REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01 de noviembre de 2012.-
202° y 153°
Visto el escrito anterior de fecha 06 de octubre de 2011 (fls. 5 al 9), presentado por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, con Inpreabogado No. 104.754, actuando como apoderado judicial del demandado de autos, donde manifiesta estar en la oportunidad procesal establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para presentar oposición al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar emitido por el Tribunal en fecha 24 de febrero de 2010, pasando a realizarla de la siguiente manera:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 Ejusdem, pues, de la aplicación de ambas disposiciones legales se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588 a saber: 1°) Presunción grave del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); 2°) Presunción grave del derecho que e reclama (fumus boni iuris); 3°) la existencia de un fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Que estos son los tres aspectos que debe examinar concurrentemente el juez, para decidir sobre la procedencia de las medidas cautelares preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, en virtud que esas medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficacia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Que en consecuencia es necesario analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Continúa aduciendo el opositor a la medida que al primer requisito mencionado, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no está circunscrita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o ignorancia del derecho si éste existiese, bien por la tardanza legal de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a evitar o debilitar la efectividad de la sentencia dictada.
Que con relación al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar ineludiblemente corresponde al juez examinar los recaudos o elementos que soportan la petición de la medida, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, máxime cuando en este juicio se reclama el enriquecimiento sin causa.
Que en indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Que sin faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que la jurisprudencia ha señalado la escrita conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello, pues la sola existencia de un juicio no resulta suficiente, aunque si necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, pues no basta alegar que existe un peligro inminente sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Que también la jurisprudencia habla de la procedencia de las medidas preventivas consagradas en la legislación, las cuales deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris); que adicionalmente el legislador exige al solicitante la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la sentencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Que para el presente caso, la parte actora y menos aún el Tribunal dejó sentado que se haya acompañado algún medio de prueba suficiente para la procedencia del decreto cautelar, ya que ello no fue explanado en el mencionado decreto y menos aún consta dentro de los recaudos acompañados con el libelo de demanda, donde la parte actora alega un supuesto FRAUDE PROCESAL, cometido solo por una de las partes intervinientes en la causa asignada bajo el No. 7.200, donde la actora tuvo su oportunidad procesal para desvirtuar los hechos alegados por su representado en el escrito libelar y que con la presente medida innominada, el Tribunal incurrió en petición de principio, motivado a que dio por cierto hechos que debieron ser probados por la parte actora en el transcurso del ítem (sic) procesal y ello se evidencia de la justificación que este Tribunal realizó para el decreto cautelar; por tanto, solicita al tribunal que la presente oposición sea declarada con lugar y con ello sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal sobre el inmueble propiedad de su representado y plenamente identificado en autos.
Dada la narrativa que antecede, este Tribunal observa en principio que tanto en el comienzo del escrito de oposición presentado como en su petitorio, la parte demandada y opositor a la medida decretada, se opone a una supuesta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de su representado, cuando de autos se desprende que éste Tribunal decretó fue una medida cautelar innominada.
Ahora bien, suponiendo que el abogado opositor trabajó sobre algún modelo ya elaborado o formato o escrito de oposición realizado en su oportunidad para otra causa y suponiendo igualmente que olvidó cambiar tales parámetros que conducen a formular defensas sobre una medida no decretada, este Tribunal en aras de evitar errores de juzgamiento, pasa a tomar en cuenta las siguientes consideraciones.
Se inicia demanda de FRAUDE PROCESAL intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA, en contra del ciudadano GERMÁN ENRIQUE CHACÓN, manifestando que dicho ciudadano realizó una serie de maquinaciones atribuibles al Fraude Procesal contenido en el expediente No. 7.200, de la causa admitida en fecha 17 de enero de 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011 (f. 95 del cuaderno principal), el Tribunal admite la demanda y en esa misma fecha, mediante auto que riela en el Cuaderno de Medidas del folio 1 al folio 3, el Tribunal decreta Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de la causa signada con el No. 7.200, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Quedando citada la parte demandada para la contestación de la demanda mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2011 (f. 99 del cuaderno principal), la parte demandada mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2011 (fls. 5 al 9), actuando a través de apoderado, interpuso oposición a la medida cautelar innominada, cuyos alegatos fueron ampliamente narrados al principio del presente auto.
Por su parte, la parte actora presentó aún fuera durante el lapso de promoción de pruebas, un escrito de alegatos a fin de desvirtuar los alegatos de oposición de la medida.
