REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE NOVIEMBRE DE 2012
202° Y 153º


EXPEDIENTE Nº: SC01-X-2012-000012


En el escrito de demanda que encabeza la causa principal SP01-N-2012-000013, presentado ante este Tribunal Superior por el ciudadano JUAN EUSEBIO GONZÁLES AMESTY, C.I. V- 3.385.139, procediendo en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil DUCTOS Y AIRES MESÁRTICA, C.A “DUIMECA”, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° RJ-DIRESAT 025-2010 emitida por el ciudadano Néstor Valentín Ovalles, en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES. Conjuntamente con esta acción de nulidad, presentaron solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos de los mencionados actos administrativos, solicitando la suspensión de los efectos del acto impugnado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando a su vez, en caso de que el amparo no fuese declarado procedente, se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado, según lo previsto en el párrafo 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Antes de proceder a la resolución del recurso de nulidad planteado, este Tribunal pasa a resolver sobre la medida solicitada, y al efecto observa:
El artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa rige el procedimiento para el otorgamiento de las medidas cautelares incluyendo la solicitudes de amparo cautelar de las partes. El subsiguiente artículo 104, establece que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Es decir, que la norma contempla el agotamiento de los dos supuestos del derecho cautelar, la presunción de buen derecho y el peligro de inejecutabilidad de la decisión, así como un tercer requisito, también conteste con los principios cautelares, cual es que la medida no implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto planteado.
Señala también dicho artículo que el Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Igualmente, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que en decisión del 10 de marzo de 2010, señaló lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de los inherentes a la persona que no figuren en dicho texto o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Bajo estos lineamientos, la mencionada protección constitucional está desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde, además de su regulación como acción autónoma, se prevé la posibilidad de ser ejercida dicha acción en forma conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual le da en este caso un carácter accesorio por estar supeditada a la suerte de la acción principal de nulidad.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza, señalando que en esos casos el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Debe por tanto el juez con competencia en la especial materia contenciosa administrativa decidir sobre alegatos y pruebas que demuestren tanto la presunción del derecho legítimo trasgredido por la administración pública, en este caso el INPSASEL, como la gravedad de los perjuicios que pudieran acontecer dado el trascurrir del iter procesal de este novedoso juicio de nulidad, siempre tomando en cuenta que los fundamentos del recurso de nulidad no pueden ser los mismos de la precautelativa solicitada.
En el caso de marras, el accionante no alega violación al derecho a la defensa y al debido proceso. El solo hecho de haber incoado una acción de nulidad no representa una prueba de la procedencia de los vicios allí delatados, debe ir el accionante más allá y crear en el ánimo del juez una certeza de legalidad en sus argumentos, que en este caso no se observa en aquellos esgrimidos como fundamento de la cautelar requerida, lo cual hace nugatorio la posibilidad de establecer las bases fácticas requeridas para dar pie a dicha presunción.
Respecto al periculum in damni, conforme lo señala el Máximo Tribunal de Justicia, no constituye un elemento suficiente el solo alegato del perjuicio invocado, sino que la parte debe ser exhaustiva al momento de demostrar tales perjuicios en juicio. En el presente caso, corresponde al juez en su sentencia de mérito establecer la legalidad del acto impugnado, ratificando o no lo señalado por la Administración en su decisión.
Concluye quien aquí decide que la parte no cumplió con los extremos de ley para procurarse el resguardo de la medida de amparo cautelar, así como tampoco la medida cautelar de suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria, y por tanto, que las solicitudes planteadas deben ser rechazadas. Así se decide.


En consecuencia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil DUCTOS Y AIRES MESÁRTICA, C.A. “DUAIMECA”, en contra de la providencia administrativa signada con el No. RJ-DIRESAT 025-2010.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria. Líbrese oficio de notificación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo

JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario


En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm), se publicó y se dejó copia de la presente decisión, y se libró el oficio ordenado.


JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario


Asunto: SC01-X-2012-0000012
JGHB/Edgar M.