REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: LEONOR BRUNILDA JIMENEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.577.822.
APODERADA ACTORA: BLANCA ROSA ROSALES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 64.743.
PARTE DEMANDADA: WILMER JOSÉ CAMACHO LIENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.178.302
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE: N°. 12107
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana LEONOR BRUNILDA JIMENEZ CAMACHO, representada judicialmente por la Abogada BLANCA ROSA ROSALES, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ CAMACHO LIENDO, ambos plenamente identificados, con base en las causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el articulo 755 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha diez (10) de Julio de 2012, se le dio entrada a la demanda.
En fecha diecinueve (19) de julio del 2012, la parte actora consignó los recaudos respectivos a los fines de la admisión de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha veinticinco (25) de julio del dos mil doce (2012), emplazándose a las partes para su comparecencia a los actos ordenados por la Ley en el presente caso, previa la notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 03 de agosto de 2012, se dictó auto ordenando librar la compulsa de citación de la parte demandada.
Diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación firmada por la ciudadana RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Quinto, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de agosto de 2012, diligenció la ciudadana RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Quinto, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, señalando que nada tiene que objetar al presente procedimiento.
Consta en autos diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación de la parte demandada ciudadano: WILMER JOSÉ CAMACHO LIENDO, debidamente firmado por el mismo.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, anunciado por el Alguacil del Tribunal, solamente se hizo presente la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, por lo que el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes, ní por sí ní por medio de apoderado judicial alguno.
MOTIVA
En materia de Divorcio, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse…. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente.... La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” Negrillas del Tribunal.-
En el caso de autos se presenta a este juzgador, lo siguiente mediante diligencia de fecha dos (02) de octubre de 2012, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la citación del demandado ciudadano WILMER JOSÉ CAMACHO LIENDO, por ende, correspondiendo el primer acto conciliatorio para el día 20 de noviembre de 2012, oportunidad esta en la cual anunciado como fue dicho acto a las puertas del Tribunal, por el Alguacil del mismo, al anuncio hecho solamente se hizo presente la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, dejándose la oportunidad para decidir al respecto por auto separado.
En este sentido, sobre la extinción del proceso por la falta de comparecencia del demandante, la Sala de Casación en su fallo de fecha 15 de Diciembre del 2005, dejó establecido lo siguiente:
“…esta Alzada estima pertinente señalar al recurrente que ciertamente nos encontramos en presencia de un juicio en materia de divorcio tramitado por ante los Tribunales de Protección, por mandato del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo procedimiento se rige por la mencionada ley, estableciendo ese mismo cuerpo de leyes en las normas contenidas en el artículo 451 que lo no previsto en dicha ley relativo a la materia in comento, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, al declarar extinguida la causa el Juez de la recurrida por falta de comparecencia de la actora al acto conciliatorio, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no contrarió el espíritu, propósito y razón de la mencionada ley; sino que al contrario acogió dicha norma supletoriamente por mandato imperativo de los artículos 451 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. De la precedente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem si realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que este señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio de incongruencia negativa denunciado, …” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Ahora bien, se evidencia de los autos que en el caso de marras, en la oportunidad del primer acto conciliatorio no compareció la parte actora, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable la sanción que dicha norma establece, esto es, la extinción del proceso y así lo determinará este Juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO, interpuesto por la Ciudadana LEONOR BRUNILDA JIMENEZ CAMACHO, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ CAMACHO LIENDO. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).-
EL JUEZ,
ABG. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
LA ASISTENTE AUTORIZADA,
ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha de hoy, veintitrés (23) de noviembre de 2012, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2:25 PM.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
Exp. No. 12107
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