REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: ETELVINA GRACIELA MORENO GUZMAN
PARTE DEMANDADA: MARIO DI SALVATORE COLETTI
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 12137
DECISIÓN: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Noviembre de 2012, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, Abg. MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, a fin de solicitar se sirva tramitar la oposición presentada por la parte demandada, respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dictado en fecha 8 de Agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En efecto, en fecha 16 de Abril de 2012, la Abogada MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.297, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana ETELVINA GRACIELA MORENO GUZMAN, presenta de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, en los siguientes términos:
“…De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil me opongo a la admisión de las pruebas instrumentales producidas y promovidas por la apoderada de la parte demandada, en virtud de que dichas pruebas son manifiestamente impertinentes, ilegales y contradictorias, ya que las mismas fueron presentadas al presente proceso junto con el escrito de contestación de la demanda en forma anticipada por cuanto la parte demandada contestó extemporáneamente en fecha 28 de febrero de 2012, siendo lo correcto en el lapso comprendido entre el cinco (5) de marzo y el nueve (9) de marzo de 2012 inclusive, situación esta que produjo un acontecimiento súbito provocando así un hecho antes de su tiempo, modificando un lapso en forma voluntaria es decir, relajando a su favor un acto procesal señalado expresamente por el legislador en el Código de Procedimiento Civil; acción esta que ha colocado a mi representada en estado de indefensión en cuanto a la impugnación de documentos públicos y privados previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente me opongo a la admisión de las pruebas instrumentales producidas y promovidas por la parte demandada marcada A,B,C,D,E,F,G, por impertinentes, ilegales y contradictorias, ya que las mismas no se corresponden con el objeto discutido en el presente proceso judicial, por cuanto nuestro libelo de demanda ha sido suficientemente claro y preciso de que lo pretendido por esta representación es una acción mero declarativa de concubinato y no un juicio laboral; me opongo a las pruebas instrumentales marcada H e I producidas por la parte demandada por impertinentes, ilegales y contradictorias, ya que no estamos en presencia de un juicio de paternidad ni de rectificación de partidas de nacimiento y además porque no forman parte del presente juicio; me opongo a la admisión de la prueba instrumental marcada J por impertinente, ilegal y contradictoria ya que lo ventilado en el instrumento promovido como prueba por la parte demandada no forma parte de este proceso judicial signado con el Nº 8349-12, evidenciándose en su contenido que no hubo sentencia definitivamente firme por Desistimiento de la parte actora, debidamente homologado por el Tribunal de la causa, quedando evidenciado que lo alegado por la abogada del demandado en su contestación y en su escrito de pruebas, no hace prueba alguna contra mi representada ya que dichos alegatos son realizados sobre hechos inciertos, no probados y desistidos.
Me opongo a la admisión de las pruebas marcadas K y L respectivamente, por impertinentes, ilegales y contradictorias al no tener nada que ver con mi representada, ni formar parte del presente juicio.
Por ultimo me opongo a la admisión de las pruebas marcadas “M, S, T, O y P” producidas en los puntos distinguidos con los Nros. 13,14,17 y 18, respectivamente del escrito de prueba por ilegales, impertinentes y contradictorias, dichos documentos son desconocidos por mi representada, especialmente el documento marcado T, producido en el punto Nº 18, por cuanto la parte demandada se contradice y porque ninguna domestica tomando en cuenta los salarios devengados por las trabajadoras domésticas en los años señalados por el demandado genera dicha cantidad en prestaciones sociales, mi representada niega expresamente haber recibido la suma de ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (845.000,00 Bs. ) por concepto de cancelación de servicios generales; en conclusión mi representada nunca mantuvo relaciones comerciales con el demandado y tampoco fue su servicio domestico”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
Afirma el Dr. Duque Corredor, en su texto “Apuntaciones del Procedimiento Ordinario”, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
Ahora bien, dicho lo anterior observa este sentenciador lo siguiente:
En cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas instrumentales, marcadas con la letra A,B,C,D,E,F,G, por impertinentes, ilegales y contradictorias, “ya que las mismas no se corresponden con el objeto discutido en el presente proceso judicial, por cuanto nuestro libelo de demanda ha sido suficientemente claro y preciso de que lo pretendido por esta representación es una acción mero declarativa de concubinato y no un juicio laboral”; marcada con H e I producidas por la parte demandada por impertinentes, ilegales y contradictorias, “ ya que no estamos en presencia de un juicio de paternidad ni de rectificación de partidas de nacimiento y además porque no forman parte del presente juicio”; instrumental marcada J por impertinente, ilegal y contradictoria “ya que lo ventilado en instrumento promovido como prueba por la parte demandada no forma parte de este proceso judicial signado con el Nº 8349-12, evidenciándose en su contenido que no hubo sentencia definitivamente firme por Desistimiento de la parte actora, debidamente homologado por el Tribunal de la causa, quedando evidenciado que lo alegado por la abogada del demandado en su contestación y en su escrito de pruebas, no hace prueba alguna contra mi representada ya que dichos alegatos son realizados sobre hechos inciertos, no probados y desistidos”; marcadas K y L respectivamente, por impertinentes, ilegales y contradictorias, “al no tener nada que ver con mi representada, ni formar parte del presente juicio”; por último marcadas “M, S, T, O y P” producidas en los puntos distinguidos con los Nros. 13,14,17 y 18, respectivamente del escrito de prueba por ilegales, impertinentes y contradictorias, “dichos documentos son desconocidos por mi representada, especialmente el documento marcado T, producido en el punto Nº 18, por cuanto la parte demandada se contradice y porque ninguna domestica tomando en cuenta los salarios devengados por las trabajadoras domésticas en los años señalados por el demandado genera dicha cantidad en prestaciones sociales, mi representada niega expresamente haber recibido la suma de ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (845.000,00 Bs. ) por concepto de cancelación de servicios generales; en conclusión mi representada nunca mantuvo relaciones comerciales con el demandado y tampoco fue su servicio domestico”, este Juzgador observa que el caso de autos, las razones que esgrime la representación judicial de la parte actora, en relación a la oposición a la admisión de las documentales antes descritos, indudablemente no constituye un alegato de ilegalidad, sino que ataca la pertinencia, idoneidad y conducencia del medio, y si bien es cierto, puede este Juzgador entrar a decidir el punto de la impertinencia alegada, pero ha sido criterio de esta instancia que sólo en caso de que tal impertinencia resulte evidente, amerita un pronunciamiento previo al fondo, siendo que en todo caso la posible impertinencia del medio puede ser declarada incluso en la definitiva, en la oportunidad de la valoración al mérito, resultando prudente desestimar la oposición y ordenar la admisión de tales pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-
-II-
OPOSICION DEL DEMANDADO
En cuanto al escrito suscrito por la Abogada MARIA YAMILETH OROPEZA MONTERREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.355, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, en los siguientes términos:
Del desconocimiento de los documentos privados:
En virtud del desconocimiento que hiciera la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el PUNTO UNICO sobre el contenido y firma de los documentos privados promovidos por esta representación junto al escrito de contestación de demanda marcados como M,O,P,S,T, los cuales fueron ratificados por mi durante el lapso de promoción de pruebas, es por lo que INSISTO EN HACERLOS VALER, por razón de que los citados documentos emanaron de la demandante en consecuencia en conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, solicito la prueba de COTEJO sobre los documentos desconocidos por la parte actora marcados con M,O,P,S,T, y en conformidad con el artículo 447 ejusdem, señalo los siguientes documentos indubitados para que se practique la experticia.
1) Instrumento poder otorgado por la demandante debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de Noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 01, tomo 189, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual forma parte de las actas que conforman el presente expediente y que fue presentado por la parte actora junto al Libelo de demanda marcado como “A”.
