REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
PARTE QUERELLANTE: CRISTOBAL FERRER JAQUEN, de nacionalidad española, mayor de edad y titular del pasaporte Nº XDA421379.
APODERADOS JUDICIALES: OLIVER HERNÁNDEZ JIMENEZ y LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.366 y 69.268.
PARTE QUERELLADA: LIVIA ELENA SENCLER GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-13.223.447.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: FRANKLIN QUERO AULAR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.532.
DECISIÓN: SIMULACIÓN DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE: 12047
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente juicio se inicia mediante demanda de NULIDAD por SIMULACIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada en fecha 11 de enero de 2012, por el ciudadano CRISTOBAL FERRER JAQUEN, de nacionalidad española, mayor de edad y titular del pasaporte Nº XDA421379, debidamente representado por los profesionales del derecho OLIVER HERNÁNDEZ JIMENEZ y LISETTE CAROLINA VILLAMEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.366 y 69.268, correspondiendo, previa distribución de causas a este Juzgado.
Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: 1) Que su representado celebró “un negocio jurídico de simulación de compra-venta con la ciudadana LIVIA ELENA SENCLER GALINDEZ”, para adquirir a nombre de esta última, una casa y un vehículo; 2) Que tal negocio de compra-venta fue celebrado con la intención aparente de que la ciudadana LIVIA SENCLER aparezca como la propietaria de los bienes que realmente fueron comprados por el ciudadano CRISTOBAL FERRER JAQUEN; 3) Que la ciudadana LIVIA SENCLER le hizo la proposición a su representado de poner la titularidad a su nombre en los documentos de propiedad de los bienes objeto de la simulación de compra-venta; y por su parte, el ciudadano CRISTOBAL FERRER JAQUEN aceptó, en vista que mantenía una estrecha relación de amistad y por ende, tenía confianza absoluta en la ciudadana LIVIA SENCLER, de manera que ambas partes concertaron simular la compra-venta de dichos bienes a nombre de la ciudadana LIVIA SENCLER, por la razón de que su representado había extraviado su documento de identificación para la fecha de la compra de los bienes que se adquirieron, cuando en realidad fue su representado quien hizo todas las negociaciones de la compra de la casa y el vehículo y pagó con dinero de su propio peculio el precio de venta de dichos bienes; 4) Que vale la pena resaltar que el ciudadano CRISTOBAL FERRER JAQUEN es ciudadano español y el documento de identidad que lo identifica es el pasaporte expedido por el Consulado de España, único documento por el cual el ciudadano CRISTOBAL FERRER JAQUEN puede ser identificado legalmente en cualquier acto de naturaleza civil o de cualquier otra índole, en que sea parte y se celebre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; 5) Que asimismo vale la pena señalar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Identificación publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.458, el cual hace forzoso concluir que el ciudadano CRISTOBAL FERRER JAQUEN para realizar cualquier acto o negocio jurídico, como en el caso en marras, comprar un bien mueble e inmueble; tales como el vehículo y la casa respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública o Registrador, debe obligatoriamente presentar su documento de identidad, caso contrario, no le es permitido suscribir ningún documento bajo ese supuesto; 6) Que bajo esa circunstancia se hizo imperioso para su representado pactar la simulación de la compra-venta con la ciudadana LIVIA SENCLER, para comprar los bienes en nombre de ella visto que el ciudadano CRISTOBAL FERRER JAQUEN había extraviado su pasaporte español y sin su presentación ante los funcionarios competentes era imposible identificarse y celebrar ningún acto o negocio jurídico a su nombre; 7) Que su mandante tenía la necesidad urgente de adquirir la cosa que compró primero y el vehículo posteriormente; por la buena oportunidad que representaba el precio de la adquisición de dichos bienes y por su parte; la premura que tenían los vendedores de vender sus propiedades y ello impedía que esperasen que CRISTOBAL FERRER JAQUEN, obtuviera ante las autoridades españolas su pasaporte, debido a los trámites que iba a efectuar su representado en la ciudad de Caracas y que le tomarían un tiempo considerable, siendo el documento de venta presentado en Notaría el primero (1º) de septiembre de 2010, y el 20 de enero de 2011 fue otorgado el documento del vehículo y no es sino hasta el día 17 de mayo de 2011, fecha de expedición que aparece en el pasaporte, que pudo obtenerlo nuevamente, de modo que su representado compró una casa propiedad de la ciudadana PRISCILA MARGARITA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.560.878, constituida por una parcela de terreno y la casa para vivienda en él construida, ubicada en el Barrio La