Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
201° y 152°
Demandante: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.577, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES ZULIANA INTERNACIONAL C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 2 de enero de 1.997, bajo el N° 32, Tomo 1-A.
Demandada: Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, con una última modificación estatutaria, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 9 de julio de 1.999, bajo el N° 16, Tomo 189-A, y por ante la Superintendencia de Seguros bajo el 13.
Apoderados Judiciales de la demandada: Abogados TEREK KAFRUN MICARE, LUIS MEDINA GALLANTI, ZULMER ANTONIA COLINA DE RAMÍREZ y SULMER RAMÍREZ COLINA, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.161, 66.904, 10.267 Y 67.158.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro, apelación de la decisión de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El caso traído a conocimiento de esta alzada, se refiere a la demanda de cumplimiento de contrato de póliza de seguro, incoada por el abogado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES ZULIANA INTERNACIONAL C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A.”
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada, curso de ley correspondiente, y ordenó la citación de la parte demandada (f. 37).
Mediante escrito del 6 de abril de 2010 (f. 43 al 45), el abogado LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, actuando en representación de la parte demanda contestó la demanda.
En fecha 28 de abril de 2010, la parte demandante presentó pruebas (f. 51 al 54, y anexos f. 55 al 82), las cuales fueron agregadas por auto del 29 de abril de 2012 (f. 83). Y mediante escrito fechado 28 de abril de 2010 (f. 84 al 86, y anexos f. 87 al 102), la parte demandada hizo lo propio, y promovió sus pruebas, las cuales fueron agregadas por auto del 29 de abril de 2012 (f. 103).
A los folios 37 al 77, riela la sentencia apelada dictada el 19 de julio de 2012 por el tribunal a-quo, relacionada ab inicio.
En fecha 18 de septiembre de 2012, fue recibido previa distribución el presente expediente por ante esta Alzada, dándosele entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 6.949 (f. 87).
A los folios 89 al 105 y 106 al 110, corren insertos escritos contentivos de informes presentados por las partes por ante esta Alzada el 24 de octubre de 2012.
El 9 de noviembre de 2012 (111 al 117 y 118 al 120), las partes presentaron observación a los informes.
PUNTO PREVIO
En la oportunidad fijada por esta Alzada para presentar informes, la parte demandada y apelante expuso:
“…PRIMERO: De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 507 y 508 ejusdem, solicito se declare viciada la sentencia apelada en virtud que: El Juez al mencionar las copias remitidas al Tribunal por la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivas de la investigación…, señaló: “…”. Es el caso ciudadano Juez… que la testigo en su declaración, no hizo mención alguna a modus operandis o bandas de robo, ni a ningún entorno especifico, de forma tal, que mal puede el Juez de la sentencia, al valorar la mencionada declaración de testigo agregarle entornos como lo hizo viciando su sentencia. Señalar que se rindió la citada declaración de la testigo YAJAIRA MARCANO…, para luego concluir sin guardad relación alguna con la declaración referid, que “la solicitud de importación temporal de un vehículo y posteriormente su robo es precisamente un modus operandi utilizado por bandas organizadas de robo de vehículos, lo que influyó determinantemente en el dispositivo el fallo.
Es evidente que incurrió el Juez que dictó la sentencia apelada, en el vicio de falso supuesto, al atribuirle a un acta del expediente menciones que no contiene, y al sacar conclusiones sin tomar en cuenta las verdaderas menciones que contenía el acta, y así solicito sea declarado.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil denuncio la nulidad de la sentencia apelada por falta de pronunciamiento del Juez sobre la Constancia de la impronta de los seriales por parte de los funcionarios de Dirección de Impuestos Nacionales DIAN. …
TERCERO: De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil denuncio la nulidad de la sentencia apelada por silencio de prueba consistente en la carta de rechazo de fecha 17 de junio del 2009…, que dirigió mi representada al asegurado, en la que le indicó que en vista de no haber aclarado la situación se procedía a rechazar el siniestro, quedando la compañía relevada de la obligación de indemnizar… . Es evidente que el Juez no se pronunció en toda la sentencia sobre la referida carta de rechazo, lo que configura el vicio de silencio de prueba, y así solicito respetuosamente sea declarado.
CUARTO: De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil denuncio la nulidad de la sentencia apelada en virtud que el Juez en la referida sentencia, a pesar de haber sido un hecho admitido por la demandante en su libelo y alegado y probado por mi representada, en la condenatoria de la sentencia, no tomó en cuenta el Finiquito Nro. 86.4472…, emitido por mi representada, donde consta el pago de Bs. 7.342, 95, a la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., en fecha 22 de abril del 2009, correspondiente al saldo adeudado por el asegurado en la compraventa del vehículo asegurado… .
