JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICIÓN

En fecha 13 de Noviembre de 2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 13.083, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por María Teresa Arguello Rodríguez contra Flores Iraide José y Frenos Venezuela C.A, por Cobro de Bolívares vía Intimación.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, 13-11-2012, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de resolver la presente incidencia:

- Escrito de contestación a la demanda fecha 24-09-1996, presentado por el abogado Giulio Homero Vivas García. (fls. 1-2)
- Escrito de contestación a la demanda de fecha 25-09-1996, presentado por la abogada Ana Varela Contreras. (fls. 3-4)
- Decisión de fecha 26-03-1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.(fls. 5 -15)
- Decisión de fecha 27-02-2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (fls 16-29)
- Decisión de fecha 09-08-2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (fls. 30-48)
- Decisión de fecha 16-04-2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2006-001047. (fls 49 al 54)
- Auto de fecha 24-05-2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
- Diligencia de fecha 01-11-2012, en la que la abogada Ana Varela Contreras, interpuso recusación. (fls. 56-58)
- Acta de inhibición de fecha 01-11-2012, suscrita por el abogado Josue Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fl. 22)
Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez Titular del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el No. 13.083, juicio seguido por María Teresa Arguello Rodríguez contra Flores Iraide José y Frenos Venezuela C.A, por Cobro de Bolívares vía Intimación, por encontrarse incurso en el artículo 82 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, señalando textualmente:
“En el día de hoy 01 de noviembre de 2012, el suscrito JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decide inhibirse de la causa nomenclada 13.083 en cuya carátula se lee que ARGUELLO RODRIGUEZ MARIA TERESA, demanda a FLORES IRAIDE JOSE y FRENOS VENEZUELA, C.A. por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, por las razones que se exponen a continuación:
El día de hoy, la abogada ANA VARELA CONTRERAS, con Inpreabogado No. 7.394, presentó diligencia en la cual me recusa manifestando que preste mi patrocinio en la presente causa a la ciudadana MARIA TERESA ARGUELLO RODRIGUEZ, con cédula de identidad No. V- 1.582.518, según consta de diligencia inserta al folio 232 de este expediente.
Ahora bien, ciertamente al folio 232 de la pieza I, en fecha 15 de julio de 1999, asistí a la ciudadana MARIA TERESA ARGUELLO RODRIGUEZ, no obstante, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil “La recusación…solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda”, salvo que la causal hubiere sobrevenido con posterioridad a dicha oportunidad procesal o que se trate de las inhabilitaciones establecidas en el artículo 86 ejusdem, pero estos no son los supuestos de hecho que se verifican en el presente caso, puesto que para el día de hoy 01 de noviembre de 2012, dicho lapso ha sido superado con creces, es decir, ya ha precluido la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, la cual se verificó en fecha 24 de septiembre de 1996 (fls. 50 y 51 y sus vueltos, de la pieza I); así como también, el expediente ya cuenta con sentencias en la primera y segunda instancia, en fechas 26-03-1999 (fs. 215 al 225 pieza I) y 09-08-2006 (fs. 399 al 417 pieza II), respectivamente, inclusive, el recurso de casación fue declarado perecido en fecha 16-04-2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 436 al 441 pieza II).
Igualmente, quiero dejar constancia que el conocimiento de la causa por parte de este Juez, se produjo en fecha 24-05-2007 (f. 445 pieza II), mucho después que la sentencias de primera y segunda instancia se dictaron.
Sin embargo, constatada como ha sido mi participación en una única y eventual diligencia de fecha 15 de julio de 1999 (f. 232 y su vuelto pieza I), en la cual aparezco como abogado asistente de la demandante de autos, quiero dejar constancia que en honor a la verdad, no recuerdo haberle prestado mi patrocinio, ni mucho menos la defensa técnico jurídico científico a dicha ciudadana; no obstante, visto que la folio 232 aparece estampada mi firma como abogado asistente, siendo la inhibición un acto volitivo del Juez, en aras de preservar la imparcialidad como pilar fundamental de una sana y recta administración de Justicia, considero que debo inhibirme conforme al numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la referida abogada ANA VARELA CONTRERAS, me ha tildado de parcial y de tener un interés directo en las resultas del presente juicio, en detrimento, a su decir, de los derechos de su patrocinada, con lo cual demuestra su desconfianza hacia este operador jurídico colocando sobre mi persona una sombra de duda que me predispone, la cual no puedo pasar inadvertida; razón por la cual me inhibo del conocimiento de la presente causa.
Dejo rendido en los términos que anteceden el informe a que alude el artículo 84 ejusdem. Déjense transcurrir los dos (2) días de despacho a que se refiere el artículo 86 Ibidem y remítanse al Tribunal Superior, las actuaciones conducentes en la oportunidad procesal correspondiente.” (sic)

La inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….
9°) Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
…”

En el plano doctrinal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292) establece que la inhibición “Es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención”.

Ahora bien, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Analizados los motivos y revisadas las actuaciones que cursan en los autos en los cuales se basa el Juez inhibido para que se declare procedente la inhibición, considera este sentenciador que, de acuerdo a lo expresado en el acta de inhibición, el mencionado funcionario participó en una única y eventual diligencia como abogado asistente de la parte demandante en la presente causa en el año 1999, y en virtud de que la abogada Ana Varela Contreras, apoderada judicial de la parte codemandada en la presente causa, lo ha tildado de parcial y de tener interés en la resultas del juicio, considera este juzgador que dicho señalamiento predispone al funcionario inhibido, siendo razón más que suficiente para no seguir conociendo dicha causa, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta, por estar fundada en causal contenida en el Código de Procedimiento Civil y haber sido hecha de manera voluntaria. Así se decide.

Consecuencia, de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el No. 13083, en el juicio seguido por María Teresa Arguello Rodríguez contra Flores Iraide José y Frenos Venezuela C.A, por Cobro de Bolívares vía Intimación.

Notifíquese mediante oficio al Juez inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia Civiles de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 de la mañana y se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____, ____ y ___, a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 12-3895.
MJBL/ Jenny