo que evidencia el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil, configurándose el abandono voluntario, por lo que resultará forzoso declarar con lugar la presente demanda y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano GEORGES KEVORK BARBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.492.232, contra la ciudadana MIRI SARWE DE KEVORK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.575.160, por consiguiente, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GEORGES KEVORK BARBAR y MIRI SARWE DE KEVORK, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2012.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (3:30 p.m.)
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV
Exp. Nro. 11677
|