Sin dejar de insistir en que mi representada la asiste el derecho para haber suspendido el siniestro y luego rechazarlo, en el supuesto negado que le correspondiera el pago de la indemnización a la parte actora, debió a todo evento el Tribunal descontar la cantidad de dinero que mi representada le había pagado a la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., es decir, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.342, 95), correspondiente al saldo adeudado por la empresa asegurada por el crédito para la adquisición del vehículo.
QUINTO: De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil denuncio la nulidad de la sentencia apelada en virtud que el Juez en la referida sentencia, a pesar que mí representada impugnó los recaudos que rielan del folio 34 al folio 36…, por no cumplir con los requisitos exigidos para la validez de documentos emanados de autoridades extranjeras, le otorgó pleno valor probatorio, partiendo de una premisa sin fundamento, al indicar que mi representada no podía impugnar parte y no todo de lo suministrado por el DIAN viciando así la sentencia, al ser omitida por el ciudadano Juez…”.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a resolver los vicios alegados así:
1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO:
La suposición falsa implica el establecimiento de un hecho falso, positivo y concreto por parte del Juez. En este sentido, del análisis efectuado a los fundamentos de la supuesta denuncia del vicio de falso supuesto por parte del apelante, se observa que en realidad pudiera configurar según sus dichos, es lo que en doctrina se denomina como la negación de un hecho cierto por parte del a-quo “falso supuesto negativo” que no es afirmar lo falso, sino negar lo verdadero. Por lo que, el vicio de falso supuesto que plantea el apelante, no puede ser encuadrado bajo la figura de la suposición falsa pura y simple, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBA
Los particulares 2, 3, 4 y 5 del escrito de informes, se encuentran referidos al vicio de silencio de prueba, razón por la cual se resolverán conjuntamente en el presente punto.
El apelante plantea en sus informes de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de silencio de prueba, sin realizar un enlace lógico jurídico que permita conocer y comprender sus argumentos para la procedencia del vicio alegado, pues a modo ilustrativo, es criterio reiterado de la jurisprudencia de casación, que si el juez omite valorar algún medio de probatorio, en primer lugar infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y en segundo lugar comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en modo alguno puede ser complementado por esta Alzada.
Por los razonamientos expuestos, esta Juzgadora desestima, por inadecuada fundamentación las denuncias de infracción del artículo 509 del código de procedimiento civil, contenidas en los particulares 2, 3, 4, y 5 del escrito de informes, Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, observando al respecto que:
La parte demandante y apelante en su escrito libelar arguyó:
“…el día 26 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 9:00 a.m, el ciudadano LUISIN ALBERTO PIRELA PIRELA…, se encontraba dentro del local del negocio denominado “La Dulce Naranja”, ubicado en la Avenida 9, entre calles 68 y 69 del sector Tierra Negra, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuando intempestivamente dos sujetos desconocidos lo abordaron y le robaron a mano armada toda su documentación, pertenencia y el vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ZULIANA INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, identificado con las placas: SAZ-36U, Marca: TOYOTA, Modelo: MERÚ; Año: 2005, Color: AZUL, Serial de carrocería: 9FH11UJ9059005579, Serial de motor: 3RZ3378641, Clase: CAMIONETA, tal y como se evidencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO con fecha de emisión 22 de junio de 2006, signado con el alfanumérico: 9FH11UJ9059005579-1-1, expedido por el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura.
…el vehículo en cuestión…, se encontraba amparado al momento del evento por la póliza número 80/56/9898363, emitida por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
…Luego de acontecido el …hecho, le ciudadano LUISIN ALBERTO PIRELA PIRELA…, en su carácter de Director-Presidente de la Sociedad Mercantil…, se trasladó inmediatamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, ubicado en la vía que conduce al Aeropuerto Internacional “La Chinita”, en el sector Palito Blanco, a presentar formal denuncia, dando así debido cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) de la cláusula 8 de las Condiciones Particulares contenidas en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, que obligan al tomador, asegurado o beneficiario a “Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia, en caso de robo o hurto del vehículo o partes del mismo”.
En vista de la pérdida total del vehículo…, como consecuencia del robo a mano armada, y ya que de conformidad con las Condiciones Generales y Particulares, así como las contenidas en el Cuadro-Recibo de la Póliza…; el citado ciudadano procedió en la misma fecha, o sea, el 26 de febrero de 2009, y estando dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse producido el siniestro, a notificar a la citada empresa del acontecimiento o siniestro acaecido el 26 de febrero de 2008, y a entregar todos y cada uno de los recaudos requeridos al efecto; dando cumplimiento a la obligación establecida en el literal b) de la Cláusula 8 de las Condiciones Particulares, referido a las obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario, y a lo contenido en la cláusula 10ª de las condiciones generales respectivamente, contenidas en la Póliza de Seguro… .
