REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés de noviembre del año dos mil doce.
202° y 153°
RECURRENTE: Carlos Julio Trujillo Valdéz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.210.663, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, asistido por el Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.212.
MOTIVO: Recurso de hecho.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho interpuesto el 06 de noviembre de 2012 por el ciudadano Carlos Julio Trujillo Valdez, parte demandante, asistido por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 1.900-2011 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2012 proferida por ese órgano jurisdiccional, que repuso la causa al estado de tramitar el proceso conforme a lo establecido en la sección 3 del capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, artículo 712. (fls. 1 al 4)
El 09 de noviembre de 2012 se recibió previa distribución el recurso en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 5), y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Se concedió el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de esa fecha, para que el recurrente consignara las copias certificadas correspondientes, vencido el cual entraría en lapso para sentenciar. (f. 6)
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012, el ciudadano Carlos Julio Trujillo Valdez, asistido por el abogado Jaime Pérez Gallo, consignó copias certificadas correspondientes al expediente N° 1900-2011, nomenclatura del precitado Juzgado del Municipio Pedro María Ureña. (f. 7, con anexos a los fls. 8 al 37)
En la misma fecha el ciudadano Carlos Julio Trujillo Valdez otorgó poder apud acta a los abogados Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaime Pérez Gallo. (f. 38)
En las referidas copias certificadas constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 8 al 12, riela libelo de demanda presentado en fecha 8 de junio de 2011 ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano Carlos Julio Trujillo Valdez, asistido por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, contra la ciudadana Ana Mercedes Acevedo Barón. Anexos (fls. 13 al 20)
- Al folio 21 corre auto de fecha 20 de junio de 2011, dictado por el precitado Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, mediante el cual admitió la demanda por querella interdictal de obra nueva, de conformidad con lo previsto en el artículo 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, ordenó la citación de la demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra por interdicto de obra nueva.
- A los folios 24 al vuelto del 26 cursa escrito de fecha 27 de julio de 2011, mediante el cual la ciudadana Ana Mercedes Acevedo Barón, asistida por el abogado Wilmer Antonio González Quintana, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 29 riela auto de fecha 2 de julio de 2012 dictado por el mencionado Juzgado de Municipio, mediante el cual repuso la causa al estado de admisión de las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó la notificación de las partes.
- A los folios 31 y 32 corre la decisión de fecha 10 de octubre de 2012, en la que el a quo revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 20 de junio de 2011 y las actuaciones consiguientes, ordenando la tramitación de la causa por el procedimiento establecido en la Sección 3 del Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, artículo 712. En consecuencia, para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto de la querella, instó al querellante a realizar la respectiva solicitud y una vez fijado el traslado, hacerse acompañar de un profesional experto, preferiblemente ingeniero civil.
- Al folio 35 cursa diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual el ciudadano Carlos Julio Trujillo Valdez, asistido de abogado, apeló de la referida decisión.
- A los folios 36 al 37 riela el auto de fecha 17 de octubre de 2012, objeto del presente recurso de hecho, mediante el cual el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por la parte actora, en razón de la cuantía.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el actor Carlos Julio Trujillo Valdez, asistido por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 1.900-2011 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó en razón de la cuantía la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2012 proferida por ese órgano jurisdiccional, que revocó por contrario imperio el auto de admisión del 20 de junio de 2011 y repuso la causa al estado de tramitar el proceso conforme a lo establecido en la Sección 3 del Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, artículo 712. En consecuencia, para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto de la querella, instó al querellante a realizar la respectiva solicitud y una vez fijado el traslado, hacerse acompañar de un profesional experto, preferiblemente ingeniero civil.
En el referido auto de fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal a quo, se fundamenta en las siguientes consideraciones: 1.- Que mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2012, ese Tribunal, conforme a lo establecido en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 20 de junio de 2011, ordenando tramitar la causa por el procedimiento establecido en la Sección 3 del Capítulo II, Título III del Libro Cuarto, artículo 712 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció en su artículo 2, que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT). 3.- Que el demandante estimó la cuantía en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), equivalente a 157,89 unidades tributarias. Que por cuanto la pretensión establecida por el demandante no excede de 500 unidades tributarias y la mencionada Resolución de la Sala Plena modificó la cuantía de las demandas que se sustanciarán por el procedimiento breve, el Tribunal desestima la apelación interpuesta por el actor, en razón de la cuantía.
