JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153°
JUEZ INHIBIDA:
Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
INHIBICIÓN
En fecha 08 de Noviembre de 2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 7832, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 25 de octubre de 2012, por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio seguido la Firma Mercantil SUPLICLINICAS C.A., contra el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial por Recurso de Amparo Constitucional.
En la misma fecha de recibo, 08-11-2012, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
- Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 22-10-2012, por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil SUPLICLINICAS C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04-05-2012, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (fls 1 al 8).
- Auto de abocamiento de fecha 25-10-2012.
- Decisión de fecha 16-10-2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionada con el expediente No. 7790. (fl 10 al 15)
- Acta de inhibición de fecha 25-10-2012, suscrita por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.
- Auto de fecha 30-10-2012.
Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador considera:
La abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la Firma mercantil SUPLICLINICAS C.A., contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2012, por el Tribunal comitente Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial, señalando textualmente:
“En la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de octubre de 2012, la ciudadana abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.044.970, en su carácter de Jueza Temporal del este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presente en el Despacho expuso: “Me inhibo de seguir conociendo la presente causa signada con el No. 7832, conforme a lo dispuesto por el artículo 82, ordinal quince (15), del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión, según se de copia certificada que se anexa de sentencia fechada el 16 de octubre de 2012, en el expediente signado en esta instancia bajo el No. 7790, en donde el aquí querellante interpuso Recurso de Amparo Sobrevenido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en donde declaró inadmisible el recurso y que fue conformada por este Juzgado, desprendiéndose del contenido de la decisión en comento que tanto las parte como el objeto que se persigue a través de la presente acción es el mismo que aquí pretende ser resuelto, por lo que ya habiendo emitido opinión a este respecto, considero prudente en mi labor como Juez y a los fines de garantizar a las partes imparcialidad y seguridad jurídica, INHIBIERME en la causa.
Por las razones expuesta solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta por estar suficientemente fundada en causa legal que la hace procedente.
….”
Ahora bien, al analizar las actas procesales se aprecia que la inhibición planteada por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, se produce en una acción de amparo constitucional, por lo que se hace necesario efectuar su examen a la luz de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 10:
Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.
Articulo 11:
Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al Tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Supremo de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.
De tales normas se colige que, dentro del procedimiento de Amparo Constitucional, no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias, salvo aquellas que se susciten por conflictos sobre competencia en materias de amparo, previstas por la propia Ley especial en su artículo 12 y aquellas modalidades a las que es necesario recurrir para asegurar las resultas del mandamiento de tutela, tal como lo ha venido implementando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre este punto en concreto, la Sala Constitucional, en sentencia No. 642 de fecha 23 de abril de 2004, señaló:
“Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a la existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. Es así, como esta Sala ha adoptado el empleo de las medidas cautelares innominadas para lograr una protección preventiva cuando las estime de necesaria aplicación para asegurar los efectos mandato definitivo; sin embargo, las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección está intrínsecamente relacionada con el procedimiento de amparo, el cual también es expedito”
Conforme al criterio jurisprudencial ante expuesto, al haber sido propuesta la presente inhibición en un proceso de amparo constitucional, debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual no prevé la apertura de una incidencia al respecto, debiéndose remitir al Tribunal competente de similar categoría las actuaciones donde proseguirá, sin que se requiera emitir pronunciamiento en cuanto a declarar con lugar o no la inhibición propuesta. Así se precisa.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.
Notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia Civiles de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 pm., y se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____, _____y___ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp. No. 12-3891.
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