REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARÍA TERESA JIMENEZ VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-1.732.957, debidamente representada por el abogado por GUSTAVO BESSO BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.908.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RICHARD ROBERTO JOSÉ CAMPOS BENCOMO y ANA MARÍA CAMPOS ROMERO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.057.768 y V-1.456.139.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. Nº 12074
II
SINTESIS
En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada en el libro de causas a la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana MARÍA TERESA JIMENEZ VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-1.732.957, debidamente representada por el abogado por GUSTAVO BESSO BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.908, en cuyo escrito aduce, que comparecía a fin de interponer acción de amparo constitucional contra los ciudadanos RICHARD ROBERTO JOSÉ CAMPOS BENCOMO y ANA MARÍA CAMPOS ROMERO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.057.768 y V-1.456.139.
En fecha 11 de abril de 2012, se da entrada a la presente causa.
III
MOTIVACIÓN
Ahora bien, no consta en autos actuación de parte alguna, razón por la cual el expediente se encuentra paralizado desde hace más de seis (6) meses, lo que justifica la declaratoria de perención.
En efecto, la Sala Constitucional en un fallo proferido en fecha 18 de marzo de 2002, respecto a la perención en materia de amparo constitucional dejó establecido lo siguiente:
“…La posibilidad de declarar la perención en el proceso de amparo, en ese supuesto, fue establecida por esta Sala en sentencia del 6 de junio de 2001(Caso José Vicente Arenas), en la que además se fijó como criterio vinculante para todos los tribunales del país, aplicable una vez transcurrido el término de treinta (30) días contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de dicho fallo, que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en este procedimiento, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral por falta de impulso del accionante ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia.
En el referido fallo se declaró expresamente que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” resulta aplicable al procedimiento de amparo, por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, constata la Sala que en el caso examinado la causa se paralizó por más de un (1) año, una vez que el accionante, el 28 de junio de 1996, se dio por notificado por diligencia consignada en el expediente del abocamiento del Juez Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, al conocimiento de la causa, luego que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia ordenó la reposición de la causa al estado de que siguiera el procedimiento previsto en la mencionada Ley Orgánica, debido a que el Juez Superior que conoció primeramente de la misma declaró con lugar la demanda sin atender dicho procedimiento.
Por todo lo que precede, estima la Sala que, efectivamente, tal como se expresó en la sentencia consultada, se configuró el supuesto que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sala debe confirmar dicho fallo que declaró la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.”
Así las cosas, concluye este sentenciador que en el caso de marras, la parte actora no ha impulsado el procedimiento, pese a que este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisión dictó una auto ordenando la consignación de los recaudos, evento que hasta la presente fecha no se ha cumplido, produciéndose una paralización del juicio en etapa de admisión por más de seis (6) meses, tiempo requerido para declarar el abandono de trámite en materia de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia.
En razón de lo anterior, y en todo concorde con el criterio jurisprudencial antes transcrito, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.- Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2012.
A los 202 años de la Independencia y a los 153 años de La Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 pm de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/yg.
Exp. No. 12074
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