REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE
JOSÉ GREGORIO PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.800.396
APODERADA DE LA PARTE ACTORA
HILDA PÉREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.601.
PARTE DEMANDADA
LISBETH DEL VALLE GUTIERREZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.997.117.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
CARLOS ALBERTO RATTIA BEJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 123.864.
MOTIVO
PARTICION
EXPEDIENTE
12115
DECISIÒN
INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por PARTICION DE BIENES, presentada en fecha 18 de julio de 2012, ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.800.396, asistido por la abogada HILDA PÉREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.601, en contra de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIERREZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.997.117; y previa distribución de causas, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 19 de julio de 2012.
Señala la parte actora: a) Que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.997.117, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía el día 06 de Julio de 1989, y en fecha 27 de enero de 2011, se dictó la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial que los unió; b) Que durante la sociedad conyugal los bienes adquiridos fueron los siguientes: 1) Un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Armando Reverón, Parroquia Raúl Leoni, Jurisdicción del Estado Vargas, tiene un área aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (52,47 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-lavandero, un baño, dos (2) dormitorios, un espacio para closet, tal como se evidencia de la copia Certificada del documento de propiedad, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas, de fecha 16 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 6, Protocolo Primero, Tomo 14, marcada con la letra “A” y 2) Un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: L.S. Automático; Año: 1997; Modelo Cavalier; Color: Marrón: Placas: AAN32M; Serial de Carrocería: 8Z1JF5241VV317429; Uso: Particular. Según consta de carnet de circulación, el cual anexó marcado con la letra “B; c) Que por todas estas razones de hecho y de derecho demando como en efecto lo hago a la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ FARIAS, para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal en la partición de los respectivos bienes antes identificados.
En fecha 03 de agosto de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los recaudos correspondientes.
Visto el escrito de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrito por el abogado CARLOS ALBERTO RATTIA BEJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIERREZ FARIAS, en la oportunidad de contestación a la demanda, manifestó oposición en lo siguiente términos:
“…Desprende del libelo de demanda por partición de bienes, incoado por Mi (sic) ex cónyuge, ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ FERNANDEZ, la partición de un inmueble (sic) en un apartamento identificado con la letra B, del edificio ubicado en la urbanización Armando Reverón, parroquia antes Catia La Mar, ahora Raúl Leoni, jurisdicción del Estado Vargas, valorado según cálculos absurdo, en seiscientos mil bolívares, (bolívares 600.000,00) Ciudadano Juez, el apartamento tiene una dimensión de 52 metros cuadrados, está ubicado en una Urbanización popular, construcción del INAVI de intereses social, con un precio tope fijado por ejecutivo nacional, atraves (sic) del MINVIH, siendo que el costo estimado por los peritos del IPASME, es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00) mis bolívares) sin embargo, dejamos a la potestad del Ciudadano Juez, solicitar un peritaje técnico, que determine el valor real del inmueble u oficiar a MINVIH los fines de que indique el valor del inmueble, sin embargo reiteramos esos inmuebles tienen precio tope fijados por el MINVIH.
…omissis…
…Ahora bien, invocamos lo establecido en nuestras doctrinas Patrias y jurisprudencias emanadas por nuestro máximo Tribunal, respecto a que mal puede incluirse en la liquidación de una comunidad de bienes, un bien inmueble que no es propiedad de ninguno de los cónyuges, como lo es el caso del inmueble distinguido con la letra B, del edificio ubicado en la urbanización Armando Reveron, parroquia antes Catia La Mar, ahora Raúl Leoni, jurisdicción del Estado Vargas, sobre el cual pesan dos hipotecas de primer y segundo grado siendo los titulares reales de la propiedad de dicho inmueble la caja de ahorros del IPASME.(Subrayado del Tribunal).
En cuanto al vehículo marca chevrolet, modelo cavalier automático, uso particular, placas AAN32M, serial de carrocería 8X1JF52412V317429, considerados inoficioso fijar posición al respecto, visto que el valor otorgado al mismo por el Actor, fue de treinta y cinco mil bolívares (Bolívares 35.ooo,oo) tenia la caja averiada, por no decir inservible, presentaba problemas en los seriales de la caja, caja del vehículo que fue instalada por el Actor en su condición de mecánico, desconociendo la demandada, la procedencia de la caja y ante esta eventualidad, por decisión del propio actor visto que la hoy demandada no tenia empleo fijo, ni el producía lo suficiente, decidieron entregar el vehículo en calidad de empeño, a un prestamista, por la cantidad de bolívares Veinte mil, (sic) (20.000 Bs) gastando dicho dinero los dos, esta situación nunca fue objetada por el Actor, en su oportunidad.
En cuanto al señalado cuadro de Reveron, que presuntamente posee la demandada en su casa, me permito informar a este digno Tribunal, que tal aseveración es falsa y maliciosa, solo a manera de curiosidad la demandada indago el costo de un cuadro de Maestro Reveron, el cual está en el orden de los Tres millones de bolívares, (bolívares 3.000.000,00) valor de conversión a nuestra moneda del precio de mercado Internacional, por lo cual siendo una mujer humilde y de escasos recursos económicos, solo comprendería esta aseveración, como una estrategia Vil y Temeraria de la Abogada del demandante, mas aun cuando La Abogada HILDA PEREZ FERNANDEZ, tenia pleno acceso al hogar de la demandada; presumiendo podría ser una fantasía de uno de los tantos estados crónicos etílicos de Actor.
Resalta Ciudadano Juez, la desmedida pretensión del actor y su Abogada, en pretender hacerse de unos bienes efectivamente adquiridos dentro de una comunidad Matrimonial, sin considerar, las cargas y obligaciones incumplidas, presentando hechos y circunstancias alejados totalmente de la realidad, presentando valores de los bienes absolutamente inflados y aplicando cálculos y valores tan elevados y personalísimos, fuera de toda realidad, con la sola pretensión de obtener un lucro, para el cual nunca aporto absolutamente nada, obviando que, El Actor, sustrajo del patrimonio conyugal más de la mitad de los bienes, de forma premeditada y maliciosa más aun, omitiendo temerariamente, los pasivos de la comunidad de bienes que hoy pretende de forma vil reclamar.
No incluye el actor dentro de la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, las herramientas sustraídas en un supuesto arreglo amistoso y que hoy forman parte de lo que es su taller mecánico, bajo un pacto de partición amistoso, el cual es nulo y a tales efectos solicito se incluyan estos bienes dentro de la partición de la comunidad conyugal, el valor estimado de todas esas herramientas, equipos y stock de repuestos los estimó en la cantidad de Ciento setenta y un mil setecientos noventa bolívares (bolívares 171.790)…”

