REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º

SOLICITANTES
CARLOS AUGUSTO SAM NIEGO ORDENES y MARILI MERCEDES ALEMAN UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.795.570 y V-20.067.042, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.984
MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE
9797

I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de Enero de 2007, los ciudadanos CARLOS AUGUSTO SAM NIEGO ORDENES y MARILI MERCEDES ALEMAN UZCATEGUI, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.795.570 y V-20.067.042, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.984, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, dándosele entrada el 09 de Enero de 2007.
El Tribunal por auto de fecha 11 de Enero de 2007, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud. Igualmente declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 27 de Noviembre de 2012, compareció ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS AUGUSTO SAM NIEGO ORDENES y MARILI MERCEDES ALEMAN UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.795.570 y V-20.067.042, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.984, para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos interpuesta en este Tribunal.


II
MOTIVA

Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
En este sentido, el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia de fecha 2 de Diciembre de 1996, dictada y publicada en Jurisprudencia de Tribunales Ramírez & Garay, Tomo 140, página 84, textualmente dispuso:
“…Establece el artículo 191 del Código Civil que la acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, es decir que sólo el cónyuge puede intentar el juicio de divorcio por ser ésta de carácter personalísimo y si ha de interponerse por medio de apoderado judicial, es indispensable que éste haya sido especial y precisamente facultado para ello. De allí que es jurisprudencia reiterada, que esta Alzada acoge en todas y cada una de sus partes, la sentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de octubre de 1963, que señala:
“…A tenor del artículo 191 del Código Civil, “La acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges…”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre los que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien es el mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deje claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil…” (Cursiva nuestra)

Ahora bien, en relación a la presente solicitud de conversión de divorcio, el Tribunal a los fines de decidir, considera lo siguiente:
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos:
1.- Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2.- Que no haya habido reconciliación.
3.- Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro.
4.- Con vista del procedimiento anterior.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal
observa:
1.- Que desde el día 11 de Enero de 2007, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 27 de Noviembre de 2012, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio ha transcurrido más de un año.
2.- Del examen de los autos no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
3.- Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende de la diligencia inserta en el folio once (11) del presente expediente.
4.- En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.

III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO SAM NIEGO ORDENES y MARILI MERCEDES ALEMAN UZCATEGUI, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.795.570 y V-20.067.042, respectivamente, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 08 de Diciembre de 2006, contraído por ante el Registro Civil del Cuarto Circuito (Parroquia Caraballeda) de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (30) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Carlis.-
Exp. No. 9797