Ahora bien, en fecha 30 de abril de 2009, la nombrada empresa de seguros suspendió el proceso del trámite del siniestro in comento en los términos que se transcriben a continuación:
“En relación al siniestro en referencia, cumplimos en informarle que después de haber sido realizadas las verificaciones pertinentes, hemos sido informados que el vehículo…, ingresó a la República de Colombia bajo la modalidad de Importación Temporal de Vehículos de turismo en turismo, el día 24 de febrero de 2009, otorgado por el DIAN, el cual fue aprobado por 35 días consecutivos y hasta la presente fecha no ha sido reexportado, según información suministrada por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN). De lo antes expuesto, se desprende que el vehículo amparado bajo la póliza en referencia, fue exportado el objeto del seguro 24 de febrero de 2009, es decir, dos (2) días antes que fuese denunciado el robo por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalísticas…, según constancia de denuncia N° I-043.977 de fecha 26/02/2009.
En vista que, existe disparidad entre lo verificado y declarado por usted…, lamentamos informarle que esta circunstancia nos vemos en la necesidad de suspender el proceso del trámite del siniestro hasta tanto le sean aclarada toda la situación antes expuesta.”
…Llama la atención, que en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro…, no está prevista ni contempla la figura de la suspensión del proceso de trámite del siniestro, al respecto la cláusula 11 de las Condiciones Generales de la Póliza establece que “La Empresa de Seguro deberá notificar por escrito al Tomador, Asegurado o Beneficiario según corresponda, dentro del plazo señalado en la cláusula anterior, de las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo, total o parcial de la indemnización exigida”.
…Ahora bien…, vista la negativa de la empresa aseguradora a cumplir con los términos y condiciones establecidos en la Póliza de Seguros contratada…, el ciudadano LUISIN ALBERTO PIRELA PIRELA, en su condición de Director-Presidente de la S.M. REPRESENTACIONES ZULIANA INTERNACIONAL, C.A., se trasladó personalmente el día 22 de junio de 2009, a la seccional de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN), ubicada en la población de Maicao, Colombia, a fin de solicitar respuesta …a si efectivamente el vehículo… propiedad de su representada, había ingresado a territorio colombiano el día 24 de febrero de 2009, es decir, dos (2) días antes de que fue denunciado el robo… .
En fecha 14 de julio de 2009, el citado organismo dio respuesta al pedimento en cuestión, en los siguientes términos: “…”.
Sin embargo, de las copias de los documentos presentados para el trámite…, podemos observar claramente, que el permiso para la importación temporal de vehículo para turista de fecha 24-02-2009…, es falso; por cuanto la solicitud de marras fue expedida a nombre de una ciudadana presunta venezolana de nombre MARÍA PERTUZ FAJARDO…, quien presentó además un certificado de registro de vehículo a su nombre con todos los datos del vehículo propiedad de mi representada… .
Como consecuencia de lo anterior, no es cierto, tal y como lo argumentara la empresa de seguros en la comunicación de fecha 30 de abril de 2009, que el vehículo…, propiedad de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ZULIANA INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, ingresado a la República de Colombia bajo la modalidad de importación temporal de vehículos en turismo el día 24 de febrero de 2009… .
No es cierto que el vehículo objeto del seguro…, fue exportado el 24 de febrero de 2009, es decir, dos (2) días antes que fuere denunciado el robo… .
… y en vista de que en comunicación de fecha 30 de abril de 2.009, la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., suspendió el trámite…, es que formalmente demandamos a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. por cumplimiento de contrato, contenido en la póliza de seguros número 80/56/9898363 por los siguientes conceptos:
…La suma asegurada contratada indicada en el Cuadro de Recibo, esto es, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 89.880,00).
… A razón de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.800,00), demandamos la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (108.000,00, que resulta de multiplicar la cantidad diaria, es decir, MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.800,00) por sesenta días continuos, tal y como lo recoge el primer aparte del numeral 2) del literal d) de la cláusula 3 eiusdem… .
Solicito que la cantidad antes descrita y demanda sea corregida o indexada tomando en cuenta los índices de precios al consumidor… .
…Siendo que el monto total demandado asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 197.880,00), dejamos expresa constancia de que el equivalente en unidades tributarias de la referida suma es de 3.533,57 Unidades Tributarias. . …”.
La parte demandada en su contestación, adujo:
“…primero: …Reconozco que mi representada suscribió y emitió la póliza de seguros de CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES cobertura amplia Nro. 38-56-9898363 con vigencia del 19 de abril de 2008 al 19 de abril de 2009…
A todo evento, y sin dejar de insistir en la suspensión del proceso de trámite del siniestro explicado…, opongo a la parte actora el límite de cobertura contemplada en la póliza, por ser ley entre las partes. Resaltando que las partes contratantes quedaron sometidas a las condiciones generales y particulares, lapsos de caducidad, de la citada póliza de seguros y a la normativa legal y administrativa que regula la convención entre las partes y la actividad aseguradora.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., haya dejado en un limbo jurídico a la parte actora con la comunicación de fecha 30 de abril de 2009.