II
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN

Visto el escrito contentivo de la contestación a la demanda de partición, presentado en fecha 13 de noviembre de 2.012, el tribunal a los fines de proveer sobre la consecución del presente procedimiento observa:
En efecto, tiene derecho a demandar la partición cualquier comunero, en cualquier momento que ejercite la acción correspondiente, ya que es una acción imprescriptible, lo cual se conecta con el principio de que es siempre libre el salir de la comunidad; esta acción de partición abre el camino a un juicio universal, debiendo intervenir en ella todos los coherederos o comuneros y repartirse todo el patrimonio. Es además una acción doble ya que cada uno de los copartícipes figura con un doble carácter de actor y demandado.
Se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1.) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art.780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho ya este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor”.

En el caso de autos, el abogado CARLOS ALBERTO RATTIA BEJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIERREZ FARIAS, en la oportunidad de contestación a la demanda, manifestó oposición sobre lo atinente a la demanda por partición de acuerdo a lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el bien inmueble señalado en el libelo por el actor, tiene un costo de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) y no como lo señala por Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares, así como el vehículo, tiene un valor de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) y el actor señaló Ciento Veinte Mil Bolívares; y omitió como bienes de partición de la comunidad conyugal, herramientas, equipos y stock de repuestos, por un valor de Ciento Setenta y Un Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 171.790,00).
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 03/08/1998, señaló lo siguiente:

“Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan, los términos de la partición y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Art. 780 del CPC)”.

Del fallo parcialmente transcrito se infiere que basta que el demandado haga oposición sobre la cuota de los interesados, como también lo relativo al dominio común de los bienes, tal como sucedió en el caso bajo estudio, donde la demandada le discute al demandante el valor del bien inmueble y del vehículo, así como la discusión de la pertenencia del bien inmueble, y la omisión de bienes comunes, como lo son: las herramientas, equipos y stock de repuestos, entonces de los alegatos expuestos por la demandada se evidencia que afecta directamente a la cuota parte de los bienes, en virtud de ello, este sentenciador a tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena continuar el curso del presente juicio por la vía ordinaria, y en consecuencia, la causa quedara abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al del presente fallo. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (22 ) días del mes de noviembre de 2012.
EL JUEZ TITULAR

