REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
202º y153º

DEMANDANTE:
FERNANDO JESÚS DURAN GUTIERREZ
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS y ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA
DEMANDADOS: HIPOLITO SANCHEZ y JOSE MARTIN MEZA
MOTIVO : SOLICITUD DE DENUNCIA POR IRREGULARIDAD (ART. 291 C.COM)
EXPEDIENTE: 12145
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por SOLICITUD DE DENUNCIA POR IRREGULARIDAD (ART. 291 Código de Comercio), presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiéndole a este tribunal conforme sorteo de distribución de fecha 14 de Noviembre de 2012, dándosele entrada en fecha 15 de Noviembre 2012.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: 1) Que ocurren ante este despacho para denunciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, en concordancia con la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1420, de fecha 20-07-2006, Expediente Nro. 05-2397, la acción perjudicial en contra del ciudadano FERNANDO JESÚS DURÁN GUTIÉRREZ, en su condición de accionista que posee el 25% del capital social de la Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTO MOVIL 424, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 60, Tomo 19-A (se anexa copia certificada del expediente marcada con “B”); 2) Que la acción perjudicial ejecutada por los administradores de dicha empresa ciudadanos HIPOLITO SANCHEZ Y JOSÉ MARTIN MEZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.336.535 y V-6.888.152, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil, antes identificada, así mismo denuncian al Comisario de la empresa ciudadano VÍCTOR E. SANCHEZ C. titular de la cédula de identidad Nro. V-3.890.188, por desatender su función principal como controlador de la administración de la empresa y hacer caso omiso a la denuncia formulada por su representado, en ocasión de señalársele hechos de los administradores, a los fines que se pronunciara sobre tales hechos y de ser corroborados, convocara una asamblea que decidiera sobre el reclamo formulado, en tal sentido, y en resguardo a los derechos de su representado, previstos en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos de información y derecho a la propiedad de todo ciudadano; 3) Que en fecha 19 de Diciembre de 2000, su representado junto con los ciudadanos HIPOLITO SANCHEZ y JOSÉ MARTIN MEZA, ya identificados, así como el ciudadano REINALDO UGUETO, titular de la cédula de identidad Nº 5.576.639, constituyeron una compañía anónima identificada como “MANTENIMIENTO MOVIL 424, C.A.” tal como consta en estatutos constitutivos de la misma, siendo su capital accionario distribuido de manera igual entre todos los socios, es decir, que cada uno posee el 25% del capital social de dicha compañía, así mismo en dichos estatutos fue nombrada la junta directiva que se encargaría de la administración y dirección de los negocios de la empresa; 4) Que a pesar de las constantes exigencias y diligencias realizadas por su poderdante para lograr que dicha junta administradora entregue tal como está obligada, las cuentas de su gestión en cada ejercicio económico para lo cuales fueron nombrados administradores, a través de los balances y documentos justificativos de los mismos al Comisario, para que éste a su ves, emitiera el informe correspondiente y pusiera a disposición de los socios, con por lo menos 15 días de antelación, ambos instrumentos para la consideración de los socios y su rechazo o aprobación en la asamblea respectiva, tales informes no se produjeron, ni fueron considerados en alguna asamblea que aprobara o no la gestión de los administradores, sin embargo y debido a la insistencia de su representado, en el año 2010, la junta directiva contrató los servicios de un profesional de la contaduría, para que emitiera opinión acerca del estado de las cuentas y situación financiera de la empresa, (documento que se anexa marcado con “C”; 5) Que ante la situación descrita, y por los resultados obtenidos en la inspección contable, su representado hizo mayor énfasis en varias oportunidades a su exigencia de que le fuesen presentados correctamente los balances con sus respectivos informes del comisario a los fines de determinar y conocer la real situación financiera de la empresa, sin logar encontrar respuestas a su solicitud, no solo por parte de los administradores, sino tampoco del comisario contador, e inclusive ni siquiera se celebró las asambleas correspondientes a los ejercicios económicos 2010 y 2011, y por ende tampoco se le proporcionaron los balances e informes del comisario correspondientes, que lo anterior se ve agravado cuando en fecha 12 de marzo de 2012, presentaron ante el Registro Mercantil del estado Vargas, un acta de asamblea extraordinaria, supuestamente celebrada en fecha 27 de enero de 2012, cuyo punto único a tratar era la ratificación del ciudadano VÍCTOR E. SÁNCHEZ C., de la cual se anexa copia del expediente marcado con “B”; 6) Que en fecha 25 de marzo de 2012, se le solicita a su mandante firme un acta de asamblea extraordinaria, donde pretenden a pesar de sus innumerables objeciones, que convalide las actuaciones de la Junta Directiva y le ratifique en su gestión por un nuevo periodo de cinco años, (se anexa copia marcada con “D”), siendo rechazada tan atroz pretensión, lo que conlleva a su mandante a solicitar las asesorías necesarias establecidas en la ley; 7) Que para acentuar aún más la irregular conducta de los administradores denunciados, los mismos consignaron para su inscripción ante el Registro mercantil del Estado Vargas, un acta de asamblea extraordinaria, la cual quedo asentada bajo el Nº 5, Tomo 73-A, de fecha 15 de agosto de 2012, (se anexa copia marcada con “F”), en la cual ratificaron en sus cargos a la junta directiva objeto de la presente denuncia y amplían su periodo a diez años, sin tomar en cuenta las exigencias hechas por su mandante ni tampoco a cumplir con su obligación de rendir cuentas, todo ello bajo un supuesto quórum conforme a los estatutos, cuando en realidad se trataba de una práctica fraudulenta fraguada en franco abuso del derecho, pues, bajo el supuesto amparo de los estatutos y la ley que regula la materia pretenden evadir su responsabilidad de entregar cuentas y perpetuarse en su posición en detrimento de los derechos de su representado, contando con la complacencia del socio REINALDO UGUETO, quien a pesar de estar aparentemente afectado por las irregularidades cometidas por dicha administración, avala con fines desconocidos esta situación, dejando a un lado a su poderdante, quien no fue convocado para dicha asamblea extraordinaria; 8) Que como corolario de lo planteado, en fecha 04 de septiembre de 2012, se entregó mediante notificación efectuada por la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 04 de septiembre de 2012, al ciudadano VÍCTOR E. SÁNCHEZ C., en su condición de comisario contador, la cual se anexa marcada con “G”, denuncia a su mandante, actuando como socio de la empresa ya mencionada, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio y 1669 del Código Civil, sobre una series de situaciones irregulares a su parecer que ameritaban por lo menos su consideración y debida respuesta; negándose dicho ciudadano a recibir sin motivo aparente la comunicación recibida, bajo el alegato que solo era el contador y que no tenia responsabilidad en los hechos; 9) Que en definitiva los ciudadanos HIPOLITO SANCHEZ y JOSÉ MARTIN MEZA, ejercen un control absoluto de la empresa “MANTENIMIENTO MOVIL 424, C.A.”, dominando los órganos de administración e incluso de fiscalización del mismo como el Comisario y han realizado actos contrarios al interés de la empresa que administran en detrimento de la misma y por ende de todos sus accionistas, específicamente de su mandante, hecho que evidencia la existencia de graves irregularidades que requieren la intervención de este Tribunal, pues hasta la fecha no han entregado cuentas de su gestión conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio en sus artículos 304. 305 y 306 mediante los balances allí previstos, ni tampoco presentados a su mandante las cuentas a que están obligados al final de cada ejercicio económico; 10) Que con fundamento a los alegatos esgrimidos, el código de comercio en su artículo 291 y la doctrina asentada por la Sala Constitucional, acuden a este Tribunal a denunciar a los ciudadanos HIPOLITO SANCHEZ Y JOSÉ MARTIN MEZA, en su condición de administradores de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO MOVIL 424, C.A., así como al comisario ciudadano VICTOR SANCHEZ, por las graves irregularidades y solicitar se nombre un comisario ad hoc bajo su estricta supervisión y dirección, asimismo solicitaron la situación y el daño patrimonial que pudiese ser causado a la empresa por la actual junta directiva fraudulentamente ratificada.
En fecha 15 de noviembre de 2012, compareció el abogado ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA y consignó los recaudos correspondientes.
A fin de resolver sobre la competencia para conocer y sustanciar la presente acción, este Tribunal observa:
II
MOTIVACION
En relación a la solicitud por denuncia de irregularidad, el artículo 291 del Código de Comercio, prevé lo siguiente:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.