2) Documento de compra venta de un inmueble otorgado por la demandante, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Enero de 1985, registrado bajo el Nº 1, tomo 3, Protocolo 1, que de igual forma se encuentra anexado a este expediente por haber sido consignado por la parte actora junto al libelo de demanda marcado como “F”
3) Documento de préstamo de dinero otorgado por la demandante debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Enero de 1985, registrado bajo el Nº 2, tomo 3, Protocolo 1, que forma parte de este expediente por haber sido producido por esta representación judicial junto al escrito de contestación de demanda en copia certificada marcada con la letra “N”.
De la Prueba de Cotejo:
I
Solicitó la prueba de COTEJO de la firma de la demandante impresa en los documentos privados marcados M,O,P,S,T, con la firma de la demandante impresa en los documentos indubitados antes indicados. Así mismo solicito que de no ser posible para los expertos realizar la experticia de la firma de la demandante con los documentos señalados como indubitados que están anexados al expediente por haber sido agregados al mismo en copias simples o certificadas y no tener la firma de la demandante en original, solicito que los expertos una vez juramentados se trasladen a la Oficina de Registro y/o a la Notaría Pública y practiquen la Experticia con la firma original contenida en el documento que reposa en los tomos y folios de los Libros y Protocolos correspondientes a los documentos indubitados.
II
Solicitó la prueba de COTEJO de la impresión dactilar o huella dactilar de la demandante estampada en original en el documento marcado con la letra “T”, que fue desconocido por la demandante, y solicito que el cotejo se realice con la impresión dactilar de la demandante estampada en el instrumento poder señalado como indubitado y que de no ser posible la practica de la Experticia con el documento señalado como indubitado por haber sido agregado en copia simple y no tener la impresión dactilar o huella dactilar en original, solicito que los expertos una vez juramentados se trasladen a la Notaría Pública y practiquen la Experticia con la impresión dactilar o huella dactilar estampada en original que reposa en el tomo y folio del Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
1) Desconozco en todo su contenido las Cuarenta y Cuatro REPRODUCCIONES FOTOGRAFICAS promovidas como pruebas por la parte actora, en Veinticuatro (24) folios útiles marcados con las letras A hasta la W, por lo cual pido a este Tribunal no sean admitidas dichas reproducciones fotográficas y que no se le otorgue valor probatorio en la definitiva.
2) Desconozco los recibos de pago Nros 100436842, 100436843, 100385295, 100364836, 100333230, producidos por la parte actora en el capitulo V del escrito de pruebas, por lo cual pido a este Tribunal o sean admitidas dichos recibos de pagos y que no se le otorgue valor probatorio en la definitiva.
Ahora bien, dicho lo anterior observa este sentenciador lo siguiente:
En relación a la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada con respecto a las Reproducciones Fotográficas identificada desde la letra A hasta la W y de los recibos de pagos Nros 100436842, 100436843, 100385295, 100364836, 100333230, la parte demandada solo las desconoce y solicitó que no sean admitidas y que no se les otorguen el valor probatorio en la definitiva, entonces observa este sentenciador que la oposición a la prueba debe fundamentarse en la supuesta ilegalidad e impertinencia de la misma y no en la eficacia probatoria, pues la tarea de valoración y apreciación de las pruebas no corresponde a las partes, sino al Juzgador en el mérito de la controversia, razón por la cual la oposición referida no puede prosperar en derecho. Así se establece.-
Finalmente, visto que en el escrito de oposición a las pruebas, fue solicitado prueba de cotejo ante el desconocimiento en su contenido y firma de los instrumentos marcados con las letras M,O,P,S,T, siendo formulada por el actor en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, este Tribunal proveerá lo conducente en el auto de admisión de las pruebas. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la Abogada MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la Abogada MARIA YAMILETH OROPEZA MONTERREY, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (27) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, (27) de Noviembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 PM.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Carlis.-
Exp. Nº 12137
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