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/zm
Exp. Nº REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE
JOSÉ GREGORIO PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.800.396
APODERADA DE LA PARTE ACTORA
HILDA PÉREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.601.
PARTE DEMANDADA
LISBETH DEL VALLE GUTIERREZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.997.117.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
CARLOS ALBERTO RATTIA BEJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 123.864.
MOTIVO
PARTICION
EXPEDIENTE
12115
DECISIÒN
INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por PARTICION DE BIENES, presentada en fecha 18 de julio de 2012, ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.800.396, asistido por la abogada HILDA PÉREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.601, en contra de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIERREZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.997.117; y previa distribución de causas, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 19 de julio de 2012.
Señala la parte actora: a) Que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.997.117, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía el día 06 de Julio de 1989, y en fecha 27 de enero de 2011, se dictó la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial que los unió; b) Que durante la sociedad conyugal los bienes adquiridos fueron los siguientes: 1) Un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Armando Reverón, Parroquia Raúl Leoni, Jurisdicción del Estado Vargas, tiene un área aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (52,47 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-lavandero, un baño, dos (2) dormitorios, un espacio para closet, tal como se evidencia de la copia Certificada del documento de propiedad, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas, de fecha 16 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 6, Protocolo Primero, Tomo 14, marcada con la letra “A” y 2) Un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: L.S. Automático; Año: 1997; Modelo Cavalier; Color: Marrón: Placas: AAN32M; Serial de Carrocería: 8Z1JF5241VV317429; Uso: Particular. Según consta de carnet de circulación, el cual anexó marcado con la letra “B; c) Que por todas estas razones de hecho y de derecho demando como en efecto lo hago a la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIÉRREZ FARIAS, para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal en la partición de los respectivos bienes antes identificados.
En fecha 03 de agosto de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los recaudos correspondientes.
Visto el escrito de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrito por el abogado CARLOS ALBERTO RATTIA BEJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIERREZ FARIAS, en la oportunidad de contestación a la demanda, manifestó oposición en lo siguiente términos:
“…Desprende del libelo de demanda por partición de bienes, incoado por Mi (sic) ex cónyuge, ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ FERNANDEZ, la partición de un inmueble (sic) en un apartamento identificado con la letra B, del edificio ubicado en la urbanización Armando Reverón, parroquia antes Catia La Mar, ahora Raúl Leoni, jurisdicción del Estado Vargas, valorado según cálculos absurdo, en seiscientos mil bolívares, (bolívares 600.000,00) Ciudadano Juez, el apartamento tiene una dimensión de 52 metros cuadrados, está ubicado en una Urbanización popular, construcción del INAVI de intereses social, con un precio tope fijado por ejecutivo nacional, atraves (sic) del MINVIH, siendo que el costo estimado por los peritos del IPASME, es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00) mis bolívares) sin embargo, dejamos a la potestad del Ciudadano Juez, solicitar un peritaje técnico, que determine el valor real del inmueble u oficiar a MINVIH los fines de que indique el valor del inmueble, sin embargo reiteramos esos inmuebles tienen precio tope fijados por el MINVIH.
…omissis…
…Ahora bien, invocamos lo establecido en nuestras doctrinas Patrias y jurisprudencias emanadas por nuestro máximo Tribunal, respecto a que mal puede incluirse en la liquidación de una comunidad de bienes, un bien inmueble que no es propiedad de ninguno de los cónyuges, como lo es el caso del inmueble distinguido con la letra B, del edificio ubicado en la urbanización Armando Reveron, parroquia antes Catia La Mar, ahora Raúl Leoni, jurisdicción del Estado Vargas, sobre el cual pesan dos hipotecas de primer y segundo grado siendo los titulares reales de la propiedad de dicho inmueble la caja de ahorros del IPASME.(Subrayado del Tribunal).
En cuanto al vehículo marca chevrolet, modelo cavalier automático, uso particular, placas AAN32M, serial de carrocería 8X1JF52412V317429, considerados inoficioso fijar posición al respecto, visto que el valor otorgado al mismo por el Actor, fue de treinta y cinco mil bolívares (Bolívares 35.ooo,oo) tenia la caja averiada, por no decir inservible, presentaba problemas en los seriales de la caja, caja del vehículo que fue instalada por el Actor en su condición de mecánico, desconociendo la demandada, la procedencia de la caja y ante esta eventualidad, por decisión del propio actor visto que la hoy demandada no tenia empleo fijo, ni el producía lo suficiente, decidieron entregar el vehículo en calidad de empeño, a un prestamista, por la cantidad de bolívares Veinte mil, (sic) (20.000 Bs) gastando dicho dinero los dos, esta situación nunca fue objetada por el Actor, en su oportunidad.
En cuanto al señalado cuadro de Reveron, que presuntamente posee la demandada en su casa, me permito informar a este digno Tribunal, que tal aseveración es falsa y maliciosa, solo a manera de curiosidad la demandada indago el costo de un cuadro de Maestro Reveron, el cual está en el orden de los Tres millones de bolívares, (bolívares 3.000.000,00) valor de conversión a nuestra moneda del precio de mercado Internacional, por lo cual siendo una mujer humilde y de escasos recursos económicos, solo comprendería esta aseveración, como una estrategia Vil y Temeraria de la Abogada del demandante, mas aun cuando La Abogada HILDA PEREZ FERNANDEZ, tenia pleno acceso al hogar de la demandada; presumiendo podría ser una fantasía de uno de los tantos estados crónicos etílicos de Actor.
Resalta Ciudadano Juez, la desmedida pretensión del actor y su Abogada, en pretender hacerse de unos bienes efectivamente adquiridos dentro de una comunidad Matrimonial, sin considerar, las cargas y obligaciones incumplidas, presentando hechos y circunstancias alejados totalmente de la realidad, presentando valores de los bienes absolutamente inflados y aplicando cálculos y valores tan elevados y personalísimos, fuera de toda realidad, con la sola pretensión de obtener un lucro, para el cual nunca aporto absolutamente nada, obviando que, El Actor, sustrajo del patrimonio conyugal más de la mitad de los bienes, de forma premeditada y maliciosa más aun, omitiendo temerariamente, los pasivos de la comunidad de bienes que hoy pretende de forma vil reclamar.
No incluye el actor dentro de la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, las herramientas sustraídas en un supuesto arreglo amistoso y que hoy forman parte de lo que es su taller mecánico, bajo un pacto de partición amistoso, el cual es nulo y a tales efectos solicito se incluyan estos bienes dentro de la partición de la comunidad conyugal, el valor estimado de todas esas herramientas, equipos y stock de repuestos los estimó en la cantidad de Ciento setenta y un mil setecientos noventa bolívares (bolívares 171.790)…”

