Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: abogado Ottoniel Agelvis Morales, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.742, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Tama, Nivel 2, local 46, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su condición de co apoderado judicial del ciudadano Omar Antonio Ramírez Contreras.
Motivo: Regulación de Competencia.
En fecha 20 de abril de 2012, el ciudadano Omar Antonio Ramírez Contreras, demandó por Reivindicación, en contra del ciudadano José Teodoro Mora Colmenares, correspondiendo la demanda previa distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 1 al 13 y anexos f. 14 al 25)
En fecha 27 de abril de 2012, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (f. 26)
El alguacil del Tribunal de la causa, informó de la citación personal del demandado consignando recibo debidamente firmado. (f. 34 y 35)
El demandado ciudadano José Teodoro Mora Colmenares, opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa en razón de la materia, por ser un terreno agrícola y debe conocer el Juzgado Agrario. (f. 36 al 41 y anexos f. 42 y 43)
El coapoderado actor, abogado Ottoniel Agelvis Morales, en fecha 23 de octubre de 2012, solicitó se acordara la práctica de una inspección judicial, antes de dictar sentencia sobre la cuestión previa, ratificando lo solicitado en el libelo de la demanda. (f. 44)
El Tribunal de instancia, dictó y publicó sentencia de cuestión previa, declarando con lugar la cuestión previa y en consecuencia, se declaró incompetente por la materia, para continuar conociendo la demanda de Reivindicación incoada y declinó competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 45 al 47)
En fecha 07 de noviembre de 2012, el abogado Ottoniel Agelvis Morales, solicitó la regulación de competencia. (f. 48 al 53)
El a quo en auto de fecha 14 de noviembre de 2012, acordó remitir las copias fotostáticas certificadas, al Juzgado Superior distribuidor (f. 55 al 57) y recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, según consta en auto de fecha 23 de noviembre de 2012, las mismas fueron inventariadas bajo el N° 6978 (f. 61).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la solicitud de regulación de la competencia realizada por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, en la que se declara incompetente por la materia y declina competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En relación a la regulación de competencia, el artículo 71 del Código de procedimiento Civil, establece:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, el artículo 28 del Código de procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Asimismo, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero de 1988, dejó sentado el siguiente criterio:
“…el procedimiento, que se establece para solicitar la regulación, es igualmente diferenciado por el legislador en el ya citado artículo 71. concretamente, hace referencia en primer término la disposición comentada a la remisión de la copia del expediente al “Tribunal Superior de la Circunscripción” a los fines de que se resuelva la regulación que han solicitado las partes. Contempla igualmente el mismo aparte otro caso: el del Art. 70, en cuya circunstancia “se remitirá a la C.S.J. si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción…” …”
Las normas y la jurisprudencia anteriormente transcritas, dejan establecido el procedimiento de regulación de competencia, es un medio procesal ideado por el legislador para resolver los problemas específicos relativos a la competencia, en razón de la materia como el planteado en la presente causa; así tenemos que, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inicia el presente proceso, por demanda intentada por el ciudadano Omar Antonio Ramírez Contreras en contra del ciudadano José Teodoro Mora Colmenares, por reivindicación, desprendiéndose de las actuaciones que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente y declina competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la representación judicial del demandante de autos, solicitó la regulación de la competencia.
De las circunstancias planteadas en la presente causa, esta alzada observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su decisión de fecha 30 de octubre de 2012, en la que se declara incompetente, estableció:
“…El demandado acompañó a su escrito
1. Planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario N° 19-331893 de fecha 29 de septiembre de 2011, expedida por el Ministerio Popular par la Agricultura y Tierras, vencido el 29 de marzo de 2012, donde se lee en el cuadro de OBSERVACIONES la siguiente nota “…Solicitud de Adjudicación de Tierras e Inscripción en el Registro Agrario…”, expedida a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por su parte, la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2012 (Fl.44), abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES y MAHONY NATHALY AGELVIS MORALES, inscritos en el Inpreabogado con los N° 78.742 y 161.088, en virtud de la declinación de competencia, solicitó se realice una inspección judicial en el inmueble objeto de este juicio a los fines que se verifique si existe en el inmueble invadido algún tipo de actividad agraria, al respecto la Jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000)
Igualmente establece:
“…Antes de entrar a considerar lo concerniente a la competencia de los tribunales que conocieron de la presente causa, se hace necesario establecer la naturaleza de los bienes objeto del contrato denunciado, los cuales calificarían la materia del mismo; en tal sentido, constata la Sala, que del contenido del documento de compra venta…, se evidencia que se encuentra constituido por un conjunto de bienes muebles e inmuebles, destinados a la actividad agrícola…” (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004)
Y:
“…De la enumeración de los bienes objeto del contrato de compra venta suscrito, no cabe la menor duda de que los mismos constituyen bienes destinados a la explotación agrícola, los cuales se encuentran ubicados en un predio rústico o rural, lo que determina que el contrato cuya simulación se demanda, versa sobre materia agraria…” , (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004)
La Constancia consignada de data reciente expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, organismo éste suficientemente facultado para controlar y establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de los sectores que según la ley se tienen clasificados como agrario. La Constancia original consignada indica que la finca denominada El Abejón se encuentra clasificada como rubro agrario, siendo innecesario la realización de una inspección judicial, pues se desprende claramente que el bien objeto del presente juicio se encuentra clasificado de actividad agraria, en consecuencia de los principios jurisprudenciales señalados y a la normativa que rige esta materia, este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a la materia agraria, materia de la cual no es competente; en consecuencia, en atención al artículo 212 ordinales 8 y 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Táchira. Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 ejusdem, remítase original de estas actuaciones al Juzgado competente…”
Evidenciando quien aquí decide, que del contenido del artículo 28, se desprende que para ser determinada la competencia por la materia se debe analizar la naturaleza de la cuestión que se discute.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, existe certeza que el inmueble objeto de controversia, según el documento de propiedad, que riela del folio 14 al 16 y del folio 18 al 24, se constata que el mismo consiste en una finca agrícola o terrenos agrícolas enrastrojado propios, y se encuentra ubicado en la Aldea San Rafael, del antes Distrito hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira; asimismo, de los recaudos consignados por el demandado, como lo es, la solicitud de inscripción en el Registro Agrario y la constancia emanada del Consejo Comunal Junco Viejo, lo cual no fue refutado por la parte demandante a través de un medio probatorio idóneo, resulta forzoso, para ésta Alzada, declarar que el Juzgado competente, para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como lo determinó el a quo. Y así se establece.
Del análisis de las actas que forman el presente proceso se desprende que la circunstancia fáctica para determinar la competencia por la materia, demuestra que efectivamente corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la solicitud de regulación de la competencia, propuesta por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, en su condición de co apoderado judicial del ciudadano Omar Antonio Ramírez Contreras, parte demandante, en contra de la declinación de la competencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2012.
Segundo: declara con lugar la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2012.
Tercero: declara competente para continuar conociendo de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Cuarto: ordena remitir las actuaciones del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
MZP.-
Exp. Nº 6978