Lo cierto es que el representante de la empresa asegurada notificó a la SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., de un robo según su dicho ocurrido el día 26 de febrero de 2009 en la ciudad de MARACAIBO…
Mi representada inició el trámite del siniestro y actuando de buena fe canceló a la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 95/100 BOLÍVARES (Bs. 7.342,95) correspondiente al saldo adeudado por la empresa asegurada por el crédito para la adquisición del vehículo, pago del cual tenía conocimiento la parte actora y sin embargo no los tomó en cuenta al momento de demandar la suma asegurada.
Posteriormente fue notificada mi representada que el referido vehículo ingresó a la República de Colombia bajo la modalidad de importación temporal de vehículos en Turismo el día 24 de febrero de 2009, autorización otorgada por la DIAN…, y fue aprobada por 35 días consecutivos sin haber sido reexportado para el día 30 de marzo de 2009, según información suministrada por la… DIAN.
Destacando el hecho que la parte actora indica en su libelo de demanda que el robo del vehículo asegurado ocurrió el día 26 de febrero de 2009 a las 9:00 AM, y luego el representante de la empresa se trasladó inmediatamente al C.I.C.P.C…. a formular la denuncia, sin embargo la denuncia evidencia que la misma fue interpuesta a las 4:15 PM.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que existe una disparidad entre lo declarado por el representante de la asegurada, quien indicó que el vehículo fue robado en Venezuela el 26 de febrero de 2009, y la información obtenida en la República de Colombia, en el sentido de que el vehículo ingresó a la República de Colombia el 24 de febrero del 2009… .
Con base a lo anteriormente señalado, mi representada mediante comunicación de fecha 30 de abril de 2009 notificó a la parte actora su condición de asegurada, los resultados de la investigación del siniestro…, indicándole como es lógico que suspendía el trámite del siniestro hasta tanto no se aclarara la situación.
…Mi representada para suspender el trámite del siniestro…, se fundamentó en la investigación del siniestro y en la cláusula 1 de las Condiciones Generales de la Póliza… .
Por tanto mi representada para este tipo de Póliza de Automóvil… solamente está obligada a indemnizar los siniestros ocurridos dentro del territorio de la República de Venezuela, mal podría de esta manera indemnizar el Robo de un Vehículo cuando tiene información de un organismo oficial extranjero que el vehículo ingresó en territorio colombiano dos (2) días antes a la fecha de la denuncia y no ha sido reexportado. Por tales razones al no ser aclaradas las referidas circunstancias del siniestro…, mi representada quedaría relevada de la obligación de indemnizar.
TERCERO: Niego y rechazó que mi representada haya suspendido el siniestro basados en una información falsa, ya que la investigación se realizó ante un organismo oficial extranjero y la Asegurada no aclaró la situación a mi representada, sobre todo el hecho de por qué el vehículo asegurado se encontraba en territorio colombiano en fecha 24 de febrero de 2009 y no fue reexportado posteriormente.
CUARTO: Impugno los folios 32, 33, 34; que acompañó la parte actora el libelo de demanda por tratarse de copias simples emitidos en el extranjero cuya firma de la persona que los expidió no cumple con las formalidades establecidas en los tratados internacionales que rigen la materia.
QUINTO: Convengo con la parte actora, que para ingresar un vehículo a territorio colombiano con el permiso de importación temporal expedido por el DIAN, se requiere improntas del número de chasis que identifiquen el vehículo. Por tanto, cuando se obtuvo el permiso de Importación del vehículo asegurado en fecha 24 de febrero de 2009, los funcionarios del DIAN verificaron los seriales del vehículo asegurado para poder otorgar el permiso.
SEXTO: Convengo con la parte actora, que de los registros que reposan en la Dirección de Impuesto y Aduana Nacionales (DIAN), seccional Maicao, Colombia, podemos evidenciar que existe correspondencia entre las características del vehículo serial de carrocería: 9FH11UJ9059005579 por el cual solicitaron un permiso de importación temporal en fecha 24 de febrero de 2009, con el vehículo serial de carrocería: 9FH11UJ9059005579 y la asegurada reportó un robo en fecha 26 de febrero de 2009, esto es dos (2) días después en el Negocio denominado “La Dulce Naranja” ubicado en la Avenida 9, entre calles 68 y 69 del sector “Tierra Negra” de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; propiedad de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ZULIANA INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA.
SEPTIMO: Rechazo que la información suministrada por la DIAN no fue suficiente para suspender el trámite del siniestro alegando la parte actora que se presentaron documentos falsos en la solicitud y rechazó dicho alegato por cuanto la parte actora en su condición de asegurada no ha aclarado a mi representada por qué el organismo colombiano reitera que el vehículo asegurado ingresó en territorio colombiano en fecha 24 de febrero de 2009 de acuerdo a sus registros, no ha aclarado a la aseguradora de que manera los funcionarios colombianos del DIAN tomaron las improntas del serial de carrocería del vehículo asegurado ingresó en territorio colombiano en fecha 24 de febrero del 2009.