II
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN

Visto el escrito contentivo de la contestación a la demanda de partición, presentado en fecha 13 de noviembre de 2.012, el tribunal a los fines de proveer sobre la consecución del presente procedimiento observa:
En efecto, tiene derecho a demandar la partición cualquier comunero, en cualquier momento que ejercite la acción correspondiente, ya que es una acción imprescriptible, lo cual se conecta con el principio de que es siempre libre el salir de la comunidad; esta acción de partición abre el camino a un juicio universal, debiendo intervenir en ella todos los coherederos o comuneros y repartirse todo el patrimonio. Es además una acción doble ya que cada uno de los copartícipes figura con un doble carácter de actor y demandado.
Se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1.) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art.780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho ya este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor”.

En el caso de autos, el abogado CARLOS ALBERTO RATTIA BEJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH DEL VALLE GUTIERREZ FARIAS, en la oportunidad de contestación a la demanda, manifestó oposición sobre lo atinente a la demanda por partición de acuerdo a lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el bien inmueble señalado en el libelo por el actor, tiene un costo de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) y no como lo señala por Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares, así como el vehículo, tiene un valor de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) y el actor señaló Ciento Veinte Mil Bolívares; y omitió como bienes de partición de la comunidad conyugal, herramientas, equipos y stock de repuestos, por un valor de Ciento Setenta y Un Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 171.790,00).
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 03/08/1998, señaló lo siguiente:

“Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan, los términos de la partición y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Art. 780 del CPC)”.

Del fallo parcialmente transcrito se infiere que basta que el demandado haga oposición sobre la cuota de los interesados, como también lo relativo al dominio común de los bienes, tal como sucedió en el caso bajo estudio, donde la demandada le discute al demandante el valor del bien inmueble y del vehículo, así como la discusión de la pertenencia del bien inmueble, y la omisión de bienes comunes, como lo son: las herramientas, equipos y stock de repuestos, entonces de los alegatos expuestos por la demandada se evidencia que afecta directamente a la cuota parte de los bienes, en virtud de ello, este sentenciador a tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena continuar el curso del presente juicio por la vía ordinaria, y en consecuencia, la causa quedara abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al del presente fallo. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (22 ) días del mes de noviembre de 2012.
EL JUEZ TITULAR

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/zm
Exp. Nº 12115