Salina, calle principal de Playa Salina, jurisdicción de la parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de Ciento Setenta y Siete metros cuadrados (177,00 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En seis metros con veinte centímetros (6,20 Mts.), con terrenos en posesión del Sr. Rosario Gutier; SUR: En seis metros con veinte centímetros (6,20 Mts) con calle principal de Playa Salina; ESTE: en veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 Mts) con terrenos en posesión del Sr. Marco Rodríguez Zarza; y OESTE: en veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 Mts), con terrenos en posesión del Sr. Calogero Baroncino. El precio de la venta pactado fue de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y le pertenecía a la vendedora, ciudadana PRISCILLA MARGARITA COLMENARES, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 15, Trimestre Primero (1º); 8) Que en fecha 1º de septiembre de 2010, se presentó el documento de compra-venta del precitado inmueble ante la Notaría Pública, vendiendo la ciudadana PRISCILA MARGARITA COLMENARES a la ciudadana LIVIA ELENA SENCLER GALINDEZ, simulando la venta a nombre de la demandada, tal como se había convenido entre su representado y la ciudadana LIVIA SENCLER GALINDEZ, quedando dicha venta debidamente autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, dejándolo inserto bajo el Nº 7, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y presentado posteriormente para su protocolización ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el Nº 2010.10820, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.2.493 y correspondiendo al libro del Folio Real del año 20110; 9) Que asimismo su mandante hace la negociación de compra-venta de un vehículo propiedad del ciudadano ROMER JOSÉ ZAVALA FREITES, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-13.828.324, el cual posee las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: Supercab, PLACA: 64DVAP; año: 2002; COLOR: Azul, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTRX08L928A13462-2-1, SERIAL DE MOTOR: 2A13462, TIPO: Pick-up D/Cabina, USO: Carga, CLASE: Camioneta, según consta del certificado de Registro de Vehículo Nº 8YTRX08L928A13462-2-1 y previo acuerdo de simulación de compra-venta en los términos narrados anteriormente, entre el ciudadano CRISTOBAL FERRER JAQUEN y la ciudadana LIVIA SENCLER GALIDEZ, otorgando el documento de compra-venta a ésta última; 10) Que fue su representado quien realizó personalmente todas las gestiones tendientes a la compra-venta de la casa con la vendedora, ciudadana PRISCILA MARGARITA COLMENARES, como acordar los términos de la venta, obtener todas las solvencias del inmueble objeto de la compra-venta, contratar y pagar todos los honorarios profesionales al abogado para que realizara la presentación y redacción del documento, pagar con su dinero el precio de venta, etc; 11) Que su representado al contratar los servicios profesionales del mencionado abogado, se dirigió en varias oportunidades a su Despacho a entregarle las solvencias del inmueble que solicitó directamente ante los organismos competentes y fueron presentados junto con el documento de compra-venta ad effectum videndi ante el Registro Público, vale decir, solvencia de Hidrocapital de fecha 14 de diciembre de 2010, certificado de solvencia del inmueble ante la dirección general de recaudación de la Alcaldía del Municipio Vargas vigente hasta el 31 de diciembre de 2010 y Código Catastral de Inmueble emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas de fecha 27 de Junio de 2008; documentos estos que quedaron en poder de su representado por ser quien hizo las solicitudes ante dichas oficinas públicas; 12) Que, asimismo, le hizo entrega al profesional del derecho OSWALDO GRILLO, ya identificado, quien como se evidencia, redactó y visó el documento de compra-venta sobre el inmueble que, por las razones ya expuestas, puso a nombre de la ciudadana LIVIA SENCLER GALINDEZ, y quien entregó el cheque identificado con el Nº 74500251 de la cuenta Nº 0006-0045-81-21202110000, de fecha 1º de septiembre de 2010 del Banco Bancoro, cuyo titular es su representante, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), a nombre de la vendedora PRISCILA MARGARITA COLMENARES, debiendo el mencionado abogado consignar el referido cheque conjuntamente con el documento de venta en la oficina notarial respectiva; 13) Que por todo lo anterior resulta evidente que el abogado GÓMEZ GRILLO tuvo conocimiento personal de los hechos, es decir, sabía de la simulación de la compra-venta que habían hecho ambas partes; 14) Que el abogado GÓMEZ GRILLO presenció en su despacho cuando la ciudadana LIVIA SENCLER GALINDEZ le propuso a su representado que pusiera la casa a su nombre, mientras obtenía nuevamente su pasaporte porque lo había extraviado y que a su vez, se obligaba a transportarlo a nombre de CRISTOBAL FERRER JAQUEN al tener dicho documento de identidad; 15) Que las anteriores aseveraciones constan de declaración anticipada del Dr. OSWALDO GÓMEZ GRILLO y pagar sus honorarios por la gestión encomendada, obtener la solvencia del inmueble y pagar el precio de venta del inmueble con dinero proveniente de su propio peculio, siendo que tales declaraciones constan de la declaración anticipada del Dr. OSWALDO GÓMEZ GRILLO evacuada ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 08 de noviembre de 2011, dejándolo inserto bajo el Nº 35, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría Pública; 16) Que en fecha 23 de diciembre de 2010, el ciudadano ROMER JOSÉ ZAVALA FREITES adquiere el vehículo, ya identificado en autos, el cual, por una urgencia económica decide poner en venta el referido vehículo en el mes de enero del año 2012, y es cuando su representado le manifiesta al vendedor su interés en comprarle el bien ya que, debido a su negocio, necesitaba tener una camioneta para transportar las fresas que comercializa y no perder así la gran oportunidad de comprarla por CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00); 17) Que dado que los referidos ciudadanos se conocían desde hace 4 años, se dio el negocio sin ningún tipo de intermediación, siendo que por el problema tantas veces referido del pasaporte extraviado del ciudadano CRISTOBAL FERRER JAQUEN, el vendedor del vehículo tuvo conocimiento de la simulación de compra-venta acordada entre el demandante y la aquí demandada; 18) Que el ciudadano CRISTOBAL FERRER JAQUEN informa de la pérdida del pasaporte al ciudadano ROMER JOSÉ ZAVALA FREITES, por lo que estando presente la ciudadana LIVIA SENCLER GALIDEZ se ofreció a poner el vehículo a su nombre para que su representado no perdiera la oportunidad de adquirir el vehículo que necesitaba para su trabajo de distribución de frutas; comprometiéndose la ciudadana de marras en ese mismo acto, delante del vendedor y de su mandante, que al momento que este último obtuviera su pasaporte español pondría a nombre del verdadero comprador el vehículo, pero hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación la hoy demandada; 19) Que es el ciudadano CRISTOBAL FERRER JAQUEN quien le entrega al ciudadano ROMER JOSÉ ZAVALA FREITES un cheque identificado con el Nº 33240082 de la cuenta Nº 0105-0192-01-1192007913 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano José Domingo Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.562.536, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), para pagar el precio de venta del vehículo; aceptando el vendedor esa forma de pago, aun cuando el cheque venía de otra persona distinta al de comprador, manifestándole su poderdante que el ciudadano JOSÉ DOMINGO TRUJILLO le debía dinero y de esa forma pagaba la deuda que tenía con él; 20) Que con lo anterior se demuestra que el dinero de la compra venta salió del propio peculio del demandante y no de la ciudadana LIVIA SENCLER GALINDEZ; 21) Que el referido vendedor rindió declaración anticipada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha seis (6) de diciembre de 2011, dejándose inserto bajo el Nº 22, Tomo 221 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; 22) Que, asimismo, consignan declaración anticipada del ciudadano JOSÉ DOMINGO TRUJILLO, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 2011, dejándolo inserto; 23) Que nuestra jurisprudencia y doctrina es conteste en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, sólo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, siendo que en el caso de marras se aprecia que hubo una operación de compra-venta entre el ciudadano CRISTOBAL FERRER JAQUEN y los vendedores PRISCILLA COLMENARES y ROMER JOSÉ ZAVALA, ya identificados, mediante la cual su representado fingió o simuló con la ciudadana LIVIA SENCLER GALINDEZ, ya identificada, que ella sería la compradora de los bienes cuando en realidad quien celebró la compra-venta fue el ciudadano CRISTOBAL FERRER JAQUEN, demostrándose asimismo la estrecha amistad que unía a ambas partes, siendo que su representado vive en el inmueble cuya venta se simuló, no habiéndose producido la tradición inmueble; 24) Que fundamentan su demanda en los artículos 1.360 y 1.281 del Código Civil; 25) Que demanda a la ciudadana LIVIA SENCLER GALINDEZ a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada a: PRIMERO: La declaratoria de la simulación de las compra-ventas mencionadas. SEGUNDO: La declaratoria de nulidad de los asientos registrales y notariales de los documentos que contienen dicha negociación. TERCERO: La reivindicación de los bienes vendidos; 26) Que estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400.000,00); 27) Solicitó se dictara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, así como medida de embargo sobre el vehículo descrito en el escrito libelar.
En fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, la cual se practicó efectivamente en fecha 09 de febrero de 2012, según constancia consignada por el alguacil de este Juzgado.