Por su parte, el recurrente manifiesta en su escrito de fecha 06 de noviembre de 2012, que recurre de hecho contra la negativa de apelación acordada por el Tribunal de la causa en el referido auto de fecha 17 de octubre de 2012, por las siguientes razones:
- Que en fecha 20 de junio de 2012 (sic) interpuso por ante el prenombrado Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, demanda por responsabilidad civil en contra de la ciudadana Ana Mercedes Acevedo Barón, la cual fue admitida el 20 de junio de 2011, quedando inventariada bajo el N° 1.900-2011. Que en dicha demanda se pretende que a través de la declaración judicial respectiva, se ordene la demolición de la obra nueva consistente en una columna de cemento y de un planchón o estructura sobre ella realizada, la cual se construyó entre los años 2007 y 2008, en el área común del bloque 02 de la Urbanización Nueva Ureña de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, frente al apartamento de su propiedad, identificado con el N° 01-07, piso 1 del bloque 02.
- Que a pesar de que desde el inicio de la obra, efectuó exigencias verbales a la mencionada ciudadana en relación a la misma, ésta concluyó la obra procediendo a instalar en el planchón de concreto un taque de plástico para depósito de agua potable, con una capacidad de 2000 litros, según documentos que integran la inspección judicial N° 703-2009. Que ante el hecho de que efectivamente fue terminada la obra y se le impedía el acceso de la luz solar, así como una correcta ventilación de su apartamento y la vista al exterior, acudió ante el precitado Juzgado a los fines de obtener una solución judicial a ese conflicto.
- Que en la motivación jurídica alegó que nuestro ordenamiento jurídico establece tanto en el Derecho Sustantivo como en el Derecho Adjetivo, el fundamento y el respectivo procedimiento mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita al Estado se le proteja su mejor derecho posesorio o de propiedad ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y, a tal fin, se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento, lo cual se puede ventilar por la vía interdictal o por el procedimiento ordinario, según el contenido del artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. Que igualmente utilizó como fundamentación el artículo 1.196 del Código Civil, así como los artículos 3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que demandó por ante el mencionado Tribunal a la ciudadana Ana Mercedes Acevedo Barón, para que fuese condenada a una obligación de hacer y específicamente para que se le ordenara la demolición total de la columna de cemento objeto de la demanda y el planchón que construyó en el área común del bloque 02, frente al bloque 00-07 (planta baja) y que da con el apartamento N° 01-07; y a su vez, para que se le condenara al pago de las costas y costos del proceso. Que estimó la demanda en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), equivalente a 157,89 unidades tributarias. Que además, solicitó que la demanda fuese admitida por los trámites del juicio ordinario, declarándose con lugar en la definitiva.
- Que es el caso que la demandada Ana Mercedes Acevedo Barón, asistida por el abogado Wilmer Antonio González Quintana, presentó un escrito alegando la existencia de las cuestiones previas previstas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la causa quedó suspendida en espera de la sentencia respectiva. Que el 2 de julio de 2011, el Tribunal dictó un auto mediante el cual reponía la causa al estado de admisión de las pruebas, ordenando librar las respectivas boletas de notificación. Que luego de la notificación de ambas partes, en fecha 10 de octubre de 2012 dicta otra nueva sentencia interlocutoria, mediante la cual y por contrario imperio repone la causa al estado de tramitar el proceso conforme a lo establecido en la Sección 3 del Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal se fundamentó en el contenido de los artículos 26, 49, 257, 15, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Que de esta decisión apeló el 15 de octubre de 2012, y por auto de fecha 17 de octubre de 2012 le fue negada la apelación, fundamentándose para ello el Tribunal en el contenido de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 y en el hecho especial de que estimó la demanda en la cantidad de Bs. 12.000,00, equivalente a 157,89 unidades tributarias, lo cual le causa un grave perjuicio, razón por la que formula el presente recurso de hecho contra la misma.
Para la solución del presente asunto se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado propio).
En la norma transcrita, el legislador consagra el recurso de hecho como la garantía procesal del recurso de apelación, en virtud de que el artículo 293 eiusdem confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, pudiendo quedar nugatorio dicho recurso ante la negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 4506 de fecha 13 de diciembre de 2005, expresó:
El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo (Vid. sentencia No. 2600/03 caso: Incagro, C.A.)
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece lo siguiente:
...Omissis...
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
(Expediente N° 05-2194)
En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- La demanda que dio origen al presente juicio corresponde a la acción incoada por el ciudadano Carlos Julio Trujillo Valdez, contra la ciudadana Ana Mercedes Acevedo Barón, para que a través de la declaración judicial respectiva se le ordene la demolición de la obra nueva que realizó entre los años 2007 y 2008 aproximadamente, consistente en una columna de cemento y un planchón o estructura sobre ella realizada, en la planta baja o área común del bloque 02 de la Urbanización Nueva Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, aduciendo que dicha obra podría limitar o pertubar la ventilación e iluminación que accede a su apartamento identificado con el N° 01-07, piso 01 del bloque 02, obra sobre la que instaló un tanque de plástico para depósito de agua potable con capacidad para 2000 litros. Que ante el hecho de que, efectivamente, fue terminada la obra y se le impedía el acceso de la luz solar y una correcta ventilación a su apartamento, acudió ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, donde le indicaron que ese problema debía resolverlo judicialmente. Consignó inspección judicial efectuada en fecha 16 de noviembre de 2009, inventariada con el N° 703-2009. Que por cuanto se evidencia suficientemente que la obra nueva que realizó la ciudadana Ana Mercedes Acevedo Barón, produce no sólo una perturbación, sino que a su vez afecta la correcta ventilación e iluminación en el apartamento de su propiedad, se hace necesaria la intervención judicial a los fines de que se tomen las medidas precautelativas necesarias para evitar la continuación del daño que produce esa obra nueva. Que nuestro ordenamiento jurídico establece tanto en el Derecho Sustantivo como en el Derecho Adjetivo, el fundamento y respectivo procedimiento mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita al Estado se le proteja su mejor derecho posesorio o de propiedad, ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y, a tal fin, se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento, lo cual, a su decir, se puede ventilar por la vía interdictal o por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 785 del Código Civil y 716 del Código de Procedimiento Civil. Que igualmente, el artículo 1.196 del Código Civil preceptúa que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito; y la Ley de Propiedad de Propiedad Horizontal en su artículo 3 establece las normas para el uso y disfrute de cada apartamento por su propietario. Por las razones expuestas, demanda a la prenombrada ciudadana para que el Tribunal la condene a una obligación de hacer que constituye su pretensión principal, cual es la demolición total de la columna de cemento objeto de la demanda y el planchón que construyó en el área común del bloque 02, frente al bloque 00-007 (planta baja), que da con el apartamento N° 01-07, haciendo entrega del tanque color azul a la ciudadana Ana Mercedes Acevedo Barón como su dueña; así como al pago de las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), equivalente a 157,89 unidades tributarias. (fls. 8 al 11)
- Por auto de fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, admitió la demanda por querella interdictal de obra nueva, de conformidad con lo previsto en el artículo 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, ordenó la citación de la demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra por interdicto de obra nueva.
- Dicho auto fue revocado por contrario imperio mediante la decisión de fecha 10 de octubre de 2012, que repuso la causa al estado de tramitarse conforme a lo establecido en la Sección 3 del Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, artículo 712. (f. 31).
De las actas procesales relacionadas se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte actora en el libelo de demanda, se circunscribe a obtener la demolición total de la columna de cemento y el planchón que construyó en el área común del bloque 02, Urbanización Nueva Ureña de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, frente al bloque 00-07 (planta baja) que da con el apartamento 01-07 de su propiedad; pretensión esta que no se compagina con la finalidad del procedimiento interdictal de obra nueva, cual es que se prohíba la continuación de dicha obra. Por otra parte, la causa no fue admitida por el juicio breve y tampoco se ordena en la decisión de fecha 10 de octubre de 2012, su trámite por este procedimiento, por lo que a juicio de esta sentenciadora, no le resulta aplicable en este estado la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, la referida decisión podría causar a la parte demandante un gravamen irreparable.
En consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de hecho, y así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Carlos Julio Trujillo Valdez, asistido por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 1.900-2011 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2012, quedando revocado el referido auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad legal, bájese el expediente.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.522
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