JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: INVERSIONES DICORPA C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de agosto de 2006, bajo el N° 33, Tomo 13 – A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, representado por el ciudadano Álvaro Augusto Castillo Jaimes, venezolano, titular de la de Cédula de Identidad N° V.- 13.467.583.

APODERADOS: NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ y NELSON RAMON GRIMALDO GARCÍA, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.375 y 15.896.

DEMANDADA: N y C CONSTRUCCIONES C.A., sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de abril de 1.985, bajo el N° 5, Tomo 10-A de los Libros correspondientes, representada por su Presidente: José Nicolás Cárdenas Bustamante, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.654.429.

APODERADO: JESUS MANUEL MENDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de dad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Apelación de la decisión de fecha 6 de Junio de 2012, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción propuesta por la parte demandante.

I
ANTECEDENTES

La demanda presentada por la parte actora en fecha 23 de septiembre de 2011, por ante el Juzgado distribuidor de causas correspondientes, se circunscribe a la solicitud de cumplimiento de contrato intentada por INVERSIONES DICORPA C.A., contra N y C CONSTRUCCIONES C.A., indicando que se le adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 150.844,22), por concepto de saldo insoluto del precio de los bienes y servicios vendidos.
Admitida como fue la demanda en fecha 4 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó emplazar a la sociedad mercantil N y C CONSTRUCCIONES C.A., en la persona de su presidente José Nicolás Cárdenas Bustamante.
Una vez notificado el demandado, en fecha 26 de octubre de 2011, procedió a oponer las cuestiones previas, previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito consignado el 28 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas formuladas por su contraparte.
Por medio de escrito consignado el 12 de diciembre de 2011, el demandado solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en atención a lo estatuido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Vista las anteriores actuaciones, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 6 de junio de 2012, resolvió:

“PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la accionada establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 5, esto es, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa denunciada por la accionada relativa a la falta de presentación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE DECLARA INAMDISIBLE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ALVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES con el carácter de Director Gerente y representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DICOPRA C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL N Y C CONSTRUCCIONES C.A.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

Inconforme con la decisión descrita, la misma fue apelada por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia del 26 de junio de 2012, la sociedad mercantil demandada hizo lo propio en escrito consignado el 31 de julio de 2012, apelaciones oídas en ambos efectos, como consta en auto emanado por el aquo el 14 de agosto de 2012.
Corresponde a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la causa previa distribución, hecho apreciable en auto de entrada del 18 de septiembre de 2012, así mismo se le reasignó a la causa el N° 6950.
En fecha 23 de octubre de 2012, el ciudadano Jesús Manuel Méndez Hernández, apoderado de la sociedad mercantil N y C CONSTRUCCIONES C.A, consignó por anticipado escrito de informes.
Estando en el plazo para presentar informes, así lo hizo la sociedad mercantil demandante INVERSIONES DICORPA C.A., lo cual se dejó constancia en auto del 24 de octubre de 2012.
Vistas las anteriores actuaciones, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- Del demandante:
Arguye el accionante haber celebrado con la sociedad mercantil N Y C CONSTRUCCIONES C.A., contrato para el suministro e instalación de las puertas y ventanas en los Edificios ubicados en el Conjunto Residencial San Juan Bautista III de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Continúa su exposición la representación de la parte demandante, indicando que tales puertas y ventanas fueron instaladas en los edificios 1, 2, 3, 4, 5 y 6, y las ventanas en los edificios 1, 2, 3, 4, 5 y en un apartamento del edificio 9 del Conjunto Residencial San Juan Bautista III, por los precios que de seguidas se detallan:
a) Las puertas por un valor de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 97.474,47); más ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.696,94) del Impuesto al Valor agregado (I.V.A.) calculado al doce por ciento (12%) para un total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 199.171,41).
b) Las ventanas por un valor total de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 93.369,75), más ONCE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.204,37) del Impuesto del valor agregado (I.V.A.) calculado al doce por ciento (12%), para un total de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 104.574,12).
Esboza la representación de INVERSIONES DICORPA C.A., que para el 1 de octubre de 2009, la parte demandada le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 213.745,53), de los cuales ha realizado los siguientes abonos:
- En julio de 2010 la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), tal como consta de recibo emitido por su representada en fecha 02 de julio de 2010, con sello y firma de recibido de la demandada.
- El 2 de enero de 2011 abono la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); tal como consta de recibo emitido por su representada en fecha 12 de enero de 2011, con sello y firma de recibido de la demandada.
En virtud de lo expuesto, indicó la demandante que el monto adeudado se reduce a la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 173.745,53) de los cuales CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 150.844,22), eran del precio de los bienes y servicios vendidos y VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.901,31) del Impuesto al valor agregado (I.V.A.).
Continuando con su exposición indicó que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.527 del Código Civil, las personas que participan en un contrato de compra venta como compradores se encuentra en la obligación de pagar el precio del bien vendido, por lo que al haber su representado suministrado e instalado las puertas y ventanas en los apartamentos construidos por la demandada, ésta se encuentra en la obligación de pagar el precio de dicho suministro e instalación.
En atención a lo transcrito la representación judicial de Inversiones Dicorpa C.A., solicitó al tribunal sea condenada la parte demandada a pagar:

• CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 150.844,00) por concepto de saldo insoluto del precio de los bienes y servicios vendidos.
• VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (22.901,31) por concepto de Impuesto al valor Agregado.
• SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 78.266,52), por concepto de corrección monetaria, para el periodo comprendido entre el mes de octubre 2009 al mes de julio de 2011.
• Indexación del saldo insoluto del precio antes señalado, desde agosto de 2011, hasta la fecha en que quede firme la sentencia que condena a pagar tal monto.

2.2.- De la parte demandada.-

La representación judicial de N y C CONSTRUCCIONES C.A., sostuvo que la parte actora demandó el supuesto cumplimiento de un contrato celebrado entre las partes, sin indicar en el escrito libelar si fue un contrato verbal o por escrito, aunque en su contenido hace referencia de una relación contractual, por lo que ciertamente el documento contentivo del contrato es el instrumento fundamental de dicha demanda, en consecuencia, el demandante estaba en la carga de presentar tal instrumento fundamental con el libelo, siendo carga insoslayable de la actora, consignar tal instrumento con el libelo y no en oportunidad posterior, todo ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera, opuso como defensa la cuestión previa relativa a la no indicación de la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión la demandante.
III
INFORMES

De la parte demandada.-

La representación judicial de N y C CONSTRUCCIONES C.A., al momento de consignar informes en el caso de marras lo hizo de manera extemporánea por anticipado, señalando en el mencionado escrito que la parte demandada reiteró que la actual controversia tiene como fundamento o solicitud un cumplimiento de contrato, en consecuencia el demandante debía servirse del documento fundamental de su pretensión, es decir el contrato, de donde se derivan los supuestos derechos que reclama, cosa que no hizo y así quedó sentado por el aquo.
Indicó el demandado que la sentencia apelada no condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pese a haberse declarado la inadmisibilidad del caso en estudio.

Manifiesta N y C CONSTRUCCIONES C.A., que el juez de Municipio erró al dictar la sentencia apelada, pues la inadmisibilidad extingue el proceso, en consecuencia no debió conocer el resto de los alegatos de la demandante, para luego concluir en el punto quinto de la dispositiva “Que no hay condenatoria en costas por haber vencimiento reciproco.”

Del demandante.-

Expone la representación judicial de INVERSIONES DICORPA C.A., que la decisión impugnada viola la garantía del debido proceso dado que ha subvertido el procedimiento legalmente establecido, pues en la oportunidad de resolver sobre la procedencia de una cuestión previa, conforme lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el aquo no dio oportunidad a subsanar la cuestión previa opuesta, pasando a declarar la inadmisibilidad de la acción, en plena transgresión además de su derecho a la defensa.
Aunado a lo expuesto, sostuvo la parte actora que el fallo en revisión se encuentra viciado por falta de motivación por cuanto no explana los motivos de hecho y de derecho para fundamentar que su pretensión deba ser considerada como inadmisible.
Sostuvo además la improcedencia de las cuestiones opuestas por el demandado, pues indicó que éste se equivoca al señalar, que el libelo no posee el documento esencial en que se fundamenta la pretensión, pues “los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión reclamada en este juicio, es la existencia de un contrato de compra venta, que por ser consensual para su validez basta que las partes hayan expresado su consentimiento y será en la etapa probatoria del proceso en el cual se aporte la prueba del mismo, dado que de los hechos narrados en la demanda no se ha indicado ningún documento en el cual conste el mismo, siendo que tales hechos podrán demostrarse incluso con testigos por ser de naturaleza mercantil…”
De la misma manera recalcó que en ningún momento se ha indicado que el contrato a que hace referencia en la demanda, se celebró en forma escrita, por lo que mal puede exigirse la presentación escrita del mismo, pues tal relación contractual puede demostrarse mediante cualquier otro medio de prueba, indicando que de los elementos traídos a los autos se puede fundamentar perfectamente el derecho reclamado.
Para culminar sus alegatos, la representación de INVERSIONES DICORPA C.A., sostuvo que fue objeto de violación a la tutela judicial efectiva, pues pese a solicitar en reiteradas oportunidades el decreto de una medida cautelar, nunca tuvo respuesta por parte del juez conocedor de la causa.