En fecha 14 de marzo de 2012, el profesional del derecho FRANKLIN QUERO AULAR, en representación de la ciudadana LIVIA SENCLER GALINDEZ, parte demandada, da contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: 1) Que opone y hace valer la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio; 2) Que en el presente caso se evidencia del libelo de demanda como del contrato de compra-venta del inmueble suscrito por la ciudadana PRISCILA MARGARITA COLMENARES, ya identificada, y la persona LIVIA SENCLER GALINDEZ, cuyos datos de autenticación y protocolización ya se encuentran en autos, así como el documento de compra-venta de un vehículo automotor, celebrada entre los ciudadanos ROMER JOÉ ZAVALA FREITES, en calidad de vendedor, y LIVIA SENCLER GALINDEZ, en calidad de compradora, cuyos datos de autenticación constan en autos; y de los cuales se solicita la declaración de simulación, siendo que el ciudadano CRISTÓBAL FERRER JAQUEN no interviene como parte en ninguno de los dos contratos reseñados, por lo que no existe lugar a dudas que la declaratoria de simulación intentada por la representación de la parte actora es en calidad de tercero; 3) Que la representación de la parte actora se limitó a demandar única y exclusivamente a su representada, la ciudadana LIVIA ELENA SENCLER GALINDEZ, quien es parte compradora en los contratos ya referidos, aun cuando uno de los requisitos de la acción de simulación intentada por terceros es que la misma debe estar dirigida contra las partes que intervienen en el acto simulado, por lo que, no siendo los vendedores en cuestión demandados, la sentencia que se dicte no sería eficaz frente a los litisconsortes omitidos, en consecuencia, debería ser declarada la improcedencia de la presente demanda por falta de cualidad o interés de la demandada; 4) Que las declaraciones anticipadas y debidamente autenticadas presentadas por la parte actora fueron evacuadas con anterioridad a la presente demanda, razón por la cual las mismas fueron evacuadas a espaldas de su representante, sin brindarle oportunidad de controlarla, en ese sentido, visto que se tratan de declaraciones anticipadas unilaterales por la representación de la parte actora en el presente juicio a favor de su pretensión, aprovecha esta oportunidad procesal para impugnarlas, como en efecto lo hace, en consecuencia, solicita que las mismas sean desechadas por ilegales y habida cuenta que vulnera los principios de control de la prueba y alteridad de la prueba, que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso; 5) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda hecha por la representación de la parte actora, la cual asciende al monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), equivalente a CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (5.263,00 UT), por cuanto lo que pretende la parte actora es la declaración de la simulación de las ventas efectuadas y la consiguiente nulidad de los asientos registrales y notariales de los documentos que contienen dicha negociación; de manera que el valor de esta demanda es el resultado de la sumatoria del precio de la compra-venta del inmueble cuyo precio es la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y de la compra-venta del vehículo automotor cuyo precio es la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), como consta tanto del libelo de demanda como en los documentos de compra-venta de los mencionados bienes, los cuales fueron consignados como documentos fundamentales de la demanda, por la representación de la parte demandante; 6) Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su representada, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado; 7) Que niega y contradice que el demandante haya comprado el bien inmueble de autos a la ciudadana PRISCILA MARGARITA COLMENARES por cuanto el inmueble fue comprado por su representada, tal como se indica en el documento de compra-venta anexo a los autos; 8) Que niega y contradice que el demandante simuló una compra-venta de un inmueble propiedad de la ciudadana PRISCILA MARGARITA COLMENARES con la demandada LIVIA SENCLER GALINDEZ, para que en el documento de compra-venta apareciera dicho bien a nombre de ella, en vista del extravío del pasaporte del demandante, pues desde el día 01 de septiembre de 2010, su representada adquirió legalmente el inmueble antes descrito, estableció una relación de arrendamiento con el hoy demandante a través de un contrato de arrendamiento con el aquí demandante, mediante el cual se le arrendó una habitación con derecho a baño y la cocina, válido hasta el día 30 de septiembre de 2012, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, quedando inserto bajo el Nº 14, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, en fecha 15 de noviembre de 2010, vale decir dos (02) meses y catorce días después de haber quedado legalmente autenticado el documento de compra-venta del inmueble suscrito entre la ciudadana PRISCILA MARGARITA COLMENARES y su representada; 9) Que aunado a lo anterior, al ciudadano CRISTOBAL FERRER JAQUEN en fecha 15 de septiembre de 2005 le fue expedido por las autoridades competentes en Venezuela, la cédula de identidad extranjera distinguida con el Nº E-84.339.322, con la cual se podía identificar válidamente para realizar cualquier tipo de negocio u acto jurídico, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, como se evidencia en las planillas bancarias Nros. 188-00015050 y 188-00014831, emitidas por la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 08 de diciembre de 2011 y 24 de noviembre de 2011, respectivamente en los renglones destinados para plasmar nombre y apellido del depositante, cédula de identidad, RIF o pasaporte del depositante y firma del depositante; 10) Que niega y contradice que el ciudadano CRISTOBAL FERRER JAQUEN, confiado en la amistad y en la buena fe que tenía depositado en su amiga, la ciudadana LIVIA SENCLER, aceptó su proposición de poner a su nombre la casa hasta que obtuviera nuevamente su pasaporte español, por cuanto si el demandante necesitaba a alguien de confianza para efectuar la compra-venta señalada lo más legal era que dicha transacción la hiciese su señora esposa, por cuanto está casado con una venezolana, como consta en el Acta de Matrimonio Nº 040, de fecha 09 de diciembre de 2005, asentada en el Libro del Registro Civil Nº 2, para matrimonio artículo 70, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas del Estado