REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202° y 152°
DEMANDANTE: JOSE AGOSTINHO DE JESUS
DEMANDADOS: JULIO QUINTERO ORTEGA, JUAN FRANCISCO QUINTERO NOGUERA y GILBERTO ALFONZO RODRIGUEZ
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-NEGANDO MEDIDA
EXPEDIENTE N° 12136

I
ANTECEDENTES
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2012, el cual corre inserto al folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal.
Vista la diligencia introducida por el abogado LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, en su carácter de autos, mediante la cual ratifica la solicitud efectuada en el libelo de la demanda, a los fines que sea decretada medida de secuestro sobre los bienes propiedad de los demandados, este tribunal para decidir observa:
II
SOBRE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte actora narra en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que su representado JOSE AGOSTINHO DE JESUS, suscribió en nombre de la sociedad mercantil BODEGON DE LINO, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1996, anotada bajo el Nº 40, Tomo 351-A-Sgo., un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, situado en la parcela 8, bloque 39, Urbanización Caribe, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, de Ochocientos metros (800 Mts) aproximadamente, tal como se evidencia del expediente número: WP01-P-2008-000149, de la nomenclatura llevada por el tribunal Cuarto de Control del estado Vargas, con sede en Macuto, donde cursó dicho juicio el cual acompañó en copia certificada marcada con “B”; 2) Que tal como se evidencia del citado expediente, en fecha 29 de agosto de 2002, su representado JOSE AGOSTINHO DE JESUS, en su propio nombre y en su condición de representante de la sociedad mercantil BODEGON DE LINO S.R.L., interpuso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Vargas, una denuncia por los delitos de estafa, fraude, agavillamiento y apropiación indebida, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 numeral 2 y 286 y 466 del Código Penal, cometidos en su perjuicio por los ciudadanos JULIO CESAR QUINTERO ORTEGA, JUAN FRANCISCO QUINTERO NOGUERA y GILBERTO ALFONZO RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.799.819, V-2.786.490 y V-4.114.005 respectivamente; 3) Que la sociedad mercantil BODEGON DE LINO, S.R.L., representada por su poderdante JOSE AGOSTINHO DE JESUS, en su carácter de Administrador General, es arrendatario del mencionado inmueble constituido por el local comercial, ubicado en parte de la parcela Nº 8, bloque 39, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, el cual tiene un área aproximada de ochocientos metros (800 mts), según se evidencia del último contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Inmobiliaria Ortega, C.A., representada en este acto por su Presidente JULIO CESAR QUINTERO ORTEGA; 4) Que el referido contrato de arrendamiento se encuentra indefinido en el tiempo, en virtud de haber operado la tácita reconducción del mismo; 5) Que por una acción fraudulenta, el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO ORTEGA, a través de supuestos acuerdos comerciales indujo mediante engaño a su representado JOSE AGOSTINHO DE JESUS, a cometer el error de firmar finiquito de fecha 23 de julio de 2002, en el que según declaración del mismo JULIO CESAR QUINTERO ORTEGA, le hacía entrega material y formal del local comercial que él ocupaba con el carácter de arrendatario y erróneamente declara residir un contrato que ya había rescindido con la suscripción del último contrato entre BOGEGON DE LINO S.R.L. e Inmobiliaria Ortega, C.A., el cual constituye el elemento probatorio que adminiculado a otros, representa la prueba del delito que se denunció y por el que resultó condenado el autor del mismo; 6) Que del fraude del cual fue víctima su representado, fue desalojada la sociedad mercantil BODEGON DE LINO S.R.L. del inmueble el cual ocupaba como arrendataria y posteriormente el referido inmueble fue vendido a un tercero con la consabida desposesión material del local comercial o bien inmueble que ocupaba la representada de su poderdante mediante contrato de arrendamiento suscrito en la Guaira, en fecha 30 de agosto de 1998, con lo cual le fue violentado las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y el derecho a la libertad económica, además del daño moral que tal conducta le generó a su representado; 7) Que ante la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos, su poderdante acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Vargas, y procedió conforme le correspondía a denunciar a la comisión de delitos cometidos en su perjuicio, lo cual luego de cumplir con todos los pasos necesarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que concluyó en la mencionada sentencia condenatoria de fecha 22 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas, en la que se condenó al ciudadano JULIO CESAR QUINTERO ORTEGA, a cumplir dos (2) años de prisión por el delito de fraude, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 465 en su ordinal 2º del Código Penal en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, con las consecuentes penas accesorias relativas a la inhabilitación política y otras previstas en la Ley; 8) Que la sentencia fue ejecutada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Vargas, quien finalmente terminó