OCTAVO: Rechazo que se aplique en el presente caso el artículo 41 de la Ley de contrato de seguro, ya que el mismo establece la obligación de la empresa de seguros indemnizar una vez terminadas las investigaciones. En este siniestro las investigaciones no han concluido, precisamente en el curso del trámite del siniestro como se ha explicado mi representada fue informada que en fecha 24 de febrero de 2009 se había solicitado un permiso de importación por ante la sede del DIAN en Paraguachón de la República de Colombia para el vehículo asegurado. …
NOVENO: Niego, rechazó y contradijo que mi representada deba cancelar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 89.880,00) por el concepto de suma asegurada y rechazo que proceda la corrección monetaria de dicha suma, ya que no procede pago alguno por cuanto la asegurada no ha aclarado las circunstancias del siniestro tal y como se explicó anteriormente…
DECIMO: Niego, rechaza y contradigo que mi representada deba cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00) por concepto de indemnización diaria y rechazó que proceda la corrección monetaria sobre dicha suma, ya que no procede pago alguno por cuanto la asegurada no ha aclarado las circunstancias del siniestro, especialmente el hecho que se desprende de la información suministrada por la DIAN de la República de Colombia, según la cual el vehículo asegurado se encontraba dos días antes en la República de Colombia y para el 30 de marzo de 2009 no había sido reexportado. …”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vigente para el momento de la suscripción del contrato de póliza, objeto de cumplimiento en la presente causa, lo define como:
"El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. …”.
Respecto a las características del contrato de seguros, la referida Ley establece las siguientes:
1.- Consensual; 2.- Bilateral; 3.- Oneroso; 4.- Aleatorio, y 5.- De buena fe y de ejecución sucesiva.
Los artículos 1.133 y siguientes del Código Civil Venezolano, establecen:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo: 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
La acción por cumplimiento de contrato encuentra su fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
La base legal de la acción por Cumplimiento de Contrato, establece como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente solo respecto de los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. En la acción por cumplimiento o resolución contractual, es sólo al Juez a quien le compete apreciar, en cada caso, cual retardo tiene suficiente entidad o gravedad para justificar el cumplimiento o la resolución. En este orden de ideas, la Doctrina ha expresado que el cumplimiento o la resolución es considerada como una sanción, y de allí que el artículo 1.167 del Código Civil haya previsto como presupuesto indispensable la intervención del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de su ejecución (José Mélich-Orsini “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, Año 2007, pág. 142, 423 y 426).
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo acompañó:
1.- Cuadro - Recibo de póliza (automóvil), Póliza N° 80-56-9898363, Recibo N° R-2385207, Certificado N° 0, emitido por la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.” (f. 15). Esta prueba se valora, en el sentido de que demuestra la suscripción del contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres celebrado entre la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES ZULIANA INTERNACIONAL C.A.”, con la compañía demandada, y en el que figura como asegurado.
2.- Copia fotostática simple de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, (Casco de Vehículo Terrestres). Esta prueba se valora, en el sentido de que demuestra las condiciones contractuales del Seguro de Casco de Vehículo Terrestres, así como coberturas y exclusiones del mismo suscrito por la parte demandante con la compañía aseguradora demandada.
3.- Copia fotostática simple de comunicación fechada 4 de marzo del 2008, emitida por la Sociedad Mercantil “REZUINCA”, a la Aseguradora “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.” (f. 26 y 27). Dicho instrumento se aprecia y se valora en virtud de no haber sido desconocido o tachado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente, a saber, con la contestación de la demanda, y de la misma se desprende que la demandante consignó los recaudos correspondientes al siniestro.
4.- Copia fotostática simple de comunicación fechada 30 de abril del 2009, emitida por la Aseguradora “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.” (f. 24 y 25). Dicho instrumento se aprecia y se valora en virtud de no haber sido desconocido o tachado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente, a saber, con la contestación de la demanda, y de la misma se desprende que la demandada suspendió el proceso del pago por indemnización del siniestro a la parte actora.
5.- Copia fotostática simple de la comunicación S/N fechada 14 de julio del 2009, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Maicao, República de Colombia (f. 28 al 33), anexos constantes de (copia del certificado de registro de vehículo, constancia de revisión de tránsito terrestre, tarjeta andina de inmigración, copia de la cédula de identidad de la solicitante y constancia de las improntas de seriales tomadas al vehículo sobre el cual se solicitó el permiso de importación temporal). Dicho instrumento se aprecia y se valora en virtud de no haber sido desconocido o tachado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente, a saber, con la contestación de la demanda, y de la misma se desprende, que el referido organismo otorgó en fecha 24 de febrero del 2009, a la ciudadana MARÍA PERTUZ FAJARDO, con cédula de identidad No. V-19.482.948, autorización de Importación Temporal de un vehículo con las siguientes características: CLASE: RÚSTICO; CHASIS: 9FH110J90059005579; MOTOR: 3RZ-3378541; PLACAS: SAZ36U; MARCA: TOYOTA; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: MERÚ M/T; COLOR: AZUL TINTA; AÑO: 2005. Y que el mismo ya se encuentra vencido, sin que el vehículo hubiere salido de la República de Colombia.