Vargas; 11) Que niega y contradice que su representada se haya obligado a traspasar los bienes, en este caso el inmueble adquirido, al demandante; tal como se había obligado para el momento que ambos decidieron simular la compra-venta de la casa, según los dichos de la representación del demandante, pues su representada en ningún caso simuló la compra-venta de la casa, ni del vehículo automotor con el ciudadano CRISTOBAL FERRER JAQUEN, como claramente se ha expresado en el escrito de contestación de la demanda, reiterándose que su representada compró el inmueble a través de un documento perfectamente válido, dándole cumplimiento a los requisitos y solemnidades establecidos por la ley; 12) Que niega y contradice que el demandante haya solicitado directamente ante los organismos competentes y fueron presentados por él, junto con el documento de compra-venta a effectum videndi ante el Registro Público las solvencias y documentos referidos por la éste en el escrito libelar; 13) Que niega y contradice que el ciudadano CRISTOBAL FERRER JAQUEN haya hecho negociación de compra-venta del vehículo de autos, pues el vehículo en cuestión fue adquirido legalmente por su representada a través de documento de compra-venta que suscribió con el ciudadano ROMER JOSÉ ZAVALA FREITES, ya identificado en autos, en fecha 19 de enero de 2011, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, quedando anotada bajo el Nº 54, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría; 14) Que el ciudadano CRISTOBAL FERRER JAQUEN se pudo haber identificado perfectamente con la cédula de identidad que ya se mencionó le fue expedida por las autoridades venezolanas competentes; pudiendo también identificarse con el pasaporte Nº AC647645, expedido en fecha 03 de mayo de 2005, el cual no refiere como extraviado y, en todo caso, pudo haber utilizado a su esposa, la ciudadana VERÓNICA LEÓN RODRÍGUEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-11.062.615, tal cual consta en el acta de matrimonio ya referida; 15) Que aunado a los antes expuesto en fecha 15 de noviembre de 2010, otorgó poder específico, en cuanto a derecho se requiere, pero amplio, suficiente e irrevocable a la abogada XIOMARA ROSA STALLONE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.334, con la cual faculta plenamente para en su nombre, gestiones, tramite y ejecute todos los actos y diligencias necesarios para realizar su presentación y actuar en su nombre ante todo órgano Jurisdiccional correspondiente, Registros, Notarias; poder éste concedido dos (02) meses y cuatro (04) días antes que su representada adquiriera legalmente el vehículo en cuestión; 16) Fundamenta su contestación en los artículos 1.487, 1.488 y 1.489 del Código Civil; 17) Solicita al Tribunal se pronuncie sobre el valor de la demanda, sobre la falta de cualidad o falta de interés de la demandada para sostener de manera individual el juicio, en consecuencia, sea declarada la falta de cualidad o falta de interés en la demandada para intentar el juicio, que se declare la falta de cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y, finalmente, que sea declarada sin lugar la presente demanda, así como que se condene en costas a la parte actora.
En fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, fija el décimo quito (15to) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes.
En fecha 19 de julio de 2012, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de consignación de escritos de informes, apertura el lapso de ocho días de despacho a partir de esa fecha para que la parte demandante presente escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2012, comienzan a correr los sesenta días de despacho calendarios consecutivos establecidos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dictar sentencia en la presente causa.
En el día de hoy, cinco (5) de noviembre de 2012, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
DE LA SIMULACIÓN DE VENTA Y LA CUALIDAD
Al respecto expone el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LIVIA SENCLER GALINDEZ, en su escrito de contestación de demanda, lo siguiente:
“En este caso en concreto se evidencia tanto del libelo de la demanda, como del contrato de compra-venta del inmueble, suscrito por la ciudadana PRISCILA MARGARITA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.560.878, en calidad de vendedora y la ciudadana LIVIA ELENA SENCLER GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.223.447, en calidad de compradora, legalmente autenticado por la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DEL ESTADO VARGAS, en fecha 01/09/2010, dejándolo inserto bajo el Nº 07, tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y debidamente inscrito el número 2010.10820, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.2.493, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, por la ciudadana LIVIA ELENA SENCLER GALINDEZ, en el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO MUNIPIO VARGAS ESTADO VARGAS. (Folio 20 del expediente), así, como del contrato de compra-venta del vehículo automotor, suscrito por el ciudadano ROMER JOSÉ ZAVALA FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.828.324, en calidad de vendedor y la ciudadana LIVIA ELENA SENCLER GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.223.447, en calidad de compradora, legalmente autenticado por la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DEL ESTADO VARGAS, en fecha 19-01-2011, dejándolo inserto bajo el Nº 54, tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (Folio 23 del expediente); de los cuales se solicita declaración de simulación, que él ciudadano CRISTOBAL FERRER JAQUEN, no interviene como parte en ninguno de los dos (02) reseñados contratos.
Por lo que no existe lugar a duda, que la acción declaratoria de simulación intentada por la representación de la parte actora, es en calidad de tercero…
La representación de la parte actora se limitó a demandar única y exclusivamente a mi representada, la ciudadana LIVIA ELENA SENCLER GALINDEZ… quien es parte compradora tanto en el contrato de compra venta del inmueble, como en el contrato de compra venta del vehículo automotor, aun cuando uno de los requisitos de la acción de simulación intentada por terceros, es que la acción debe ser dirigida contra las partes que intervienen en el acto simulado (sean dos o más), tal como lo señala el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra supra mencionada.