En relación al artículo 291 del Código de Comercio, la Sala Constitucional dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente 01-1210, sostuvo:

“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias(sic), la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario(sic), la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. (Subrayado de este Tribunal)…”

En sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 (Caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros), con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, se indicó que:

“Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.”

Ahora bien, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 21 de agosto de 2003, Exp. Nº 02-565, Caso: CORPORACIÓN 1942, C.A. y ASUNDINA GAGLIARDI DUARTE Vs. ERNESTO GAGLIARDI DI GUIDA, que se ratifica el 30 de noviembre de 2005, bajo el Nº 2005-000708, lo siguiente:


“…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”.
El caso en comento, se enmarca perfectamente en la jurisprudencia transcrita, pues, la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, cuyas características son incompatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación, referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir la decisión que pretende acceder a casación no fue dictada dentro de un juicio propiamente dicho, en el cual se haya verificado el acto de contestación y la apertura de la causa a pruebas, entre otras etapas procesales, para finalmente concluir con una sentencia que cause cosa juzgada material y formal.(…)”

Aunado a ello, la presente solicitud esta fundamentada en el artículo 291 del Código de Comercio, constituye una acción mercantil, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción voluntaria, es decir, no contenciosa, entonces visto que en fecha 18 de marzo de 2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, modificó a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 3 lo siguiente:

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En el caso de autos, se observa que en su petitorio, el accionante solicita al Tribunal que nombre un Comisario ad hoc, para que practique una inspección de los Libros de la compañía y los respectivos soportes contables, y que una vez verificados éstos, se convoque a una Asamblea de Accionistas de la empresa “mantenimiento móvil 424, C.A., con el objeto de deliberar sobre todas las irregularidades objeto de la denuncia, con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio; de lo que se colige que estamos en presencia de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria antes descrita, en el cuerpo de éste fallo, por lo tanto estima este juzgador que de acuerdo con las previsiones del articulo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, corresponde el conocimiento de la presente solicitud a los Tribunales de Municipio, competentes para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, es competente para conocer del presente procedimiento de denuncia por irregularidad, al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Competente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para seguir conociendo de la solicitud de Denuncia por Irregularidad. Segundo: Se ordena remitir de manera inmediata al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara competente para que continúe conociendo la solicitud que por denuncia por irregularidad, ha intentado FERNANDO JESÚS DURAN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.889.125, por medio de los Apoderados Judiciales MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS y ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 111.371 y 104.971 respectivamente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( 21 ) días del mes de Noviembre de 2012.
EL JUEZ

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy ( 21 ) de Noviembre de 2012, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 09:00 a. m.



LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL







CEOF/MV/zm
Exp. Nº 12145