6.- Copias fotostáticas simples del (Libro de Control de Ingresos), llevado por División de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Seccional Maicao, Colombia (f. 34 al 36).
Se observa que si bien es cierto, el adversario en su oportunidad procesal correspondiente, es decir, con la contestación de la demanda impugnó las mismas alegando que fueron emitidas en el extranjero sin las formalidades establecidas en los tratados internacionales que rigen la materia, no es menos cierto, que las mismas forman parte anexa a la comunicación valorada en el punto anterior, la cual no fue impugnada o desconocida, razón por la cual, mal podría impugnar parte y no todo dicha instrumental. En consecuencia, se le otorga como parte integrante el mismo valor probatorio de la instrumental apreciada en el punto quinto.
En la oportunidad probatoria, promovió:
1.- Cuadro - Recibo de póliza (automóvil), Póliza N° 80-56-9898363, Recibo N° R-2385207, Certificado N° 0, emitido por la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.” (f. 55). Esta prueba ya fue valorada.
2.- Copia fotostática simple de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro (Casco de Vehículo Terrestres) (f. 56 al 63). Esta prueba ya fue valorada.
3.- Copia fotostática simple de comunicación fechada 26 de febrero del 2009, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUISIN PIRELA PIRELA (f. 64). Dicho instrumento se aprecia y se valora en virtud de no haber sido desconocido o tachado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente, y de la misma se desprende que el demandante de autos interpuso formal denuncia por ante ese órgano, sobre el robo de un vehículo, en fecha 26 de febrero de 2009.
4.- Copia fotostática simple del Control de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, signado con el N° I-043.977 (f. 65). Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende la denuncia interpuesta por la parte actora por el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor el día veintiséis (26) de febrero de 2009, con las siguientes características: CLASE: RÚSTICO; CHASIS: 9FH110J90059005579; MOTOR: 3RZ-3378541; PLACAS: SAZ-36U; MARCA: TOYOTA; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: MERÚ; COLOR: AZUL TINTA; AÑO: 2005.
5.- Original de comunicación fechada 4 de marzo del 2008, emitida por la Sociedad Mercantil “REZUINCA”, a la Aseguradora “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.” (f. 66 y 67). Esta prueba ya fue valorada.
6.- Comunicación fechada 30 de abril del 2009, emitida por la Aseguradora “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, a la parte demandante (f. 68 y 69). Esta prueba ya fue valorada.
7.- Comunicaciones fechadas 12 y 4 de mayo del 2009, emitidas por la Sociedad Mercantil “La Dulce Naranja”, (f. 70), “Condominio Lago Country II Villas” (f. 71), a la Aseguradora “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.” Se les otorga valor probatorio, por cuanto fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprenden, que el ciudadano LUISIN ALBERTO PIRELA PIRELA, le fue hurtado un vehiculo de su propiedad el día 26 de febrero de 2009, y que el mismo hizo uso propio del mismo durante los días 23, 24, 25 y 26 de febrero de de 2009.
8.-Comunicación sin fecha emitida por la Sociedad Mercantil “Centre Redouge” (f. 72), a la Aseguradora “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.” No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma constituye un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante prueba testimonial.
9.- Copia fotostática simple de comunicación S/N fechada 14 de julio del 2009, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Maicao, República de Colombia (f. 73 al 78). Esta prueba ya fue valorada.
10.- Copias fotostáticas simples del (Libro de Control de Ingresos), llevado por División de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Seccional Maicao, República de Colombia (f. 79 al 82). Esta prueba ya fue valorada.
11.- Prueba de informes a: 11.1) Dirección de Aduanas Nacionales (DIAN), Seccional Maicao de la República de Colombia; 11.2.) Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Viviendas - Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; 11.3) Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y 11.4) Fiscalía Décima Séptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Sobre la prueba de informe a la Dirección de Aduanas Nacionales (DIAN), Seccional Maicao de la República de Colombia. De autos no hay constancia de haberse recibido respuesta al informe, razón por la cual no se valora.
Con relación a la prueba de informe al Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Viviendas - Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se obtuvo respuesta mediante oficio S/N del 18 de mayo del 2010 (f. 116), del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y de ella se desprende que el vehículo MARCA: TOYOTA; CLASE: RUSTICO; MODELO: MERU M/T; COLOR: AZUL TINTA; PLACAS: SAZ-26U, se encuentra registrado en el Sistema Nacional desde el 22 de junio de 2006, a nombre de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES ZULIANA INTERNACIONAL C.A.”, y no de la ciudadana MARÍA LUISA PERTUZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.482.948, quien figura como solicitante en la autorización de importación temporal de vehículo a la República de Colombia, tramitada por ante la Dirección de Aduanas Nacionales (DIAN), Seccional Maicao.