Siendo este requisito necesario, por cuanto, por la estructura y naturaleza de la acción, se requiere la intervención de todos las partes vinculadas, porque de no existir la integración de todas las personas en el proceso, la sentencia que se dicte no sería eficaz frente a los litisconsortes omitidos, motivado a que en nuestro sistema si una persona no demanda o no es demandada, incurre el Juez en incongruencia, si otorga algo en su favor o en su contra. Así las cosas, en el supuesto negado que dicha demanda fuere declarada con lugar, los efectos de dicha sentencia recaerían necesariamente sobre el comprador y el vendedor, cosa que jurídicamente no es posible en este caso en concreto, porque los vendedores no fueron demandados. A tal efecto era necesario dirigir dicha atención contra todas las partes que intervinieron en los contratos. En consecuencia debe ser declarada la improcedencia de dicha demanda por la falta de cualidad o interés de la demanda para sostener el juicio de manera individual tal y como fue denunciado.”
Así pues, se desprende de lo expresado por la parte demandada que la misma alega la falta de cualidad para sostener la demanda incoada en su contra por cuanto, conjuntamente con su persona, debía el actor demandar a los ciudadanos PRISCILA MARGARITA COLMENARES y ROMER JOSÉ ZAVALA FREITES, debiendo haberse constituido entonces un litisconsorcio pasivo necesario, razón por la cual opone la falta de cualidad del demandado o de legitimatio ad causam para sostener el presente juicio.

Sobre la simulación expone el autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Pág. 853, lo siguiente: “Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa)…”
Asimismo, la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).
Tal como se describe en el cuerpo del presente fallo, la parte actora en el libelo de demanda, en la narración de los hechos alegó que por razones de amistad realizó un negocio jurídico simulado con la ciudadana LIVIA ELENA SENCLER GALINDEZ, es decir, con la intención aparente de que la precitada ciudadana aparezca como la propietaria de los bienes que realmente fueron comprados por el ciudadano CRISTOBAL FERRER JAOUEN.
Entonces observa este sentenciador que la presente demanda versa sobre una simulación relativa, la cual tiene lugar, según lo establece el autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Pág. 865, “…cuando las partes que intervienen en el acuerdo simulatorio realizan un negocio aparente (negocio simulado) que oculta el negocio efectivamente querido por ellas (negocio disimulado). Pero la simulación relativa no versa siempre sobre la causa del negocio (p. ej.: las partes simulan una venta cuando en realidad realizan una donación), sino que puede versar sobre cualquier otro elemento del negocio, p. ej.: el precio (declaran uno menor que el real, para minimizar el impuesto sobre la renta; o al revés, fingen un precio mayor para inhibir el derecho de retracto de un comunero o de un inquilino), o la fecha del negocio (lo antedatan o lo postdatan para ocultar la incapacidad de una de las partes), y también puede ocultar simplemente a alguna de las partes en el contrato y fingir la aparente participación en él de una persona diferente (se habla en este caso de “simulación por interposición de personas”).

Así las cosas, se pretende la nulidad por simulación de un contrato contentivo de la venta efectuada por la ciudadana PRISCILA MARGARITA COLMENARES a la ciudadana LIVIA ELENA SENCLER GALINDEZ, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa para vivienda en el construida, ubicada en el barrio la salina, calle principal de playa salina, jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas medidas y linderos aparecen antes descritos. Asimismo, pretende la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano ROMER JOSÉ ZAVALA FREITES, de un vehiculo MARCA: Ford, MODELO: Supercab, PLACA: 64DVAP; año: 2002, y cuyos datos adicionales aparecen ya descritos en el presente fallo.
En los precitados instrumentos contentivos de las ventas efectuadas, se aprecia que dicho bienes fueron vendidos a la demandada (compradora), por los ciudadanos PRISCILA MARGARITA COLMENARES y ROMER JOSÉ ZAVALA FREITES (vendedores); sin embargo se evidencia de los autos, que la parte actora demanda a la compradora en las ventas cuya nulidad por simulación se pretende, pero no son llamados a juicio los vendedores, en consecuencia, sin que este Tribunal tenga que entrar a examinar el fondo del asunto, calificando los hechos y las pruebas, debe analizar previo a cualquier otra consideración, la excepción o defensa opuesta (falta de cualidad).
En este sentido el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Civil”, expresa acerca de la cualidad o legitimatio ad causam lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Agrega el autor:
“Por lo tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del merito de la causa”.