Planteada la narrativa completa de la presente incidencia de oposición de medida, el Tribunal para decidir observa:
En el sistema de las medias preventivas o cautelares, el Código de Procedimiento Civil establece el mecanismo por medio del cual el destinatario de una cautela puede oponerse y demostrar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que la cautela sea nominada o los establecidos en el artículo 588 Ibídem cuando la cautela es innominada, para así eventualmente obtener su revocatoria en uno u otro caso en la misma instancia en que fue dictada; es así, por lo que el procedimiento cautelar está diseñado a grandes rasgos de la siguiente forma:
1) Se inicia a petición de parte interesada, que debe cumplir con las exigencias del artículo 585 ó 588 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso como se indicó anteriormente;
2) el Tribunal estudia la petición y si encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, podrá mandarla a ampliar sobre el punto de la insuficiencia; si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución (artículo 601 del Código de Procedimiento Civil);
3) Luego, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida, podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, lo cual en el caso de marras ocurrió en efecto, a pesar de los errores en el escrito de oposición inserto del folio 4 al folio 9 del cuaderno de medidas. Continúa el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, al establecer que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; que para el caso de marras, no ocurrió, pues ninguna de las partes promovió documental u otra prueba legalmente aceptada por el legislador, a fin de demostrar y sostener los alegatos de ataque o defensa de la cautela y/o la oposición de la misma;
4) dentro de los dos (2) días a mas tardar, luego de haber expirado el término probatorio, el Tribunal sentenciará la articulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Brevemente explicado como está el procedimiento a seguir para el decreto de las medidas cautelares en el proceso civil, observamos que en el caso de autos, una vez aperturada de pleno derecho la articulación probatoria a que se contra el primer aparte del artículo 602 Ejusdem, ninguna de las partes promovió prueba alguna, pues la parte opositora solo se limitó a presentar una serie de alegatos o afirmaciones propias un escrito de esta naturaleza, con su intención de desvirtuar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar decretada, escrito que a demás no fue acompañado de ningún tipo de medio probatorio válido legalmente de ser valorado, solo afirmaciones propias de la oportunidad legal de oposición a la medida.
Por otra parte y en relación al acervo probatorio constante en autos y que forma parte de la causa o expediente, es oportuna la ocasión para citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al hecho que el Juez que analiza el cúmulo probatorio, no debe hacer sobre ellos una valoración de mérito o fondo para decretar la cautela, pues en el supuesto de hacerlo pudiese adelantar opinión de fondo sobre el mérito de la pretensión deducida en el escrito libelar, es así que en fecha 20 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil, según ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronunció con lo siguiente:
“... En efecto, el Juez que conoce la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito sobre la exigibilidad de la obligación, la situación de mora en que el acreedor supuestamente debió colocar al deudor, el contenido y valor probatorio de las facturas, y en fin, no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda.
En tal sentido, la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos: 640, 643, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 1.269 del Código Civil, deberá declararse improcedente, pues el recurrente solicita a la Sala un control de derecho sobres aspectos directamente vinculados al fondo de la causa, vedado en la incidencia cautelar. Así se decide.
Para decidir, la Sala Observa:
Nuevamente el formalizante aspira un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil, atinente al mérito de la controversia. Examinar el contenido de las facturas objeto de cobro y determinar su aceptación por parte de la demanda, o verificar si la firma ilegible que el recurrente señala, puede o no constituir aceptación de las facturas, implica necesariamente adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual no es posible bajo los límites de la incidencia cautelar, que solo tiene como patrón de referencia presunciones, como la del derecho que se reclama y el peligro en la demora, de acuerdo a los citados artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se deberá esperar, pues, a la decisión de fondo del asunto debatido, para que los jueces de instancia calibren todas estas defensas, y así se determine, en su debida oportunidad, si las facturas objeto de intimación estaban o no debidamente aceptadas por la demandada...” (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita y acogida por éste Juzgado se explica por si misma, dejando meridianamente claro que para el decreto de una medida cautelar, el Juez en conocimiento de la causa, no está obligado a realizar una valoración a fondo de los medios probatorios aportados al proceso, pues basta que surja la convicción y certeza de la necesidad de la cautela, una vez llenos a su entender los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para así decretarla, sin que ello implique que en su decisión expresa, positiva y precisa deba emitir alguna opinión sobre el fondo o mérito de la pretensión principal que constituye la síntesis de la controversia, pues dada la importancia controversial de los medios probatorios, darles una valoración en la incidencia cautelar, constituiría una evaluación prematura que induciría al juzgador a emitir opinión de fondo antes de la oportunidad legal correspondiente, siguiendo la misma línea jurisprudencial citada.