Respecto a la prueba de informe requerida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, se obtuvo respuesta mediante oficio N° RIIE-1-0501-847 del 5 de agosto del 2010 (f. 118), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Dactiloscopia Archivo Central – Departamento de Datos Filiatorios, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y de ella se desprende que el número de cédula V-19.482.948, pertenece al ciudadano DOUGLAS ALBERTO VERGARA PALACIOS, nacido en estado Lara, Municipio Catedral, Distrito Lara, el 23 de diciembre de 1.990, razón por la cual se le otorga valor probatorio, en el sentido que determina que el número de cédula suministrado por la ciudadana MARÍA PERTUZ FAJARDO con ocasión a la solicitud de importación temporal de vehículo a la República de Colombia, tramitado por ante la Dirección de Aduanas Nacionales (DIAN), Seccional Maicao, no se corresponde con el verdadero titular.
Finalmente, el informe requerido a la Fiscalía Décima Séptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se obtuvo respuesta mediante oficio N° ZUL – F17 – 10 – 3543 del 23 de noviembre del 2010 (f. 351 y anexos en copias fotostáticas cerificadas folio 176 al 350), de la Fiscalía Décima Sétima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y de ella se desprende que la causa C24-F17-0653-2009, por Delito de Robo de Vehículo, se encuentra en la fase investigativa (reserva), en la que figura como víctima el ciudadano LUISIN ALBERTO PIRELA PIRELA, razón por la cual se le otorga valor probatorio.
12.- Prueba Testimonial de los ciudadanos: LUIS MANUEL TAVARES VARGAS; JOHELYS CARRUYO; NIXON PIRELA LÓPEZ, FRANCISCO BETANCOURT, MEISI DE MARCANO y GABRIELA DE LINARES.
A las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUIS MANUEL TAVARES VARGAS y JOHELYS CARRUYO, se valoran por cuanto sus declaraciones son conteste y concordante, en el sentido que el día 26 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en el local comercial denominado “La Dulce Naranja”, ubicado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, dos sujetos armados despojaron de una CAMIONETA: MERÚ COLOR: AZUL al ciudadano LUISÍN ALBERTO PIRELA PIRELA.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos NIXON PIRELA LÓPEZ y FRANCISCO BETANCOURT, no hay constancia de autos que los mismos hubieren rendido sus declaraciones, razón por la cual no revaloran.
Finalmente se observa que con relación a las testimoniales de las ciudadanas MEISI DE MARCANO y GABRIELA DE LINARES, sus dichos ya fueron valorados con ocasión a la apreciación de las documentales emanadas de terceros.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Cuadro - Recibo de póliza (automóvil), Póliza N° 80-56-9898363, Recibo N° R-2385207, Certificado N° 0, emitido por la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”. Esta prueba ya fue valorada.
2.- Copia fotostática simple de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro (Casco de Vehículo Terrestres). Esta prueba ya fue valorada.
3.- Comunicación fechada 30 de abril del 2009, emitida por la Aseguradora “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, a la parte demandante. Esta prueba ya fue valorada.
4.- Apostillado del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia (f. 89 y 90), relacionada con la constancia emitida por la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, suscrita por el Subdirector de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la constancia expedida por Lilian Vazco, funcionaria de Importación de Vehículo, mediante la cual se deja constancia que el día 24 de febrero de 2009, ingresó con autorización a la República de Colombia, un vehículo con las siguientes características CLASE: RÚSTICO; CHASIS: 9FH110J90059005579; MOTOR: 3RZ-3378541; PLACAS: SAZ36U; MARCA: TOYOTA; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: MERÚ M/T; COLOR: AZUL TINTA; USO: PARTICULAR; SERIAL CARROCERÍA: 9FH11UJ9059005579; SERIAL MOTOR: 3RZ-3378541; AÑO: 2005.
5.- Documentales anexos a la constancia emitida por la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia (DIAN), relacionados con la solicitud de importación temporal No. 39001998 de fecha 24 de febrero de 2009. Esta prueba ya fue valorada.
6.- Constancia de Control de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, signado con el N° I-043.977 Original de denuncia No. I043-977, fecha 26 de febrero de 2009. Esta prueba ya fue valorada.
7.- Documentales corrientes a los folios 99 al 102, emitidas por la Gerencia de Operaciones “TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A.”, de fecha 22 de abril de 2009. No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Recibo de finiquito N° 864472 (f. 102), emitidas por “Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.”, de fecha 13 de abril de 2009, a nombre de “TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A.” Dicho instrumento se aprecia y se valora en virtud de no haber sido desconocido o tachado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente, y de la misma se desprende que la demandada de autos, canceló la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 95/100 BOLÍVARES (Bs. 7.342.95), a la Sociedad Mercantil “TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A.”.
Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados… .
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
El último aparte del artículo inmediatamente relacionado, faculta a los jueces para interpretar los contratos. Esta interpretación constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que se haya sometido a su consideración. En materia de interpretación de contratos, el derecho reconoce dos sistemas acogidos indistintamente por las diversas legislaciones: a) el de la voluntad declarada, que se atiene a la voluntad de los contratantes, sin más investigación; y b) el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Esta interpretación constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta. En ese sentido los jueces son soberanos en la actividad de interpretar la voluntad de las partes contenida en el contrato.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, es decir, el onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma).
Así las cosas, del análisis probatorio efectuado, y vistos los fundamentos de hecho y de derecho la pretensión, se observa que durante el iter procesal quedó demostrado que efectivamente la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES ZULIANA INTERNACIONAL C.A.”, representada por el ciudadano LUISIN ALBERTO PIRELA PIRELA, parte demandada, contrató con la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, parte demandada, una póliza de seguro de Casco de Vehículos Terrestres con una vigencia a partir del día diecinueve (19) de abril del año 2008, es decir, quedó probada la existencia del contrato; sin embargo la parte demandada no logró demostrar que la causa en que justifica la suspensión del tramite indemnizatorio, se encuentre debidamente justificada, esto es, por que fue establecida o convenida por las partes, y con ello configurar un supuesto de exclusión o liberación de su obligación, ya que no puede obviarse que el artículo 506 de nuestra ley civil adjetiva, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho. En tal sentido, en el caso sub examine en que la parte actora demandó el cumplimiento de contrato, derivado del incumplimiento por parte de la demandada en la suspensión del trámite indemnizatorio, ello implica que la carga probatoria pesa sobre la cabeza de la demandada, quien debió desplegar una actividad probatoria plena que le permitiera evidenciar y por ende crear convicción a esta Alzada que se encuentra liberada u relevada de su obligación, pues en su contestación señaló entre otras cosas que la suspensión del trámite indemnizatorio se debía a que su “representada sólo esta obligada a indemnizar los siniestros ocurridos dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, mal podría indemnizar el robo de un vehículo cuando tiene información de un organismo oficial extranjero, que el vehículo ingresó en territorio colombiano”. Asimismo, citó la cláusula N° 1 relativa a las condiciones generales de la póliza de seguro, ya valorada en ésta sentencia, que establece: “las presentes Condiciones Generales regulan el presente contrato en sus diferentes modalidades y coberturas que aparecen indicadas en las Condiciones Particulares y Anexos. En virtud de las declaraciones presentadas por el Tomador o el Asegurado, contenidas en la Solicitud de Seguro que forma parte integrante de esta póliza, la Empresa de Seguros se compromete a indemnizar al asegurado y/o Beneficiario, la pérdida o el daño sufrido por el bien asegurado que puedan sobrevenir al Asegurado durante la vigencia de la Póliza, que ocurran dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela hasta por la suma indicada como límite máximo en el Cuadro-Recibo, a consecuencia de los riesgos cubiertos por esta Póliza y sujeto a lo establecido en las Condiciones Particulares y Anexos.” Por lo que, contrariamente a lo manifestado por la aseguradora a juicio de esta Alzada, determinado de autos por una parte, que el vehículo asegurado fue denunciado formalmente como robado el día veintiséis (26) de febrero del 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo del estado Zulia (República Bolivariana de Venezuela), y por otra parte, constatada la vigencia del contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres para el día del siniestro (robo del vehículo), considerándose el mismo como pérdida total del vehículo según la Cláusula Primera de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro, ya valorada en esta sentencia, resulta indefectiblemente que la presente acción prospera en cuanto ha lugar en derecho, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, concluye esta Sentenciadora del conocimiento en grado jerárquico vertical que el presente el recurso de apelación debe declararse sin lugar y confirmarse en todas sus partes la decisión apelada, tal y como se determina de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, parte demandada, el 30 de julio del 2012, contra la decisión de fecha 19 de julio del 2012, dictada y publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada con el N° 40, mediante la cual se declara: 1.- CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES ZULIANA INTERNACIONAL C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”. 2.- Condena a la demandada al pago de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 89.880,00), por concepto de suma asegurada establecida en el Cuadro-Recibo, por pérdida total del vehículo, a favor de la demandante. 3.- Condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00), por concepto de indemnización diaria por pérdida total, correspondiente a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) multiplicado por 60 días de conformidad con el literal “d)” de la Cláusula 3 de las condiciones Particulares del Contrato de Seguro; y 4.- Ordena la indexación de las cantidades condenadas en los particulares SEGUNDO y TERCERO, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada dictada el 19 de julio del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 40.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp: 6.949
AYCR/AMA/Javier S.-
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