Respecto a los litisconsorcios, expresa el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Igualmente, nuestro máximo órgano de justicia en Sala de Casación Civil dicta sentencia de fecha 11 de marzo de 1.992, en la cual expone:
“……Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos;…
Sin embargo, fuera de los casos reconocidos por la Ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis-consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma legal, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Según el maestro Loreto, dentro de esta concepción amplia del litis-consorcio obligatorio, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa o pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio… Y Devis Echandía explica magistralmente los efectos de una sentencia pronunciada frente a uno solo de los obligados en los casos del litis-consorcio. Para el eminente Profesor de las Universidades de El Rosario y Nacional de Bogotá, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos…
Esta advertencia la formula la Sala, dentro de las nuevas facultades conferidas para indicar la norma jurídica aplicable, ya sean las explanadas en la formalización, o las que la propia Sala indique, facultad que también abarca el señalar la doctrina jurídica que a juicio de la Sala debe prevalecer en el caso concreto…”(C.S.J.- Casación Sentencia del 11 de Marzo de 1.992).
A mayor abundamiento, trae este sentenciador a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 4 de mayo de 2009, en el expediente Nº C-20-C-2007-000570, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en la cual se señaló:
“……Como es el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, expuesto en la sentencia transcrita y en la Nº 132 del 26 de abril de 2.000, en Venezuela, la no integración del litisconsorcio necesario,…, trae como consecuencia, la desestimación de la pretensión por falta de legitimación ad-causam.
Y es que, la falta de cualidad o legitimación ad-causam, es un presupuesto de la pretensión, no de existencia de la sentencia de fondo. Hay que recordar los tres elementos estructurales de la pretensión: 1) Los sujetos procesales: juez, parte demandante y parte demandada; 2) La causa petendi, es decir, los hechos que configuran la situación lesiva del derecho del demandante o que amenazan lesionarla, y; 3) El petitum, lo que pide el demandante para restablecer su derecho o para evitar que su derecho se vea afectado. De modo que, si ese demandante o ese demandado no es la persona a quien o contra quien, de acuerdo con la ley, le corresponde pedir o que sea pedida esa tutela, la pretensión fracasa.
…En consecuencia, al no haberse mantenido la integridad del litisconsorcio en la presente causa, debe prosperar la excepción de falta de legitimación ad-causam…’
En efecto, comparte plenamente esta Sala el criterio esgrimido por la recurrida, ya que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por errónea interpretación, establece los efectos de los actos procesales realizados en el caso del litisconsorcio necesario, y el beneficio que reciben los litisconsortes forzosos en caso de contumacia, aprovechando la diligencia de los otros co-litigantes, dicha normativa se aplica cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de forma uniforme para todos los litisconsortes, por lo que el formalizante aspira con su denuncia que se declare la inadmisibilidad de la defensa planteada, pero el juez de la recurrida concluye que no está constituido el listiconsorcio necesario, porque “…fueron excluidas las… ciudadanas, compradora en la primera venta y vendedora en la segunda… . Razón suficiente para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva…” por lo que al ser interpretada dicha norma correctamente, mal podría esta Sala declarar la misma con lugar. Así se decide.
En lo que respecta a que la recurrida “debió aplicar y no aplicó” el artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, el mismo corresponde al litisconsorcio necesario, que surge cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales ya sean activas o pasivas, y las mismas deben ser llamadas todas a juicio, para así conformar el contradictorio, y tal como señaló el juez de la recurrida en su sentencia ‘…era necesario llamar a todos los vendedores y compradores y mantenerlos vinculados al proceso hasta que se profiriese sentencia definitiva y firme. Sin embargo, fueron excluidas las ciudadanas… Razón suficiente, para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva…”, por lo que mal podría decirse que hubo falta de aplicación en relación a dicha norma. Así se decide…”.
Finalmente, dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2011, Expediente Nº 11-0393, con Ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover:
“Ahora, en el caso concreto de la demanda por simulación, se verifica la existencia de un litis consorcio necesario en la pretensión entre el vendedor y el comprador, pues los efectos de la declaratoria con lugar de la demanda de simulación es la inexistencia absoluta del acto simulado, es decir, la nulidad de negocios jurídicos realizados, por lo que la pretensión debe hacerse valer contra los involucrados en el negocio jurídico simulado, de allí que resulta necesaria la legitimación pasiva conjunta de los participes a fin de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso.
Así las cosas, la Sala observa que tal como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en su decisión del 05 de junio de 2009, la demanda de simulación de venta debió dirigirse contra las partes intervinientes en el negocio jurídico alegado como simulado, pues en el supuesto de constar el acto simulado, éste se produce con el concurso del enajenante y el adquirente, al ser la consecuencia jurídica de la declaratoria de la simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, la nulidad del acto simulado.”