Ahora bien, la propia Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2007 según ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, citando el fallo producido en la misma Sala de fecha 15 de Julio de 1999, reiterado mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, se expuso lo que de seguida se trascribe :
“...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito...” (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, quien aquí juzga observa ante los argumentos expuestos en la oportunidad procesal de oposición a la medida en la presente incidencia, en el caso bajo análisis nos encontramos ante la presente causa donde se pretende denunciar por vía civil, un FRAUDE PROCESAL, ocurrido en un expediente de un Tribunal de Municipios de este estado, observando además que efectivamente en fecha 10 de agosto de 2011 (fls. 1 al 3), éste Tribunal por considerar llenos los extremos de Ley, acordó la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la causa signada con el No. 7.200 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde el proceso apenas está comenzando, es decir, estando en estado de contestación de la demandada, sin perjuicio de éste, ya que el legislador creó este tipo de figuras cautelares, con el único fin de no dejar que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Cuando éste Sentenciador decidió decretar la medida, tuvo inmediación y estudio de las circunstancias de hecho narradas por el actor, adquiriendo entonces la subjetividad, la verosimilitud y la necesidad de decretar la medida cautelar que en efecto decretó, sin que deba entenderse que sea necesario para hacerlo en otro momento, puesto que con ello se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional. Sobre tal particular, la decisión del 12 de junio de 2005 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero dejó sentado:
“En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos”.
“...Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía a la tutela judicial efectiva.
En efecto, enseña el maestro Piero Calamandrei que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de lafunción jurisdiccional; “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...” (providencias tautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 184, pag. 140).
De igual manera, expresa el autor Jesús Pérez González que “...Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”(Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda Edición, 1989, pp. 227 y ss)...”
“...No es posible conceder el derecho a la acción, para luego poner de lado la necesidad de tomar las medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que éste resulte favorable a los intereses del actor.
La sola negativa de la medida, aún cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho...” (subrayado del Tribunal.)
De la jurisprudencia trascrita, florece la convicción y certeza que las medidas cautelares en buena parte de los casos constituyen garantía al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna, como ocurre en el caso bajo análisis, más cuando se trata de una medida cautelar innominada de suspensión de alguna causa donde aparentemente se suscitó la denuncia de FRAUDE PROCESAL hoy delatada en vía ordinaria, que dependiendo de las resultas del pleito principal se continuaría o no el curso de la misma en el estado y grado en que se encontraba al momento de la suspensión, según el caso, resultas que hasta tanto no se resuelva lo controvertido, no se tiene una certeza de qué sucederá. Se deja sentado que sin una cautela en cualquiera de los casos, el Tribunal atentaría definitivamente en contra del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, tal como lo declaró la sentencia arriba trascrita; por lo que quien aquí juzga se ve forzado a mantener la cautela en éste proceso, en relación al segundo requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, del peligro en la mora. Así se decide.
Sobre éste particular el Tribunal Supremo del Justicia en fallo emitido por la Sala de Casación Civil el 14 de junio de 2005 con ponencia de la magistrada Isabelia Pérez de Caballero, se pronunció como sigue a continuación:
“...Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“...Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inferida en éste artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, sin el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar el Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <
>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A éste supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300; negritas de la Sala)...”.”
“ ...En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad de las partes y del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba."(subrayado del Tribunal).
Explicado como se encuentra la existencia del periculum in mora ante la tardanza o lentitud del proceso como ha sucedido en el caso de autos, quien aquí Juzga considera necesario destacar que en procesos como el de autos (Fraude Procesal por la vía principal), es prudente decretar la cautela innominada varias veces mencionada como en efecto ocurrió, sin el ánimo de prejuzgar al fondo de la causa per se, bajo estudio y consideración que aquí se analiza, pues en el supuesto que exista un fallo o no, favorable al demandante, su ejecución estaría garantizada y no se afectarían sus intereses ni los intereses de terceros que por alguna razón resultaren afectados por la continuación de la causa hoy suspendida por la medida aquí decretada. Además no evidencia quien aquí juzga que con el derecho de la cautela, una afectación desmedida de los derechos de la parte demandada, quien manifiesta de alguna forma que el Tribunal adelantó opinión al fondo, cuando ello es completamente incierto, pues solo basta la presunción y no la certeza para decretar la medida aquí debatida en oposición. Mas aún, cuando sabemos que el estado de la causa actual es que está empezando el íter procesal y como juicio ordinario, falta mucho recorrido hasta al thema decidendum y su consecuente ejecución, si la hubiere, razones por las cuales en esta oportunidad le asiste ecuánimemente a quien juzga, la convicción y certeza de la existencia de los supuestos procesales necesarios para haber decretado la medida contenida en el auto de fecha 10 de agosto de 2011 (fls. 1 al 3). Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, le es forzoso a este operario jurídico mantener la medida cautelar innominada de suspensión de la causa signada con el No. 7.200, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con todo su vigor legal. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar, manteniéndose la medida de suspensión de la causa signada con el No. 7.200, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 21.189
JMCZ/cm.-