IV
PARTE MOTIVA

Una vez analizados los autos y recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, sobre la legalidad o no de la decisión de fecha 6 de Junio de 2012, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción propuesta por la parte demandante.
Asegura la representación judicial de INVERSIONES DICORPA C.A., que la sentencia objeto de revisión se encuentra viciada por cuanto:
• Existe violación al derecho a la defensa y debido proceso, al no cumplir el aquo con la disposición prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
• Falta de motivación, por cuanto no expone los fundamentos de hecho y derecho en que basa su decisión.
• Violación a la tutela judicial efectiva, por no dar respuesta el aquo a sus pretensiones.
• Improcedencia de las cuestiones previas opuestas por la contra parte.
Pasa esta sentenciadora a analizar los puntos alegados por la parte actora, en este sentido explica la sociedad mercantil INVERSIONES DICORPA C.A., que la decisión impugnada viola la garantía del debido proceso y derecho a la defensa dado que ha subvertido el procedimiento legalmente establecido, pues en el momento de resolver sobre la procedencia de una cuestión previa, conforme lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el aquo no dio oportunidad a subsanar la cuestión previa opuesta, pasando a declarar la inadmisibilidad de la acción.
Jurisprudencialmente el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país ha indicado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial; así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha especificado cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, el debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo ha expresado que la violación del debido proceso se produce cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En este sentido, esta juzgadora, observa que de las actas y recaudos que conforman el expediente se desprende:
1.- En fecha 23 de septiembre de 2011, por ante el Juzgado distribuidor de causas correspondientes, INVERSIONES DICORPA C.A., intenta demanda por cumplimiento de contrato contra N y C CONSTRUCCIONES C.A.
2.- En fecha 26 de octubre de 2011, la parte demandada procedió a oponer las cuestiones previas, previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
3.- El 28 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas formuladas por su contraparte.
4.- El 6 de junio de 2012, vista las actuaciones suscitadas, el aquo resolvió con lugar la cuestión previa relativa a la ausencia del documento fundamental acompañado al escrito libelar, declarando inadmisible la acción propuesta intentada por la demandante.
Visto lo transcrito, pasa esta sentenciadora a analizar sí en efecto hubo o nó en el caso de marras violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así las cosas, las cuestiones previas son medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto.
En este sentido el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento… (omisis…)”

Entendemos de lo expuesto que la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la norma transcrita; el demandante contaba con un plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento para subsanar el defecto u omisión invocados, cosa que no realizó, en consecuencia surge el supuesto de hecho previsto en el artículo 352 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

“Si la parte demandante no subsana el efecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria…”

Aprecia esta sentenciadora, que en efecto la representación de INVERSIONES DICORPA C.A., procedió a contradecir el 28 de noviembre de 2011, las cuestiones previas que le fueren opuestas, debiendo entonces el aquo entrar a analizar la situación planteada, lo cual hizo, emanando la decisión apelada, declarando con lugar la cuestión previa e inadmisible la demanda, configurándose el supuesto de hecho previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Declaradas con lugar las cuestione previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Sin necesidad de realizar un análisis exhaustivo al caso, del expediente se desprende, que el juez al declarar con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, también declaró inadmisible la pretensión de la parte demandante, en consecuencia extinguiendo el proceso, sin dejar correr el plazo de los 5 días, previstos en el artículo mencionado supra, otorgado al interesado para subsanar los defectos u omisiones.
En virtud de lo expuesto, resulta propicio indicar que estamos frente a la ausencia de un plazo establecido expresamente en la ley, omitido por el juzgador de instancia y sin lugar a dudas se trata de un formalismo esencial de justicia que permite la igualdad procesal, y el juez, como el conductor y garante del debido proceso, debe velar que la misma se cumpla, con el propósito de no dejar a ninguna de las partes en estado de Indefensión. La observancia de los plazos y lapsos otorgados por la ley son de estricto orden público, con mayor razón cuando el mismo es otorgado para que alguna de las partes pueda oponer sus defensas es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, pues ello se traduce en una puerta de acceso a la aplicación real del estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución Nacional.
En atención a lo expuesto hasta el momento, podemos apreciar que el juez de instancia al declarar en la sentencia objeto de revisión inadmisible la pretensión de la accionante, ignoró el contenido del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, evitando que INVERSIONES DICORPA C.A., pudiera subsanar los presuntos defectos u omisiones, violando su derecho a la defensa y debido proceso tal como lo alegó. Así se decide.
En atención a la decisión descrita supra, esta juzgadora debe declarar la nulidad de la decisión de fecha 6 de Junio de 2012, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción propuesta por la parte demandante y ordena reponer la causa al estado en que se deje transcurrir el plazo previsto en el tantas veces citado artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de INVERSIONES DICORPA C.A. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la apelación intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil N y C CONSTRUCCIONES C.A., contra la decisión de fecha 6 de Junio de 2012, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción propuesta por la parte demandante.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación de INVERSIONES DICORPA C.A., contra la decisión de fecha 6 de Junio de 2012, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción propuesta por la parte demandante..
TERCERO: Se ordena reponer la causa al estado en que se deje transcurrir el plazo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de Noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6950
Angl.-