Observa este sentenciador que los intervinientes en el negocio jurídico (vendedores), tienen el derecho de exponer también sus argumentos de hecho respecto del conocimiento que se les atribuya, para defender sus intereses particulares que puedan verse afectados por la declaratoria de la nulidad solicitada. Se aprecia que la intervención de los restantes intervinientes en el negocio (vendedores), era legalmente indispensable, ya que desde el punto de vista procesal, no puede existir una cosa juzgada parcial que surta sus efectos únicamente en contra de los compradores, con exclusión de los demás involucrados en el acto de disposición del actuante, resulta entonces un imperativo de orden público garantizarle a todos los ciudadanos los derechos y garantías consagrados en la Constitución, en vista de lo cual los vendedores tienen el insoslayable derecho a ser oídos y a hacer valer sus intereses en el proceso, y éste no puede resolverse válidamente sin la necesaria intervención de ellos, razones por las cuales necesitaban ser llamados al proceso conjuntamente como litisconsortes, la ciudadana PRISCILA MARGARITA COLMENARES y ROMER JOSÉ ZAVALA FREITES, ya que se trata de personas frente a las cuales la demandante ha afirmado también el interés jurídico que quiso hacer valer en este juicio, pero excluyéndolos indebidamente de su pretensión. Ciertamente, debido a que dichos intervinientes en el negocio cuya nulidad se pretende tienen un derecho y se encuentran sujetos a una obligación que deriva del mismo título, los efectos de la nulidad solicitada, de ser procedente, se extenderían también a ellos, hallándose, por consiguiente, en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, el cual impone que la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes.

Ciertamente, debido a que las partes intervinientes en el negocio jurídico impugnado (comprador y vendedor), se encuentran sujetos a una obligación que deriva del mismo título, los efectos de la nulidad solicitada, de ser procedente, se extenderían también a ellos, hallándose, por consiguiente, en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, el cual impone que la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes. Estando en presencia de un litis consorcio de carácter necesario, previsto en el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual implica una pluralidad de sujetos pasivos de una misma relación sustancial, el demandado carece por sí solo de cualidad para sostener el juicio y los demás intervinientes en el negocio jurídico cuya simulación se demanda no podían quedar excluidos de la pretensión de la parte actora en su posición de legítimos contradictores, siendo forzoso que fueran llamados también a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellos, aisladamente considerados, sino en el conjunto de todos los sujetos mencionados, y así, la acción de nulidad no debió dirigirse singularmente contra la compradora, sin abarcar a todos los interesados, en vista de que no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de ellos sin afectar a los otros, en caso de que fuere procedente. Se trata de que los hechos planteados en el libelo son comunes a la compradora actuante y a los demás participantes en el negocio jurídico de compraventa, de manera que por la naturaleza de la cuestión sustantiva objeto de este proceso, relacionada con la propuesta nulidad de la enajenación, no puede pronunciarse útilmente la decisión solicitada sin el imprescindible emplazamiento de todos los colitigantes necesarios. Ahora bien, dado que no se obró así y el proceso continuó siendo sustanciado hasta el actual estado de sentencia definitiva, sin que tenga que entrar en el análisis de la cuestión de mérito, debe este Tribunal resolver sobre el rechazo de la demanda tal como fue formulada en concreto, por un defecto de legitimación pasiva que obsta a la atendibilidad de la pretensión deducida en este proceso, en razón de la causa de pedir que se invoca, por estar atribuida implícitamente dicha legitimación a varias personas por la misma ley, como un requisito inherente a la propia naturaleza de la acción ejercida; siendo posible declararlo así, sin que tenga que ser alegado por el demandado. Así se establece.

Así las cosas y visto lo expresado por la jurisprudencia respecto a las situaciones como las de autos, resulta evidente para este sentenciador que, efectivamente, el demandante debió conformar el litisconsorcio pasivo necesario de ley y no demandar sólo a la ciudadana LIVIA SENCLER GALINDEZ, en su carácter de compradora de los bienes en marras descritos, sino también a los ciudadanos PRISCILA MARGARITA COLMENARES y ROMER ZAVALA FREITES, en su carácter de vendedores de los bienes en cuestión, por cuanto todos participaron en las compra-ventas o negocios jurídicos de los cuales pretende el actor se declare la simulación y la subsidiaria nulidad, en consecuencia, al no haber conformado la parte demanda el litisconsorcio en cuestión y al haber incoado el actor la presente causa sólo en contra de la ciudadana LIVIA SENCLER GALINDEZ, resulta forzoso para este sentenciador declarar la falta de cualidad o legitimatio ad causam de la referida ciudadana, para sostener el presente juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, por defecto de litis consorcio, y así lo dictaminará este sentenciador en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA por SIMULACIÓN DE COMPRA-VENTA y subsidiaria NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano CRISTOBAL FERRER JAQUEN, de nacionalidad española, mayor de edad y titular del pasaporte Nº XDA421379, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-10.353.259, contra la ciudadana LIVIA ELENA SENCLER GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-13.223. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Sin perjuicio de lo antes decidido, y como quiera que no se ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues este sentenciador se limitó a examinar la falta de cualidad o legitimación ad causam, alegada por la parte demandada, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional en un fallo de fecha 17 de Junio de 2004, dicha situación permite a la parte actora ejercer nueva demanda de acción de nulidad conformando el respectivo litisconsorcio necesario. Así se establece. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2012.
EL JUEZ TITULAR
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, Cinco (5) de noviembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL

CEOF/MV
Exp. N° 12047