imponiéndole la pena fijada en la sentencia del Tribunal de Juicio, solicitando el penado la suspensión condicional de la pena impuesta; 9) Que por tales motivos esta representación considera que el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO ORTEGA, incurrió con su conducta en la lesión no solamente al patrimonio de su representando sino que además le causó una afección en su estado emocional y psicológico que terminó por afectar gravemente su patrimonio moral, ya que, su representado quien es un hombre de origen extranjero, quien ha trabajado toda su vida, ha actuado con rectitud y cordura, depositando su buena fe en la gente, y vio como estos ciudadanos de los cuales uno resulto condenado violentaron con su conducta su fe y su actitud frente al trabajo y sus iguales al hacerlo desalojar mediante acto engañoso y fraudulento del bien inmueble que poseía en su condición de arrendatario, lo cual afectó grave y consecuencialmente la actividad comercial que venia desarrollando EL BODEGON DE LINO S.R.L., en el mencionado local que ocupaba en su condición de arrendatario, lo cual constituye una violación flagrante al derecho a su condición de arrendatario que tenía, pues con la actividad y conducta fraudulenta desplegada por los querellados y en especial por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO ORTEGA, indujo bajo error a su representado JOSE AGOSTINHO DE JESUS a suscribir el citado finiquito con el que luego fue desalojado del local comercial donde desarrollaba su actividad comercial, como el era el expendio de comida y bebida; 10) Que resulta importante señalar a este digno Tribunal, que la acción desplegada por la parte demandada, no sólo ha causado un duro perjuicio al patrimonio de su representado sino que además, le ha causado un daño a su condición moral, ya que, desde el momento que le fue notificado la rescisión unilateral del contrato de marras y la posterior venta del local a un tercero, consecuencialmente le ha producido un aflicción que ha afectado su estado emocional y anímico, lo cual se traduce como un daño moral; 11) Que la conducta generada por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO ORTEGA, ha lesionado el acerbo patrimonial de su representado y como consecuencia de ello le ha causado un daño a su condición moral, ya que, tal situación le ha generado un estado de depresión que a pesar del tiempo transcurrido no ha podido superar; 12) Que el trauma de haber perdido su negocio y el único medio de ingreso económico para el y su familia como consecuencia de la conducta criminal desplegada por los ciudadanos JULIO CESAR QUINTERO ORTEGA, JUAN FRANCISCO QUINTERO NOGUERA y GILBERTO ALFONZO RODRIGUEZ, antes identificados, causaron con su conducta a su representado una grave aflicción en su estado emocional, psicológico y patrimonial que terminó causando un grave daño a su patrimonio moral, habida cuenta que no solo tuvo que padecer el trauma que significa denunciar un hecho punible del cual fue víctima sino que además perdió desde el punto de vista patrimonial la inversión que tenía con su fondo de comercio en el local del cual fue desalojado fraudulentamente, lo cual afecto su estado de ánimo que lo sumió en la depresión y el desespero; 13) Que por ello demandaba por daños y perjuicios a la ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ, por daños y perjuicios; 14) Que en este sentido cree firmemente quien suscribe que ante la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos y el estado de afección emocional que tal conducta causó a su representado hacen diametralmente procedente la presente demanda 15) Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil, pide el resarcimiento por los daños y perjuicios y daños morales causados y determinados en el libelo de esta demanda, asimismo solicitó que se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.

III
SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Y el artículo 588 del mismo Código dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Además de los requisitos señalados, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es menester que exista un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
En ese orden de ideas, tratase el presente caso de un juicio por daños y perjuicios y daño moral, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido consigna la parte actora copia certificada de las actuaciones del expediente signado bajo el Nro. WP01-P-2008-000149, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Vista la naturaleza de la pretensión demandada y las pruebas acompañadas, observa este sentenciador que el actor debía no sólo alegar la existencia de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño, sino también probarlo de manera sumaria, y por cuanto tales supuestos no fueron cumplidos en el caso de autos, quien juzga considera que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada por la representación judicial de la parte actora, abogados RAMIRO SIERRAALTA, LEOBARDO SUBERO, RAMIRO ANDRES SIERRAALTA y CARLOS MATOS ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.997, 53.042, 154.602 y 123.505 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE AGOSTINHO DE JESUS, titular de la cédula de identidad nro. E-81.058.700, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 08 de Noviembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL